Sentencia SOCIAL Nº 1196/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 980/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1196/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100355

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2046

Núm. Roj: STSJ CLM 2046/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01196/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001794
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000980 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000541 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Apolonio
ABOGADO/A: JUAN MANUEL DE LA OSSA SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S. Y T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de Septiembre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1196/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 980/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Albacete en los autos número 541/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 5 de febrero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 541/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Apolonio , asistido del Letrado D. Juan Manuel De la Ossa Sanz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a este últimos de los pedimentos formulados de contrario.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Apolonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con última profesión ejercida como vendedor ambulante adscrito al RETA, le fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual por sentencia de fecha 22 de Mayo del año 1995 se dicta por el Juzgado de los Social Número Uno de Albacete , Sentencia número 140 por la cual se le reconoce a don Apolonio en situación de invalidez permanente total derivada de accidente no laboral (doc. 1 de los acompañados a la demanda).

En la sentencia se recoge el siguiente cuadro clínico residual: ULCUS PÉPTICO. CERVICOARTROSIS PREEXISTENTE Accidente no laboral el 12-8-93, con resultado de SINDROME DE LATIGAZO: PEQUEÑA PROTUSIÓN DISCAL POSTERO-MEDIAL C4-05, DISMINUCIÓN ALTURA ESPACIO C5-C6 CON OSTEOFITO LATERAL QUE ESTENOSA RECESO LATERAL IZQUIERDA C5-C6. DISMINUCIÓN DE LOS ESPACIOS C5-C6-C7.



SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, el actor solicitó revisión de la incapacidad permanente reconocida, citando como causa de la misma el agravamiento (folio 47 del expediente administrativo),

TERCERO.- En informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 16 de mayo de 2016, obrante al folio 57 a 58 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se la concurrencia de cervicoartrosis, omalgia bilateral por osteoartritis acromioclavicular y glaucoma normotensivo ojo derecho, recogiendo en la evaluación clínico laboral, varón de 61 años , autónimo vendedor ambulante, pensionista IPT (ANL) desde 1994 cervicoartrosis, posterior expediente revisión 2009 mismo grado actual expediente revisión grado alega patología cervical/ hombros/glaucoma. Limitación para la realización de trabajos que requieran sobrecargas importantes de c. cervical y mmss Mediante Dictamen-propuesta del EVI de fecha 19 de mayo de 2016 (folio 56 del expediente administrativo, que damos por reproducido, se propone el mantenimiento del grado de la incapacidad permanente reconocida sobre la base cuadro clínico residual recogido en el Informe médico de síntesis destacando que no existen criterios de agravación que determine una modificación del grado de incapacidad.

Sobre la base de este dictamen, la Dirección provincial del INSS en Albacete dicto resolución de fecha 19 de mayo de 2016 por el que se resuelve denegar la revisión solicitada por presentar un cuadro clínico semejante al que sirvió de base al reconocimiento de la incapacidad total.



CUARTO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 13 de junio de 2016, (folios 70 a 71 del exp. Administrativo), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 23 de junio de 2016 (doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- Que a instancia de la parte actora se emitió informe por el Instituto de medicina legal de Albacete, de fecha 29/12/2016, que obra unido y que damos por íntegramente reproducido, donde se recoge como conclusiones: La patología que presenta Apolonio no produce incapacidad para el desarrollo de las acividades fundamentales de su trabajo habitual, ya que las taresas fundamental de la profesión/trabajo del paciente no se ven limitadas, no precisa carga de peso, subir y bajar escaleras, mantener posturas de hiperflexión de columna vertebral, Este trabajador además podría caminar y conducir por lo que no se encontraría impedido para sus ocupaciones

SEXTO.- Se da por reproducido el informe del Dr. Fernando , obrante en el ramo de prueba de la parte actora, ratificado judicialmente, de fecha 11 de diciembre de 2017, en el que se recoge las siguientes enfermedades o trastornos de salud que padece el actor: Cervicoartrosi s C3 a C7 con neuropatía que afecta a las raíces C6 y D1 derechas Discopatía degenerativa lumbar severa y protusión anular L2 y S1 Tendinitis de ambos hombros con alteración de la ecogenicidad del maguito rotador sobre todo a nivel de supraespinoso derecho, en estudios ecógraficos Glaucoma normotensivo en ojo derecho con deficiencias visuales Hepatopatía crónica no alcohólica Deterioro cognitivo multidominio a estudios Considerando que este cuadro clínico limita totalmente de modo permanente al paciente ante cualquier trabajo u oficio que pueda requerir un esfuerzo (físico o psíquico), y mantener posturas forzadas de modo prolongado (de pie o sentado).

