Sentencia Social Nº 1197/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1197/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1030/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1197/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100389

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01197/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2014 0001153

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001030 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000349 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Belen

ABOGADO/A:CC OO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERICA DE DROGUERIA Y PERFUMERIA SAU, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:ERNESTO HERNAN GARCIA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1197/15

En el Recurso de Suplicación número 1030/15, interpuesto por la representación legal de Belen , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 16 de febrero de 2015 , en los autos número 349/14, sobre despido, siendo recurrido IBERICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA SAU y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Belen , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra la mercantil 'Ibérica de Perfumería y Droguería S.A.U.' asistida del Letrado D. Ernesto Hernán García, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de Dª Belen con efectos el día 24 de enero de 2014 y la extinción de la relación laboral a dicha fecha, consolidándose la indemnización abonada por la parte demandada a la actora, en concepto de despido fundado en causas objetivas'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La parte actora, Dª Belen , con N.I.F nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el mercantil 'Ibérica de Droguería y Perfumería S.A.U.' dedicada al comercio de droguería, en la tienda de Body Bell sita en el Centro Comercial Vialia sita en la calle Federico García Lorca de Albacete, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa, con categoría profesional de dependienta mayor de 22 años, antigüedad de fecha 12 de marzo de 2007 y salario bruto de 18.754 € anuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Albacete (hecho no controvertido).

Cuando la actora fue contratada el día 12 de marzo de 2007 tenía 19 años de edad, al haber nacido el día NUM001 de 1987.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2014, se dirigió comunicación escrita a la trabajadora demandante, obrante al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido damos por reproducido, en la que entre otros extremos se indicaba que '1. En consecuencia, por las razones descritas, la situación de la empresa y de la tienda ubicada en Centro Comercial Vialia exige la adopción de medidas que sean acordes con la situación expuesta y con el actual volumen de actividad.

Dichas medidas pasan ineludiblemente por el cierre de la tienda en la que usted presta servicios, sita en el Centro Comercial Vialia de Albacete así como por la consecuente amortización de su puesto de trabajo como auxiliar de caja, si bien la Empresaa, haciendo un esfuerzo que esperamos valore, le ofrece mantener la relación laboral de forma que a partir del próximo 24 de enero de 2014 usted pasaría a prestar servicios en la tienda sita en la C/Serrano 12 (Alicante) (I.144) en las mismas condiciones contractuales que rigen en la actualidad.

Asimismo le comunicamos que en caso de aceptar esta alternativa a la extinción de su contrato de trabajo, le abonaríamos la compensación por gastos que legalmente procedería al amparo del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores .

2.-...en caso de aceptarse por usted el cambio de centro propuesto, nos manifieste fehacientemente en el plazo de las próximas 72 horas (esto es, hasta el próximo 23-01-13 a las 12:00 horas) si acepta la modificación propuesta por la empresa. Caso contrario, entenderemos que rechaza tal modificación y procederemos a la extinción de su contrato de trabajo'

Con fecha 24 de enero de de 2014, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido fundado en causas objetivas, obrante al documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido damos por reproducido, en la que entre otros extremos se indicaba:

I) PUNTO DE VENTA EN EL CENTRO COMERCIAL VIALIA

Desde una perspectiva productiva, el centro arroja una disminución persistente de su nivel de ventas durante los cuatro últimos trimestres consecutivos, en comparación con los registrados en los mismos trimestres del año anterior.

1º Trimestre 2013/2012: -3,3%

2º Trimestre 2013/2012: -6,7 %

3º Trimestre 2013/2012: -11,0 %

4º Trimestre 2013/2012: -12,4 %

...En consecuencia, por las razones descritas, la situación de la empresa y de la tienda ubicada en Centro Comercial Vialia exige la adopción de medidas que sean acordes con la situación expuesta y con el actual volumen de actividad.

Dichas medidas pasan ineludiblemente por el cierre de la tienda en la que usted presta servicios, sita en el Centro Comercial Vialia de Albacete así como por la consecuente amortización de su puesto de trabajo como Dependiente, si bien la Empresa, haciendo un esfuerzo, le ofreció el pasado 20-01-2014 mantener la relación laboral a partir del próximo 24-01-2014 en la tienda de la empresa ubicada en la C/Serrano 12 de Alicante, en las mismas condiciones contractuales que rigen en la actualidad al tiempo que le adelantaba que la no aceptación de esta propuesta nos obligaría a extinguir la relación laboral.

