Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1197/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 987/2018 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1197/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100358
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2099
Núm. Roj: STSJ CLM 2099/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01197/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002268
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000987 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000691 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARTIN TOMAS CLEMENTE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALVARO MURIANA CUENCA, FRATERNIDAD MUPRESPA FRATERNIDAD ,
INSS
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE VALERA HERRERO, JUAN HERNANDEZ LOPEZ , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ __
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1197/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 987/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por
la representación de D. Carlos Jesús , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Alvaro
Muriana Cuenca, y contra la Mutua La Fraternidad Muprespa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 2 de Albacete, de fecha 29-1-2018, en los autos número 691/16 y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMAN las excepciones opuestas por la representación de la empresa Alvaro Muriana Cuenca y las cuestiones planteadas con carácter previo por la representación de la Mutua la Fraternidad Muprespa.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , asistido de la Letrada Dª María Ángeles López Moratalla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, contra la empresa Alvaro Muriana Cuenca, representada y asistida por el Letrado D. Francisco José Valera Herrero y contra la Mutua La Fraternidad Muprespa, representada y asistida de la Letrada Dª Isabel Vizcaíno Verdejo, en sustitución del Letrado D. Juan Hernández López, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Carlos Jesús , nacido el día NUM000 de 1990, con N.I.E. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de carpintero metálico, instó expediente de incapacidad permanente con fecha 10 de julio de 2016 (folios 1 a 4 del expediente administrativo).
El Sr. Carlos Jesús hizo constar en su solicitud de Incapacidad Permanente que con fecha 31 de octubre de 2014 había sufrido un accidente de trabajo del que se encontraba en situación de baja y que se encontraba imposibilitado para realizar su trabajo habitual debido a las lesiones y secuelas sufridas por el accidente de trabajo, habiendo agotado todo su tratamiento rehabilitador y farmacológico sin mejoría alguna ni posibilidad de mejora.
De dicho accidente de trabajo el Sr. Carlos Jesús fue dado de alta médica por la Mutua La Fraternidad Muprespa con fecha 18 de noviembre de 2014, alta médica que fue impugnada por el trabajador y que dio lugar al procedimiento de Seguridad Social nº 54/2015, de este Juzgado de lo Social, que dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2015, desestimatoria de la demanda (sentencia aportada en el acto del juicio, por la representación de la Mutua La Fraternidad Muprespa, a su ramo de prueba).
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 22 de agosto de 2016, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente con fecha 12-11-2013, ' por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente... Sin alteraciones funcionales' (folio 5 del expediente administrativo) D. Carlos Jesús , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 7 de septiembre de 2016 (obrante al folio 28 a 35 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha 4 de octubre de 2016 (obrante al folio 36 y 37 del expediente administrativo).
El expediente administrativo de Incapacidad Permanente ha sido tramitado por la Dirección Provincial del INSS por contingencias comunes.
TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 9 de agosto de 2016, obrante a los folios 24 a 26 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen: - APARATO LOCOMOTOR Estática y movilidad del raquis conservada, no contracturas. Refiere dolor a la palpación del supraespinoso y trapecio izquierdo, que no están contracturados. Y que refiere se incrementa con la movilidad del hombro derecho (Que esta conservada) Extremidades: Normales No atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alteraciones tróficos, tono fuerza y movilidad conservada Rots (++) y simétricos Lassegue y Bragard (-) Bilateral.
Manos de trabajador normal activo.
-TOMOGRAFIA AXIAL RNMC Cervical: Articulación Atloaxoidea y charnela cervico-occipital con aspecto dentro de la normalidad. Cuerpos vertebrales de altura e intensidad señal conservad. No apreciamos signos que sugieran edema o seo. Los discos invertebrales están correctamente hidratados. No se aprecia material discal herniado ni otras lesiones que estenosen en el canal. El calibre del canal raquídeo no muestra estenosis significativas no signos de mielomalacia. No se aprecian anomalías de trofismo muscular en la musculatura paravertebral ni alteraciones en el CLP- Conclusión: Estudio sin hallazgos significativos -RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA C. Lumbar: 'Columna lumbar con alineación normal. Marcada rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Cuerpos vertebrales de morfología altura y señal normales. Mínimas irregularidades de las plataformas vertebrales colindantes de L2-L3 y L3-L4 compatibles con pequeñas herniaciones intrasomáticas.
No signos que sugieran edema óseo. Hiposeñal periférica de los discos invertebrales en relación con deshidratación parcial. No se aprecian abombamientos, hernias intracanal ni otra causas que estenosen el canal raquídeo . Las estructuras ligamentosas y articulares de los elementos posteriores no muestran estenosis significativas. El con medular y cola de caballo no presenta imágenes patológicas. No se observan alteraciones de la señal ni del trofismo muscular del POSAS ni de los músculos erectores de la columna.
Impresión diagnóstica: Marcada rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Pequeñas herniaciones intrasomáticas en L2-L3 y L3-L4.
- CONCLUSIONES: ' . DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: - Cervicalgia (Sin hallazgos significativos) - Lumbalgia (RNM :Pequeñas herniaciones intersomáticas L2-L3 y L3-L4).