SÉPTIMO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 436'97 euros, siendo la fecha de efectos el 23 de junio de 2016, (fecha de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de revisión, criterio recogido en STS 08/04/2009 , con cita de precedentes y citada a su vez en posteriores, por ejemplo STS 25/10/2016 ).'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Apolonio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de vendedor ambulante, encuadrado en el RETA, derivada de enfermedad común, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, sustentándose el primero en el art. 193 b) de la LRJS , siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados, tercero y sexto, postulando respecto al primero de ellos que se haga constar junto con las lesiones que ya se identifican en él la consistente en 'osteoartritis localizada primaria', añadiendo también en su último párrafo el siguiente texto: '....cuando la realidad es que sí que existen nuevas dolencias añadidas a las que ya tenía reconocidas en Sentencia de 22 de marzo de 1995 del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete , las cuales vendrían a agravar el cuadro médico que padece el demandante, y que son, osteoartritis localizad primaria, cervicoartrosis-omalgia bilateral por osteoartritis acromioclavicular, y en particular, glaucomoa normotensivo en ojo derecho.' Y en orden al hecho probado sexto se ineresa su adición con dos nuevos párrafos en los que se pretende llevar a cabo una exposición argumental sobre las apreciaciones que el recurrente extrae de los diversos informes médicos que estima oportunos, destacando las discrepancias que opina se extraen de ellos.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar las adiciones fácticas propugnadas, en tanto que las mismas no se ajustan en modo alguno al contenido predicable del apartado de hechos probados de una sentencia, el cual está llamado a contener los datos de carácter objetivo extraídos del análisis racional, conjunto y objetivo de todo el material obrante en autos, tarea adjudicada al Juzgador de instancia por el art. 97.2 de la LRJS ; sin que desde luego sea admisible la introducción de apreciaciones subjetivas del propio recurrente, acompañadas de la exposición de conclusiones valorativas predeterminantes del propio fallo, que es precisamente lo que se interesa en el recurso.

Sin que tampoco revista la más mínima relevancia la petición de que se haga constar, como si se tratase de una dolencia no reflejada en el hecho probado tercero, la existencia de osteoartritis primaria, ya que tal dolencia no se configura como ajena o distinta a la relativa a osteoartritis acromioclavicular, la cual sí que se recoge expresamente.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 y siguientes, así como la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el vigente Texto de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, el actor fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de vendedor ambulante por sentencia de fecha 22-05-1995 , siendo las dolencias determinantes de ello, ulcus péptico y cervicoartrosis, a lo que se unían, como patologías derivadas de accidente no laboral con resultado de síndrome de latigazo, pequeña protusión discal postero-medial C4-C5, disminución altura espacio C5-C6 con osteofito lateral que estenosa receso lateral izquierdo C5-C6 y disminución de los espacios C5-C6-C7.

A su vez, en la actualidad, las dolencias padecidas se concretan en, cervicoartrosis, omalgia bilateral por osteoartritis acromioclavicular y glaucoma normotensivo ojo derecho. Derivándose de ello limitación para la realización de actividades requeridas de sobrecargas importantes de columna cervical y de MMSS.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que en el estado patológico del accionante no se puede observar un empeoramiento significativo de las patologías físicas que determinaron el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Total, puesto que si bien han aparecido nuevas dolencias, sin embargo estas no son de especial gravedad, no implicando limitaciones adicionales a las que ya pudiese tener con anterioridad, de tal forma que si bien su íntegro estado de salud justifica su permanencia en la situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que no se aprecia una agravación de la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder realizar tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Albacete, de fecha 5 de febrero de 2018 , en Autos nº 541/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0980 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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