Sentencia SOCIAL Nº 1198/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4032/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1198/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101261

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4839

Núm. Roj: STSJ AND 4839/2020


Encabezamiento


Recurso nº 4032/19 -J- Sentencia nº 1198 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1198/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Dos de los de Huelva dictada en los autos nº 998/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de julio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Balbino , nacido el NUM000 de 1966, DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 e inscrito en el Régimen Especial Agrario (R. G.), tiene como profesión habitual la de peón agropecuario.

Se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización para ser beneficiario de una incapacidad permanente. Su base reguladora derivada de contingencias comunes asciende a 619,20 € mensuales.

II.-Tras permanecer en situación de IT desde el 12 de septiembre de 2015, se presentó solicitud de incapacidad permanente el 21 de marzo de 2017 promoviendo expediente administrativo número NUM003 en el que el 13 de marzo de 2017 se emitió informe de valoración médica (folios 59 y siguientes, por reproducidos) haciendo constar lo siguiente: 'Diagnóstico principal: 722.90-otros trastornos y trastornos de disco no especificados región no especificada.

Diagnóstico: hipertensión arterial no controlada. Edemas miembros inferiores Datos de reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados).

IMEIL de 8/16: antecedentes personales según dice operado de fractura de rodilla izquierda hace años, ingreso en agosto 2014 por angor en el contexto de crisis de hipertensión arterial, sin isquemia, cardiopatía hipertensiva, en TAC cráneo: infartos lacunares, esteatosis hepática, deriva control médico atención primaria.

Aporta informes del médico atención primaria del 15 y 16: paciente con enfermedad pulmonar crónica, lumbalgia crónica con síndrome radicular izquierdo, obesidad mórbida, e hipertensión arterial, hígado graso, fumador importante, insuficiencia venosa, situación familiar complicada, de bajo nivel intelectual y económico.

Refiere baja por lumbalgia. Mal control de tensión arterial y peso no por falta de medicación sido por malos hábitos difíciles de corregir.

Según dice no hace tratamiento para posible EPOC ni está en seguimiento.

Le ha visto el trauma que solicitó RMN de columna lumbar (Julio/16) rectificación de lordosis, discartrosis y mínimas protrusiones posterocentrales, sin compresión radicular, ni estenosis de canal, edema subcutáneo adyacente espinosas lumbares. Pendiente de cita. Prórroga.

Valorado en traumatología en noviembre/16, prescribe faja lumbar, perder peso y analgésicos.

Refiere que perdió bastante peso pero que al abandonar la dieta ha puesto más kilos.

No ha precisado atención urgente, no se encuentra pendiente de citas.

Según el médico atención primaria continúa con malos hábitos difíciles de corregir. Tratado con ANTIHTA, ADOS, analgésico.

Exploración: Fetor etílico, obesidad importante, mide 168 cm, pesa 138 kilos, ACP normal, tensión arterial 140/90, insuficiencia venosa de miembros inferiores con leve edema sin trombosis, leve limitación de la flexión lumbar, sin radiculopatías. Manos con signos de actividad.

(...) Limitaciones orgánicas y/o funcionales: leve limitación de la flexión lumbar.

Evaluación clínico-laboral: estimo alta, a la vista de lo anterior '.

III.-El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su sesión ordinaria celebrada el 15 de marzo de 2017, propuso a la Dirección Provincial de INSS la no calificación de la parte trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, para el ejercicio de su profesión de peón agropecuario por no presentar menoscabo, propuesta que fue aceptada y elevada a definitiva mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1 de junio de 2017.

IV.- El 6 de julio de 2017 se interpuso reclamación previa que fue expresamente mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de septiembre de 2017. La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 25 de octubre de 2017.

V.-El informe médico forense de 24 de junio de 2018 a los folios 86 y siguientes se da por reproducido. En el apartado 'Exploración' se informa en los siguientes términos: 'En el momento del reconocimiento refiere sensación de disnea y dolor lumbar que aparece al deambular 10 minutos.

En la exploración lo más importante es la importante obesidad.

A nivel lumbar sólo presenta ligera limitación a la flexión que está condicionada por su abdomen globuloso y el dolor que refiere. No presenta contracturas musculares. No atrofias musculares.