- TRATAMIENTO EFECTUADO MAP, AT (NOV/14): FRATERNIDAD RHB DEL HOSPITAL DE ALMANSA. NO SIGUE NINGUN TRATAMIENTO EN LA ACTUALIDAD: (TURRIANO) - EVOLUCIÓN Cronicidad -POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS Medidas y Ejercicios de Higiene Postural y Tratamiento Sintomático - LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES No se objetiva en la actualidad menoscabo permanente invalidante' Con fecha 11 de agosto de 2016 por el EVI se emitió Dictamen-Propuesta, por la que proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP (folio 27 del expediente administrativo).
Con fecha 22 de septiembre de 2016, tras la reclamación previa del actor, el EVI emitió dictamen en el que analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado, se acordaba proponer a la Dirección Provincial del INSS, la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente, dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 40 del expediente administrativo).
CUARTO.- Se dan aquí por reproducidos los informes médicos obrantes al expediente administrativo, folios 13 a 23.
Por la parte actora se presentó informe pericial del Dr. D. Dimas , que fue ratificado por su autor y sometido a contradicción, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.
Por la representación de la Mutua La Fraternidad Muprespa se presentó informe pericial del Dr. D.
Eutimio , que fue ratificado por su autor y sometido a contradicción, aportado a su ramo de prueba.
QUINTO.- La base reguladora aportada por la Mutua la Fraternidad-Muprespa, en el supuesto de estimación de la demanda en solicitud de Incapacidad Permanente en grado de total por accidente de trabajo, ascendería a 753 euros y la fecha de efectos, la del cese de actividad que se produjo el día 17 de octubre de 2016 (documento de Consulta de Afiliado aportado por al representación del I.N.S.S).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión del actor de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de carpintero metálico; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en al apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se indica ser su objeto la revisión del hecho probado tercero, no concretando la forma, modo o manera de llevar a cabo dicha revisión, indicando tan solo que, según la prueba pericial médica forense y la documentación obrante en el expediente administrativo debería rectificarse en el sentido de calificar la incapacidad del demandante como permanente y total.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa se impone tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir necesariamente al rechazo del motivo planteado, ya que, independientemente de las extensas consideraciones que en él se efectúan, es lo cierto que no se hace la menor indicación del sentido de la revisión pretendida, esto es, no se alude a si lo postulado sería la modificación, supresión o adición del hecho probado tercero, no ofreciendo tampoco ningún texto alternativo, sin que este Tribunal pueda suplir las funciones del recurrente, pasando a construir directamente el recurso, no siendo desde luego asumible la referencia a que se rectifique el ordinal fáctico a fin de hacer constar en él que se debe calificar la incapacidad del actor como permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, ya que dicho contenido no es predicable del relato fáctico de una sentencia, el cual está llamado a comprender datos de carácter objetivo extraídos del análisis del material probatorio incorporado a las actuaciones, actuación encomendada por el art. 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia. Y sin que sea posible, como se pretende de contrario, la introducción de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, como es la afirmación de que el demandante es tributario de la incapacidad permanente total, ya que ello se configura como el tema de fondo objeto de litigio, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el 'iudicium' al 'factum' provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.'
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 97 de la LRJS, 24 de la CE y 136 y 137 de la LGSS, reiterando con el reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de carpintero metálico, y ello previa alusión al requisito de congruencia de las sentencias, lo que sin embargo no se explicita adecuadamente, desconociendo esta Sala la razón determinante de dicha alegación, la cual, en todo caso, se debería haber planteado a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, interesando, en su caso, la nulidad de actuaciones, lo que sin embargo no se lleva a cabo, ni se acompaña de petición explícita de clase alguna, impidiendo cualquier pronunciamiento al respecto.
Siendo ello así, y pasando a examinar el tema de fondo objeto de debate, esto es la capacidad profesional del accionante, según se declara probado, las dolencias que presenta se concretan en, cervicalgia, sin hallazgos significativos; lumbalgia con pequeñas herniaciones intersomáticas L2-L3 y L3.L4, siendo su evolución crónica, debiendo realizar ejercicios de higiene postural y tratamiento sintomático, sin que se objetiven limitaciones concretas o específicas.
Patología la descrita, y falta de limitaciones de ella derivadas que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, carpintero metálico, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, esto es, reconociéndolo afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias que no acontecen en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes de la profesión ostentada por el actor; circunstancia puesta de manifiesto por la Juzgadora de instancia al constatar de forma escrupulosa y detallada, extremo no desvirtuado fehacientemente de contrario, que los menoscabos que afectan al accionante, no interfieren en las características que podrían conformar y definir su trabajo, al no evidenciarse interrelación alguna entre los mismos y las funciones a desempeñar, no objetivarse limitaciones funcionales u orgánicas que interfieran en su consecución. Y siendo ello así, se impone la necesaria desestimación de la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada, debiéndose confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 29 de enero de 2018, en autos nº 691/2016, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0987 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