Por las razones anteriormente descritas y tras haber rechazado la modificación propuesta en evitación de su cese, y como una de las medidas destinadas a garantizar la viabilidad futura de la empresa, le notificamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 24-01-2014 al amparo de lo previsto en el art.52 c) ET en conexión con el artículo 51 ET , causando la baja a todos los efectos en esta Empresa.

Asimismo la amortización de su puesto de trabajo representa un ahorro directo de costes de 21.310,99 € (salarios y cargas sociales) que contribuirá a minorar las pérdidas que venimos incurriendo y por ende, a superar la situación económica negativa de la empresa.

Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa se compromete desde la fecha efectiva de su cese y durante el año siguiente, a ofrecerle (tanto a Vd. como al resto de compañeras afectadas por el cierre del centro) las vacantes que surjan en la provincia de Albacete. Todo ello, con la intención de mitigar, en la medida de lo posible, los efectos negativos que se derivan del cese que por medio de la presente se le comunica.

Al mismo tiempo y en cumplimiento del art. 53.1 b) se pone a su disposición la indemnización prevista de 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 meses y que alcanza la cifra de 7.212,44 €...'

Con fecha 24 de enero de 2014 se abonó a la actora, mediante transferencia bancaria, el importe de la indemnización por despido objetivo en la cantidad de 7.212,44 € (documento nº 20 ramo prueba actor aportado en la vista y nº 9 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2013, se firmó por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la mercantil 'Ibérica de Droguería y Perfumería S.A.U.' en calidad de arrendataria, el acuerdo de resolución anticipada del contrato nº NUM002 que tenía por objeto el arrendamiento de un local, SAP nº 13855, de 212'41 m2 de superficie situado en el vialia ESTACIÓN DE ALBACETE LOS LLANOS, para destinarlo a la venta de productos de droguería, perfumería, cosmética, artículos para el cuidado de la salud y parafarmacia... con efectos a contar desde el 22 de enero de 2014 (documento nº 8 ramo prueba de la demandada)

CUARTO.- En el informe de auditoría de Ibérica de Droguería y Perfumería S.A. correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2013, documento nº 5 de ramo de prueba de la demanda, se refleja en la cuenta de pérdidas y ganancias, un resultado del ejercicio en 2012 de '(2.905 miles de euros)' y en el ejercicio 2013, de '(6.920 miles de euros)' [las cifras reflejadas entre paréntesis equivalen a datos en negativo].

En el informe pericial aportado con el documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada y ratificado en el acto de la vista, por el Perito D. Landelino , cuyo contenido damos por reproducido, se recoge en la página 59 del mismo, las principales magnitudes de la cuenta de pérdidas y Ganancias del Punto de Venta del Centro Comercial Vialia de Albacete en los ejercicios 2012 con un resultado de -48 miles de euros y en el ejercicio 2013, con un resultado de -62 miles de euros.

El Perito D. Landelino declaró en la vista que para la elaboración del informe obrante el documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, se han consultado las cuentas anuales de la demandada depositadas en el Registro Mercantil.

QUINTO.- La parte actora no ostenta o han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO.- Con fecha 11 de marzo de 2014 se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia, habiendo presentado la parte actora la papeleta de conciliación el día 21 de febrero de 2014 y la demanda ante la jurisdicción social el día 11 de marzo de 2014'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, séptimo de la resolución, que exprese: 'La empresa demandada cuenta en la localidad de Albacete con tres centros a fecha del cese, el situado en el Centro Comercial Vialia, el situado en C/ Mayor y el situado en C/ Isabel la Católica, siendo este último en el que había prestado servicios con anterioridad la actora'.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero , 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Cumpliéndose en el presente caso los anteriores requisitos y resultando acreditados los hechos novedosos que se pretenden introducir en el relato fáctico de la sentencia, conforme se desprende de los documentos citados en apoyatura del motivo de recurso, procede acceder a la revisión fáctica postulada, al ser relevante para la adecuada resolución de la pretensión ejercitada en el proceso.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se pretende introducir un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese que: 'La mercantil demandada ha contratado en el código de cuenta de cotización de Albacete a 2 trabajadores desde que se produjo el despido de la actora, además mantiene dos contratos temporales con antigüedad inferior a la actora e inicio de fechas muy cercanas al cese de ésta y ha convertido un contrato a tiempo parcial en indefinido a jornada completa'.

