Sentencia SOCIAL Nº 1199/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 738/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1199/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018101088

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11149

Núm. Roj: STSJ M 11149/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0006621
Procedimiento Recurso de Suplicación 738/2018-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 201/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 1199-2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 738/2018, formalizado por el/la Letrado D. ROBERTO HERNANDEZ DE
CACERES en nombre y representación de Dña. Apolonia , contra la sentencia de fecha 28.04.2017 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 201/2017, seguidos a instancia
de Dña Apolonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Apolonia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1956, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de vigilante de comedor (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87.1 LRJS).



SEGUNDO.- Por resolución de 26 de agosto de 2002, obrante al folio 204 de las actuaciones, se denegó la incapacidad permanente solicitada por la demandante, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' y 'por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente (...); previo Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de agosto de 2002, obrante al folio 203 vuelto, que recoge el siguiente cuadro clínico: 'hipoacusia bilateral mixta, fibromialgia, trastorno de la afectividad por trastorno distímico, osteopenia lumbar', constando en dicho expediente como profesión habitual de la demandante la de modista (doc. al folio 187 vuelto).



TERCERO.- Por resolución de 20 de abril de 2015, obrante al folio 211 vuelto de las actuaciones, se denegó la incapacidad permanente solicitada por el demandante, para la profesión de vigilante de comedor, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'; previo Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de abril de 2015 que recoge el siguiente cuadro clínico: 'hipoacusia bilateral, coxartrosis, Raynaud, esclerodactilia, gastritis crónica, síndrome afectivo mayor (doc. al folio 216 de las actuaciones).



CUARTO.- DOÑA Apolonia inició un proceso de incapacidad temporal el 3 de marzo de 2015 (doc.

al folio 175 de las actuaciones), emitiéndose el alta médica el 4 de marzo de 2016 (al folio 217), y tras la manifestación de disconformidad de la demandante se elevó a definitiva el ala médica con fecha de efectos de 4 de marzo de 2016 (doc. al folio 219).

Por resolución de 13 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, agotada la duración máxima establecida para la incapacidad temporal y su prórroga, acordó iniciar expediente de incapacidad permanente (doc. al folio 220, vuelto). Incapacidad permanente que asimismo fue solicitada por la demandante el 19 de julio de 2016 (doc. al folio 34).



QUINTO.- Por Resolución de 27 de septiembre de 2016, obrante al folio 49 de las actuaciones, se denegó la incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'; previo Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de septiembre de 2016 (al folio 70 por reproducido) e Informe de Síntesis de 29 de julio de 2016 (al folio 71, por reproducido).



SEXTO.- Contra la resolución de 27 de septiembre de 2016 formuló reclamación previa 10 de noviembre de 2016 (doc. al folio 14).

SÉPTIMO.- DOÑA Apolonia presenta un cuadro clínico de coxartrosis, rizartrosis bilateral, fibromialgia, trastorno de la afectividad por trastorno distímico, osteopenia lumbar, hipoacusia bilateral; estando limitada para tareas que impliquen esfuerzos físicos intensos, así como actividades que supongan sobrecarga de caderas.

OCTAVO.- En Informe de 2 de agosto de 2016 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, obrante al folio 108 de las actuaciones, se recoge a la exploración física 'dolor a la palpación en cualquier parte del cuerpo explorada, no artritis a ningún nivel, no Reynaud en la exploración, no esclerodermia ni esclerodactilia. Columna cervical: rotación 30º, lateralización 40º, flexión 45º, extensión 20º, neurovascular distal normal', indicando como diagnóstico fibromialgia, y como tratamiento 'calor seco local, ejercicio tipo caminar, estiramiento muscular, continuar con analgesia habitual'.

En Informe Médico de Síntesis de 29 de febrero de 2016, en el procedimiento de incapacidad temporal, obrante al folio 74 de las actuaciones, se indica NOVENO.- Obra en autos consulta de incapacidades temporales de la demandante, al folio 171 de las actuaciones, que se da por reproducida.

DECIMO.- La demandante comenzó a prestar servicios para la entidad COMEDORES BLANCO el 10 de octubre de 2005, habiendo prestado servicios con posterioridad para ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SL y posteriormente para GASTRONOMÍA LAS MURALLAS, SL, conforme al Informe de vida laboral obrante a los folios 123 a 128 de las actuaciones que se da por reproducido.