Cubre todas las necesidades básicas de la vida cotidiana. Realiza las tareas domésticas y refiere que se va todos los días a un huerto que tiene. También refiere que conduce'.

Y concluye en el apartado 'CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES' en los términos que se relata seguidamente: 'Del estudio de toda la documentación médica aportada y de la exploración del paciente podemos afirmar que el informado presenta una obesidad mórbida que está generando y complicando de una forma u otra toda la patología de la que se encuentra diagnosticado, en donde también influyen los malos hábitos que presenta el informado que parece que son difíciles de corregir y que a la vez hace que tenga importante sedentarismo. Todo lo anteriomente expuesto hace que en un momento del reconocimiento presente un grado III de la NYHA que implica una marcada limitación de la actividad física estando confortable en reposo. Esta situación podría mejorar si cambiara hábitos y sobre todo adelgazara...'

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual para su profesión habitual de obrero agrícola.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Tercero lo siguiente: 'No obstante, queda acreditado por los documentos acompañados por el actor a su demanda que dicho Equipo no tuvo en cuenta las siguientes dolencias del demadnante consistentes en: - Insuficiencia venosa con edemas persistentes en MMII.

- Obesidad mórbida.

- Hiperlipidemia.

- Infartos lacunares.

- DLP, hiperuricemia.

- Rectificación de lordosis.

- Lumbar fisiológica.

- Discartrosis.

- Posterocentrales.

- Edema subcutáneo adyacente a las espinosas lumbares.

- Cardiopatía HTA - Desequilibrio nutricional por exceso.

- Esteatosis hepática.

- Hígado graso.

- Enfermedad pulmonar crónica'.

No procede acceder a lo que solicita, pues no tienen por qué constar en el relato de hechos probados de la sentencia todas las dolencias que padece o haya padecido el actor, sino sólo las que presente a la fecha del hecho causante y sean permanentes, además de provocarle algún menoscabo relevante. Y las que incluye el recurrente en su propuesta de adición o están ya recogidas en el relato de hechos probados, o no consta que le provoquen menoscabo alguno, como pudieran ser el hígado graso, la esteatosis hepática, la HTA, etc.



SEGUNDO.- El recurrente no formula motivo separado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, olvidando que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de octubre de 2.000 y 22 de enero de 2.001, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de los hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es precisamente la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

No obstante lo anterior, el T.Co., en sentencia de 27 de septiembre de 1999, ya indicó que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas).

Como sostuvimos en la STC 18/1993: 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998, 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.

Y como se deduce con claridad del contenido del motivo que lo que pretende es que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola, queda claro que denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 193 y 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece en su apartado quinto que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'. Mientras que en el apartado cuarto que 'se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión'.

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9- 89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que el actor, obrero agrícola, nacido en 1966, es obrero agrícola, y presenta rectificación de lordosis, discartrosis y mínimas protrusiones discales sin compresión radicular, con edema subcutaneo adyacente a espinosas lumbares, con limitación leve de columna lumbar, e insuficiencia venosa de MMII con leve edema sin trombosis. Además tiene obesidad mórbida, que según el médico de cabecera se debe a malos hábitos difíciles de corregir, mide 168 cms. y pesa 138 kilos, lo que condiciona el resto de la patología, y según el Forense, lo que admite la sentencia, presenta un grado III de la NYHA que implica una marcada limitación de la actividad física estando confortable en reposo. El resto de las dolencias son leves, y no le provocan menoscabo relevante. Pero no así la obesidad mórbida, que ya hemos visto como le impide de manera relevante la realización de actividad física. Y es claro que las actividades propias de su profesión habitual requieren la realización de esfuerzos más o menos importantes, por lo que es evidente que no puede desempeñar las tareas propias de esa profesión con un mínimo de continuidad y eficacia, y adecuados niveles de rendimiento, por lo que está afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reclamado como subsidiario, pero no del de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pues puede seguir realizando tareas laborales que sean mera o fundamentalmente sedentarias, lo que conlleva que estimemos parcialmente su recurso, con revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Huelva, en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando en su lugar parcialmente la demanda interpuesta por el actor, al que declaramos afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación en la cuantía y con la fecha de efectos reglamentarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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