La modificación que se solicita en el presente motivo de recurso, ha de ser acogida al desprenderse los hechos del informe remitido por la TGSS en fecha 11 junio de 2014 al Juzgado para su unión a las presentes actuaciones, en el que constan las altas y bajas de trabajadores de la empresa demandada desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de su remisión.

Sostiene, no obstante la parte impugnante, con cita de los arts. 80.1 c) de LRJS , 400 y 426 de LEC y 24 de CE , que la eventual admisión de la modificación que ahora se postula le causa indefensión, al basarse en documentos cuya aportación a las actuaciones no pudo preverse, al presentarse sorpresivamente en el curso del juicio oral. Sin embargo, consta que la parte demandante solicitó la incorporación anticipada del citado informe de la TGSS en su escrito de demanda (segundo otrosí); informe que fue remitido en fecha 11 de junio de 2014, estando señalado el juicio para el día 12 de noviembre de 2014, por lo que la parte impugnante pudo tener conocimiento del mismo con la suficiente antelación, no solo por constar así en la propia demanda de la que se le dio traslado oportunamente, sino porque dispuso de tiempo más que suficiente para poder acceder a su contenido. En todo caso, el informe se refiere a las contrataciones laborales llevadas a cabo por la propia empresa demandada en determinado periodo temporal, por lo que no se trata de datos cuya existencia no le constasen con antelación.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 51 y 52 c) del ET , al entender que no concurren los requisitos necesarios para calificar de procedente la extinción del contrato de trabajo de la demandante.

1.-El art. 52 c) del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Por su parte, el art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'; indicando a continuación que:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, rec. 1270/1999 ): 'causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios.'

La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

La causa productiva está relacionada con las alteraciones que pueden producirse en los niveles de demanda y venta de servicios y productos que la empresa ofrece, que conduce a una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción, con el consiguiente sobredimensionamiento de la plantilla que puede justificar la extinción de los contratos de trabajo sobrantes.

La causa organizativa viene constituida, bien por la introducción de nuevos sistemas o métodos de trabajo, bien por la vía de la redistribución de los efectivos humanos en orden a su optimización, que supone una disminución de costes logrando igual o mejor los mismos objetivos funcionales, yendo aparejada también en buena medida a la causa económica, en cuanto que la amortización de un puesto de trabajo implica un ahorro económico que mejora el resultado final de la empresa y su competitividad.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013, rec. 709/2012 , y las numerosas que en ella se citan) sostiene que: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013, rec. 2828/2012 , y 25 de mayo de 2015, rec. 72/2014 sobre el ámbito de apreciación de las causas organizativas o productivas, que reiteran que las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la medida [unidad productiva autónoma, departamento, sección, etc.], y no respecto a la totalidad de la empresa.

Se añade en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013, rec. 2396/2012 'que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 )'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 549/2013 , señala que: 'En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6- 2012 ).

Por ello, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

2.-En el presente caso no se cuestiona la existencia de pérdidas económicas tanto en el ámbito del concreto centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios en el momento de su cese, Centro Comercial Vialia (año 2012 pérdidas de 48.000 € y año 2013 pérdidas de 62.000 €) como en el de la propia empresa demandada que dispone de diversos centros repartidos por el territorio nacional (año 2012, pérdidas de 2.905.000 € y año 2013, de 6.920.000 €), tal como se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, por lo que en principio pudiera concluirse que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados para entender justificada la extinción del contrato de la actora.

Sin embargo, la trabajadora recurrente expone una serie de circunstancias, que han resultado acreditadas mediante la adición de los nuevos hechos probados conforme a los motivos de recurso antes examinados, que cuestionan la legalidad de su cese.

