Sentencia SOCIAL Nº 1198/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2013/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1198/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101113

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5848

Núm. Roj: STSJ AND 5848/2020


Encabezamiento


10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1198/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2013/19, interpuesto por Nicolas contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 4 de junio de 2.019, en Autos núm. 456/18, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Nicolas en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Nicolas , mayor de edad, nacido el NUM000 .1952, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de La Carolina (Jaén), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado por resolución del INSS de 30.11.2006 en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de oficial 2ª carpintería de madera, derivada de enfermedad común, conforme al cuadro clínico residual de 'coxartrosis bilateral + acusada en cadera D.', que le producían menoscabo marcha y bipedestación moderada.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado, el informe de valoración médica es de 27.03.18, el dictamen propuesta del EVI es de 2.04.18, y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 6.04.18 se declara que continúa afecto del mismo grado de incapacidad.

Disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa el día 21.05.18, que fue desestimada por resolución de 8.06.18.



TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor asciende a la cantidad de 1.090,96 Euros/mes y la fecha de efectos es 7.04.18, o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.



CUARTO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: coxartrosis bialteral grado IV; IQ mediente PTC cadera derecha (2010) IQ PTC cadera izquierda en 2012. Espondolisis desde L3 a S1.

Estenosis de canal. Temblor asimétrico, que le producen limitación para tareas de sobrecargas de columna de caderas con bipedestación y deambulación prolongada aún en terrenos llanos y tareas de precisión manual.

La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: Informes aportados: -Inf. de Traumatología SAS: paciente intervenido en año 2010 de PTC derecha a día 2-4-2012 es intervenido por coxartrosis izquierda mediante PTC.

-inf. de RHB SAS a 25-10-16 paciente con dg según rxs de signos artrósicos en columna lumbar tras rmn de columna lumbar se dg: espondolisis desde L3 a S1. estenosis de canal -inf. COT SAS a día 22-3-18: paciente con dg por neurocirugía SAS de estenosis de canal. es recomendable se valorado por neurocirugía sas por evolución dolor que proviene de columna lumbar y se irradia a ambos trocánteres mayores y obliga a detenerse.

Cede con reposo.

-inf. de neurología SAS a día 25-1-17: enviado por temblor al realizar una acción.

Más manifiesta en mano dercha. Exploración: Normoexpresividad facial. MOECs conservados. Temblor de reposo, de tipo pill rolling leve, tras maniobras de concentración mental, con componente postural reemergente e intencional moderado. Mínima rigidez al Froment con MSD, no izdo. Bradinesia leve tb derecha. Marcha con braceo conservado, buena amplitud de paso, con giros conservados. Reflejos posturales normales. REMs presentes y simétricos. No dismetrías. Pruebas Complementarlas Aporta analítica con hemograma normal, BQ tb normal.

RNM: Incipientes cambios Involutivos corticosubcorticales. Mínimos cambios por enfermedad de pequeño vaso en sustancia blanca periventricular.

SPECT: Estudio que muestra disminución de transportadores presinápticos de la dopamina de grado leve- moderado en el putamen derecho. CE Izquierdo normal.

Recomendamos correlacionar con estudio de neuroimagen morfológica.

TSH, B12 y fólico normales.

DG: Temblor en MSD asimétrico, a valorar posible parkinsonismo de base (EPI), a pesar de que la hlpocaptación patológica es en putamen derecho.

-INF. NEUROLOGIA SAS NOVIEMBRE DE 2017: Varón de 65 años que acude a consulta para revisión de Temblor asimétrico (posible EPI) Desde que le conocimos en Octubre 2016 nos comenta:- está igual del temblor (predominio en la mano derecha y postural/de acción) y mucho menos lo percibe en la Izquierda desde hace al menos 4-5 años. No temblor en otra localización. El temblor no le Interfiere en ninguna actividad (incluso hace algo de carpintería)- no problemas para levantarse de una silla o hacer giros en la cama- no problemas de movilidad (sólo dolor por discopatía lumbar)- no hiposmla pero sí TCSREM ocasionalmente-no cambios en la expresión facial ni en el tono de la voz - no alteraciones esfinterlanas- no alteraciones en la deglución- no deterioro cognitivo- no caídas- estado de ánimo adecuado- duerme regular y reconoce ser muy nervioso Exploración: **sin cambios con respecto a la previa **Pruebas Complementarias: No son necesarias DG: TEMBLOR asimétrico Plan de Actuación: Revisión en cita que recibirá por correo.

EXPLORACION UMEVI DIA 27-3-18: paciente con sobrepeso, oye bien, porta lentes graduadas. Dolor al palpar columna lumbar irradiada a ambos glúteos más acusado en MID, marcha con lentitud y claudicante a base de MID. Cictrices de cirugía ambas caderas en buen estado. Flexión de tronco limitada faltan 50 cm a suelo. Extensión manifiesta dolorosa no atrofias ROTS conservados. Temblor en mano derecha de reposo.

Bradecinesia leve derecha. Normoexpresividad. Marcha braceo conservado, buena amplitud de paso, con giros conservados. Reflejos posturales normales. REMs presentes y simétricos. No dismetrías'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Nicolas , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Recurre la parte actora, nacido en 1952, la sentencia que había desestimado la demanda, en la que, en vía de revisión por agravación, se desestimaba la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, habiendo sido declarado en 2006 afecta del grado de total para su profesión de oficial 2ª carpintería de madera, conforme al cuadro clínico residual de 'coxartrosis bilateral + acusada en cadera D.', que le producían menoscabo marcha y bipedestación moderada.

