Sentencia SOCIAL Nº 1196/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1196/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100962

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4613

Núm. Roj: STSJ AND 4613/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1196/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 9 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2311/18, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha
19 de junio de 2018 en Autos número 471/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por Olegario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 471/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 19 de junio de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida por D. Olegario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor D. Olegario con D.N.I núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de traductor.

El actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13 de marzo de 2015 en la que se le reconoce afecto de una incapacidad permanente total con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 2.920,27 euros. El cuadro residual que entonces le aquejaba era: Politraumatismo en accidente de tráfico el 11 de abril de 2013 con fractura diafisaria de fémur izquierdo, fractura de tobillo izquierdo, fracturas costales, fractura de cúbito y radio derecho y escafoides. Otros dx: Episodio de crisis generalizada tónico- clónica el 15 de abril de 2014 en paciente enólico. FA paroxistica pendiente de estudio en cardiología. Síndrome depresivo ansioso.

2º .- Iniciado proceso de revisión de oficio por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha de 10 de febrero de 2017 se dicta Resolución en la que se acuerda que las lesiones que presenta no alcanzan grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente Total y se acuerda dar de baja su pensión con efectos de 28 de febrero de 2017 así como la prestación de asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista. El cuadro que actualmente aqueja al actor es: Pseudoartrosis difisis de radio y escafoides derechos. Secuelas de politraumatismo. Marcha claudicante con ayuda de bastón y cojera izquierda, amiotrofia miembros inferiores con BM 4/5. Movilidad de MS derecho conservada con BM 4/5. F aparoxistica pendiente de estudio y animo depresivo en recuperación.

Hábito enólico no resuelto.

3º .- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 22 de marzo de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha. 4 de abril de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 16 de mayo de 2017'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor impugna la resolución del INSS de fecha 10-02-2017, por la que se le revisa de oficio el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que tenía reconocida, acordando dar de baja su pensión con efectos de 28 de febrero de 2017 así como la prestación de asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista. Dicha sentencia declara al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación.

Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El actor ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el final del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma: 'El cuadro que actualmente aqueja al actor es: fracturas de cúbito-radio derecho y escafoides, sometido a distintas intervenciones quirúrgicas. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Limitación funcional leve mano derecha, limitación para bipedestación mantenida y deambulación, emplea bastón inglés', lo funda en los folios 77 y 77 vuelto de los autos, informe médico de síntesis.

Pues bien, debemos estimar la petición revisoria formulada, por cuanto, tal y como denuncia el INSS, consta que la juzgadora a quo ha incurrido en un error al consignar como limitaciones actuales del actor, aquellas que sirvieron en su día a la Entidad Gestora para reconocer al demandante la incapacidad permanente total de la que ahora le priva. Y de la fundamentación jurídica de esta sentencia se desprende que la Magistrada atribuye valor probatorio al informe médico de síntesis y no a otras pruebas obrantes en autos en cuanto a cuáles son las limitaciones que aquejan al actor. Por lo tanto, debemos sustituir el hecho probado en los términos solicitados en el recurso.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del artículo 194 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta del mismo texto legal .

Lo que se pretende mediante el presente recurso por el INSS es que se revoque la sentencia de instancia que deja sin efecto la resolución del INSS por la que revisa de oficio el grado de incapacidad permanente total que inicialmente le reconoció.

Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS en vigor (anterior art. 143 de la LGSS 1994 ) proceda la revisión por mejoría de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista una mejoría de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar inferior grado, o la total capacidad laboral.

En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989 ).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

El art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En este caso, tras la revisión fáctica impetrada en el recurso y que ha sido admitida por los motivos expuestos, consideramos que en efecto ha quedado acreditado que el actor ha experimentado una mejoría en relación a las limitaciones orgánicas y/ o funcionales que llevaron en su día a reconocerle el grado de incapacidad permanente del que posteriormente se le ha privado. Y partiendo de dicha mejoría, relevante, claramente, y de las que, según dicho relato fáctico, ahora aquejan al demandante, debemos revocar la sentencia de instancia, pues habría el mismo dejado de encontrarse incapacitado de forma permanente para realizar su trabajo habitual como traductor.

Por lo tanto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 19 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 471/17 seguidos a instancia de Olegario , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el mencionado recurrente, debemos revocar y revocamos la citada resolución, lo que implica la desestimación de la demanda.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2311.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2311.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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