DECIMO
PRIMERO.- Por Resolución de 23 de diciembre de 1999 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 39%, con grado de limitación en la actividad global del 34% más 5 puntos de factores sociales complementarios (doc. al folio 197 vuelto), recogiendo el Informe del Equipo de Valoración y Orientación las siguientes dolencias (doc. al f olio 198): Hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído de etiología no filiada.

Trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena DECIMO

SEGUNDO.- Por Resolución de 16 de julio de 2015 de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 54%, con grado de limitación en la actividad global del 48% más 6 puntos de factores sociales complementarios, recogiendo el Informe del Equipo de Valoración y Orientación las siguientes dolencias: Discapacidad del sistema ostearticular por deformidad vertebral no especificada de etiología no filiada.

Trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena.

Hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído.

DECIMO

TERCERO.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en el folio 186 de las actuaciones, que arrojan una base reguladora mensual de la incapacidad permanente de 159,43 euros; siendo la fecha de efectos de 26 de septiembre de 2016

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Apolonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Apolonia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 193 de la LGSS, así como de su Disposición Transitoria Vigesimosexta y de la jurisprudencia que cita, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, para su profesión habitual.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11- 1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación.

Y aquí se ha de subrayar que pese a lo alegado por la recurrente, que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, es lo cierto que la Magistrada ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado probados tales extremos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, según resulta del Hecho Probado Séptimo, que recoge el cuadro clínico que presenta la actora, ésta se encuentra limitada para tareas que impliquen esfuerzos físicos intensos, así como para actividades que supongan sobrecarga de caderas, lo que impediría considerar que se encuentre imposibilitada para desarrollar las fundamentales tareas de su profesión de vigilante de comedor, no contando por lo demás que el trastorno de la afectividad por trastorno distímico le impida tampoco realizar su trabajo habitual.

Debiendo subrayarse asimismo en lo que respecta a la Fibromialgia, enfermedad padecida por la actora, que aunque inicialmente tal padecimiento dió lugar al reconocimiento de numerosas incapacidades, incluso en grado de absoluta, tal tendencia se ha corregido. De modo que tras ese 'desconcierto' inicial, se abre paso una doctrina judicial restrictiva que se hace eco del cuestionamiento médico de su etiología reumática - todavía hoy, la oficial- frente a tesis que la vinculan a lo neurológico (serotonina, etc.), e incluso abiertamente a lo psicopatológico, y de los nuevos tratamientos entre los cuales se ha descubierto la mejoría que en estos pacientes genera el ejercicio aeróbico, la natación, etc., conclusiones estas que vienen a contradecir que la actividad laboral esté contraindicada de manera general y han resituado la incapacidad como excepción.

Así, en cualquiera de los casos la doctrina hoy sostenida por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se apunta a ese criterio restrictivo que considera insuficiente la positividad de los llamados 'tender points', sean los que sean y que constituyen condición de diagnóstico, siempre que superen 11/18, y no de gravedad, o el dolor difuso músculo esquelético característico ( STSJ de Madrid de 20-1-2016, entre otras). Así la Sentencia de 22 de Noviembre de 2011 de nuestra Sala (Rec. 4666/2011), a cuyo tenor la declaración de invalidez a resultas de fibromialgia requiere 'una seria afectación psíquica que lleve a incluir al paciente en uno de los apartados DSMN IV de trastornos adaptativos o de otras patologías de esta clase, una refractariedad o rechazo claro de los tratamientos médicos y farmacéuticos, incluso los más modernos (como p.e. la medicina ortomolecular o tratamientos encaminados a la regulación de la actividad muscular) además de la valoración completa del nivel álgido mediante las pruebas objetivas correspondientes como LOP, termografía o isocinéticos, no bastando que se pueda acreditar un tratamiento en la unidad del dolor, que no se concreta en cada uno de los aspectos necesarios para determinar con la mayor exactitud posible dicho nivel'.

Por consiguiente, nos encontramos con que la recurrente no estaría afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual ni, por ende, de una incapacidad permanente absoluta, que requiere una anulación completa de las aptitudes laborales, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, lo que obliga a rechazar ambos motivos del recurso.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid de fecha 28.04.2017, en los autos número 201/2017, en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0738-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0738-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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