El incombatido actual cuadro clínico residual es: 'coxartrosis bilateral grado IV; IQ mediante PTC cadera derecha (2010) IQ PTC cadera izquierda en 2012. Espondolisis desde L3 a S1. Estenosis de canal.

Temblor asimétrico, que le producen limitación para tareas de sobrecargas de columna de caderas con bipedestación y deambulación prolongada aún en terrenos llanos y tareas de precisión manual.

La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: Informes aportados: -Inf. de Traumatología SAS: paciente intervenido en año 2010 de PTC derecha a día 2-4-2012 es intervenido por coxartrosis izquierda mediante PTC.

-inf. de RHB SAS a 25-10-16 paciente con dg según rxs de signos artrósicos en columna lumbar tras rmn de columna lumbar se dg: espondolisis desde L3 a S1. Estenosis de canal.

-inf. COT SAS a día 22-3-18: paciente con dg por neurocirugía SAS de estenosis de canal. Es recomendable sea valorado por neurocirugía sas por evolución dolor que proviene de columna lumbar y se irradia a ambos trocánteres mayores y obliga a detenerse. Cede con reposo.

-inf. de neurología SAS a día 25-1-17: enviado por temblor al realizar una acción.

Más manifiesta en mano derecha. Exploración: Normoexpresividad facial. MOECs conservados. Temblor de reposo, de tipo pill rolling leve, tras maniobras de concentración mental, con componente postural reemergente e intencional moderado. Mínima rigidez al Froment con MSD, no izdo. Bradinesia leve tb derecha. Marcha con braceo conservado, buena amplitud de paso, con giros conservados. Reflejos posturales normales. REMs presentes y simétricos. No dismetrías. Pruebas Complementarlas Aporta analítica con hemograma normal, BQ tb normal.

RNM: Incipientes cambios Involutivos cortico-subcorticales. Mínimos cambios por enfermedad de pequeño vaso en sustancia blanca periventricular.

SPECT: Estudio que muestra disminución de transportadores presinápticos de la dopamina de grado leve- moderado en el putamen derecho. CE Izquierdo normal.

Recomendamos correlacionar con estudio de neuroimagen morfológica.

TSH, B12 y fólico normales.

DG: Temblor en MSD asimétrico, a valorar posible parkinsonismo de base (EPI), a pesar de que la hipocaptación patológica es en putamen derecho.

-INF. NEUROLOGIA SAS NOVIEMBRE DE 2017: Varón de 65 años que acude a consulta para revisión de Temblor asimétrico (posible EPI) Desde que le conocimos en Octubre 2016 nos comenta:- está igual del temblor (predominio en la mano derecha y postural/de acción) y mucho menos lo percibe en la Izquierda desde hace al menos 4-5 años. No temblor en otra localización. El temblor no le interfiere en ninguna actividad (incluso hace algo de carpintería)- no problemas para levantarse de una silla o hacer giros en la cama- no problemas de movilidad (sólo dolor por discopatía lumbar)- no hiposmla pero sí TCSREM ocasionalmente no cambios en la expresión facial ni en el tono de la voz - no alteraciones esfinterianas- no alteraciones en la deglución- no deterioro cognitivo- no caídas estado de ánimo adecuado- duerme regular y reconoce ser muy nervioso.

Exploración: **sin cambios con respecto a la previa** Pruebas Complementarias: No son necesarias DG: TEMBLOR asimétrico Plan de Actuación: Revisión en cita que recibirá por correo.

EXPLORACION UMEVI DIA 27-3-18: paciente con sobrepeso, oye bien, porta lentes graduadas. Dolor al palpar columna lumbar irradiada a ambos glúteos más acusado en MID, marcha con lentitud y claudicante a base de MID. Cicatrices de cirugía ambas caderas en buen estado. Flexión de tronco limitada faltan 50 cm a suelo. Extensión manifiesta dolorosa no atrofias ROTS conservados. Temblor en mano derecha de reposo.

Bradecinesia leve derecha. Normoexpresividad. Marcha braceo conservado, buena amplitud de paso, con giros conservados. Reflejos posturales normales. REMs presentes y simétricos. No dismetrías'.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, alega infracción de los Arts. 193, 194,1º c) y 200 de la LGSS y jurisprudencia interpretativa que calenda pues a su parecer su estado se ha agravado de manera relevante, hasta tal punto de no poder realizar ya ninguna profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad y eficacia, aún las más sencillas, livianas o sedentarias y la realidad es que esta causa de impugnación, a partir de las premisas de hecho plasmadas en la Sentencia de instancia, tiene que reputarse incorrecta. Es principio básico y elemental, constantemente reiterado por esta Sala, el de que la prosperabilidad que puede obtener una solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, que es sobre la que ahora se litiga, se subordina a dos circunstancias, cuales son que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, y que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado que se pretende, y en el presente caso aunque sí consta una agravación de sus padecimientos por aparecer nueva patología, aún no se ha producido la segunda, pues fijado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que ahora comporta la demandante, en modo alguno pueden considerarse todavía globalmente como determinantes de una situación incompatible con toda actividad laboral, puesto que desde el punto de vista físico no puede entenderse que la parte actora se encuentre incapacitado para trabajos de carácter liviano, sencillos, o sedentario por cuenta ajena o propia o para tareas que puedan desarrollarse en el ámbito doméstico y no entrañen tareas de especial esfuerzo intelectual o de responsabilidad y como la incapacidad permanente absoluta auspiciada supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado, debiendo ser íntegramente confirmada la Sentencia de instancia que en esos términos se pronuncia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 4 de junio de 2.019, en Autos núm. 456/18, seguidos a instancia de Nicolas , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2013.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2013.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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