En ese sentido, la actora venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 12 de marzo de 2007 en el centro de trabajo ubicado en la calle Mayor nº 32 de Albacete, y en un momento dado, es trasladada al centro de trabajo de Vialia ubicado en la misma ciudad. Cuando presta servicios en dicho centro se le comunica (carta de 20/01/2014) que debido al descenso de ventas se va a proceder al cierre de la tienda en cuestión, ofreciéndosele el traslado a otra tienda en Alicante, decisión que debe comunicar a la empresa en 72 horas. Ante el silencio de la trabajadora, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo (carta de 24/01/2014), con fecha de efectos de ese mismo día.

Pese a lo antes expuesto, consta que la empresa en fechas cercanas a la fecha de extinción del contrato de la demandante ha procedido a aumentar la contratación de personal para las otras dos tiendas de Albacete que permanecen abiertas. Así, la trabajadora Magdalena , días antes del cese de la actora, pasa de tener un contrato a media jornada a jornada completa el 15/01/2014; un mes antes del cese de la actora, la empresa procede a contratar a otros dos empleados: Arsenio el 05/12/2013 y Rafaela el 14/12/2013; y poco después del cese de la demandante se contrata a dos más: Sonia el 02/04/2014 y Zaira el 02/06/2014.

En otras palabras, lo que ha llevado a cabo la empresa es un cambio de la demandante de un centro trabajo perfectamente viable económicamente a otro abocado al cierre, de modo que se llega a prescindir, por la vía del art. 52 c) ET , de una trabajadora que acredita una cierta antigüedad en la empresa (la actora) para inmediatamente después reforzar de modo muy apreciable la plantilla de los restantes centros con personal de nueva contratación y de menor coste. Esta misma maniobra se ha apreciado en la sentencia firme de esta Sala nº 761/2015, de 30 de junio, dictada en el recurso de suplicación nº 251/15 , en la que se examina el caso de otra trabajadora de la misma empresa, prestando servicios en el mismo centro de trabajo que la actora, que con anterioridad lo hacía en otro centro de trabajo de la misma ciudad, y que también acreditaba cierta antigüedad (desde 23/08/2005) y que el 29 de octubre de 2013 se había incorporado a su puesto tras una baja por maternidad y había solicitado una reducción de la jornada para cuidado de su hijo.

En consecuencia con lo expuesto, no se considera razonable ni proporcionada la medida extintiva del contrato de trabajo llevada a cabo por la empresa demandada, dadas las concretas circunstancias que concurren en el caso, medida que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.

3.-La demandante ha prestado servicios para la entidad demandada desde el 12/03/2007 hasta el 24/01/2014, siendo su salario el de 18.754 € anuales, con prorrata de pagas extraordinarias, equivalentes a 51,38 €/día. Teniendo en cuenta la reforma del art. 56.1 del ET por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (BOE 11/02/2012) y disposición transitoria quinta de esta norma , posteriormente modificada por la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio (BOE 07/07/2012) en cuanto a la aplicación de prorrateo de la indemnización por meses de los períodos de tiempo inferiores a un año; ha de distinguirse dos períodos diferentes, el anterior y el posterior a la entrada en vigor de la primera norma.

En todo caso, según la norma transitoria antes mencionada, el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 ).

Por tanto, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio, desde el 12/03/2007 al 11/02/2012, lo que supone 4 años y 11 meses (4,916 x 45 x 51,38 = 11.366,28 €); y a razón de 33 días desde el 12/02/2012 al 24/01/2014, lo que supone 2 años (2 x 33 x 51,38 = 3.391,08 €) lo que hace un total de 14.757,36 €; cantidad de la que habrá de deducirse la ya percibida por el trabajador al tiempo de la comunicación de la extinción del contrato, en cuantía de 7.212,44 €, para el caso de que la empresa opte por la indemnización ( art. 123.3 LRJS y art. 53.5 b) del ET ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Belen , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 16 de febrero de 2015 , en los autos número 349/14, sobre despido, siendo recurrido IBERICA DE DROGUERÍA Y PERFUMERÍA SAU y FOGASA, y revocandola expresada resolución, debemos declarar y declaramos improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora, condenando a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cese, con reintegro de la indemnización percibida pero con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, sin que de estos pueda deducirse los correspondientes al período de preaviso; o a que le indemnice con la cantidad de 7.544,92 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1030 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de noviembre de dos mil quince. Doy fe.


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