Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1197/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 1197/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100961
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3952
Núm. Roj: STSJ ICAN 3952/2016
Encabezamiento
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000970/2016
NIG: 3501644420120001081
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001197/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000105/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Patricio ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrente: Debora ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrente: Elisabeth ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.; Abogado: MANUEL PEDRO DEVORA GONZALEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000970/2016, interpuesto por D. Patricio , Debora y Elisabeth
, frente a Sentencia 000374/2015 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000105/2012-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Patricio ha venido prestando servicios para la demandada desde el 12/08/1988, con categoría profesional de Oficial Administrativo de Primera y salario mensual bruto prorrateado de 2.244,22 €.
El actor ingresó en Telefónica como fijo de plantilla el 1 de diciembre de 1992.
Dña. Debora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 12/08/1988, con categoría profesional de asesor servicio comercial de primera y salario mensual bruto prorrateado de 2.420,25€.
El actor ingresó en Telefónica como fijo de plantilla el 16 de diciembre de 1991 Dña. Elisabeth ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20/06/1990, con categoría profesional de Oficial Administrativo ofimático de Primera y salario mensual bruto prorrateado de 2.164,50 €.
El actor ingresó en Telefónica como fijo de plantilla el 24 de junio de 1992.
SEGUNDO.- Con fecha 20/7/09 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en autos de conflicto colectivo 106/09, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por determinados Sindicatos, en virtud de la cual se declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad. La demanda de conflicto colectivo se presentó el 25/5/09. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 21/5/09, habiéndose presentado el escrito iniciador del mismo el 6/5/09.
TERCERO.- La mencionada sentencia fue recurrida en casación, dictando la Sala de lo Social del TS sentencia el 20/7/10, desestimando los recursos y confirmando la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CUARTO.- A Patricio se le reconocieron 183 días de contratos temporales. El precio del bienio en 1988 ascendía 13,49 euros. El importe devengado por 183 días sería de 13,49 X 183:730=3,38 euros.
Por 32 meses, resultaría una cantidad de 108,16 euros .
A Dña. Debora se le reconocieron 183 días de contratos temporales. El precio del bienio en 1988 ascendía 13,48 euros. El importe devengado por 183 días sería de 13,49 X 183:730=3,38 euros.
Por 32 meses, resultaría una cantidad de 108,16 euros .
A Dña. Elisabeth se le reconocieron 364 días de contratos temporales. El precio del bienio en 1992 ascendía 18,07 euros. El importe devengado por 364 días sería de 18,07 X 364:730=9,01 euros.
Por 32 meses, resultaría una cantidad de 288,32 euros .
QUINTO.- Se agotó la preceptiva vía previa con el resultado de sin efecto.
SEXTO.- El presente conflicto afecta a una pluralidad de trabajadores.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Patricio , Dña. Debora y Dña.
Elisabeth contra Telefónica de España S.A.U.; absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, que desestima la demanda en la que la parte actora solicitaba que se condenara al pago de cantidades, se alza la demandante en suplicación, alegando motivos de revisión fáctica y jurídica.
Recordar que mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20/07/09 (Autos 106/09), confirmada por otra de la Sala Cuarta del TS de 20/07/10 (Rec. 136/09), se estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, declarando el derecho de los trabajadores de Telefónica SA que en el año 1993 y con anterioridad prestaron servicios mediante contratos temporales antes de la adquisición de la condición de personal fijo, a que los periodos trabajados en razón de contratos de duración determinada, cualquiera que fuera la causa de la temporalidad, y el tiempo transcurrido entre los mismos, se computasen a efectos de antigüedad en la empresa, en relación, entre otros, con el complemento de antigüedad establecido en el Art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica .
Los demandantes en situación subsusumible en la reconocida por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, al haber prestado servicios por cuenta de Telefónica SA en virtud de contratos de trabajo temporales, presentan demanda en reclamación de las diferencias entre lo abonado y lo que les corresponde, a su juicio, percibir en concepto de complemento personal de antigüedad en el periodo comprendido entre mayo de 2008 y junio de 2010, computando al efecto el tiempo trabajado con vínculo temporal.
Pese a que el Juzgado entiende que el valor del bienio habría de establecerse en función del salario base de la categoría ostentada a la fecha de su consolidación, 1988 para dos de los demandantes y 1992 para el tercero, no condena al pago de tal suma durante el periodo reclamado, ya que, después como reconoce la demanda se regularizó por la empresa la antigüedad y abonó a partir de julio de 2010, en cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo.
Disconforme con tal pronunciamiento el trabajador recurre en suplicación para que se le reconozca el periodo reclamado aunque por cantidad inferior a la postulada con carácter principal, y ello con condena al pago de los intereses por mora del 10% conforme al art. 29.3 ET .
La empresa ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente la modificación del relato fáctico de manera que al hecho probado cuarto que relata las cantidades que deberían abonarse a cada trabajador por el periodo reclamado, se añada como párrafo final: 'Los actores no han percibido las cantidades abonadas'.
La ausencia de prueba del pago, correspondiendo la carga de acreditar este hecho extintivo a la empresa conforme al art. 217.3 LEC , determina la estimación del motivo, sin que sea necesario como pretende la impugnante se señale un documento que acredite el hecho, pues siendo además un hecho negativo es una prueba de imposible práctica o prueba diabólica.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 29.3 del ET al no haberse estimado la pretensión de sondena al pago de intereses.
La sentencia del TS de 24 de febrero de 2015 (rec 547/14 ) que a su vez reproduce la sentencia de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ), establece al respecto lo siguiente: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.
1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET (EDL 1995/13475) ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta (15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980), aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor (4%), lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil 'El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»), el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente .
Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno («El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»); cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» ( SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7.Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
La aplicación de esta doctrina al presente caso, impone a pesar de tratarse de un concepto y cantidades que han sido objeto de controversia, la estimación del recurso también en este punto.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 , RJ 1051)
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Patricio , Debora Y Elisabeth , representada por la Letrado Carmen Castellano Caraballo, frente a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, autos nº 105/12, del Juzgado de lo Social n° 9 de esta localidad, que revocamos para estimar la demanda en su pretensión subsidiaria y se condene a la empresa demandada a abonar a los actores las sumas de: - Patricio : 108,16 € - Debora : 108,16 € - Elisabeth : 288,32 € Cantidad que deberá incrementarse con el interés por mora calculado al 10% anual desde la fecha de su devengo hasta la de esta sentencia, y a partir de la misma a los de mora procesal conforme al art. 576 LEC .Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0970/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
