Sentencia SOCIAL Nº 1199/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2018 de 13 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1199/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100840

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2048

Núm. Roj: STSJ CLM 2048/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01199/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000513
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001020 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001505 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carina
ABOGADO/A: RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION
PROVINCIAL DE TOLEDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1199/19
En el Recurso de Suplicación número 1020/18, interpuesto por la representación legal de Carina
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera
de la Reina, de fecha 20-4-2018 , en los autos número 1505/17, sobre seguridad social, siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - Doña Carina con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1963 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , en situación de asimilada al alta, siendo su última y actual profesión la de maquinista/auxiliar confección en la empresa Confecciones Noeli, SL desde el 2 de mayo de 2001. Estuvo en situación de IT del 17 al 22 de mayo de 2017, con nueva baja por recaída el 28 de agosto de 2017 por tendinitis intersecciones periféricas, situación en la que permanece a fecha de la presente.



SEGUNDO. - Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis en fecha 27 de julio de 2017 el cual figuran como deficiencias más significativas 'artrosis de manos. Rizartrosis con tendinitis de dequervain de mano derecha. Dedo en resorte de 3º dedo de mano izquierda. Arma extrínseca'. Como limitaciones orgánicas y funciones 'situación laboral activa, patología crónica que no ha limitado para realizar actividad laboral hasta la fecha. Susceptible de periodos de IT en reagudizaciones'.



TERCERO. - Con fecha 31 de julio de 2017 se dicta dictamen propuesta sobre las mismas patologías anteriormente señaladas, y como limitaciones funcionales y orgánicas 'nódulos de heberden en todos los dedos de ambas manos con predominio en mano izquierda. Funcionalidad ambas manos conservada.

Movilidad ambas muñecas conservada. Maniobras filkestein +-'. Y con fecha 24 de agosto de 2017 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en Vía Previa en fecha que fue denegada en resolución de 6 de octubre de 2017 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.



CUARTO. - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 867,17 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 1.119,00 euros/mes. La fecha de efectos sería la del dictamen propuesta de 31 de julio de 2017.



QUINTO. - A fecha de la presente y según informe de alta CEX reumatología de 26 de marzo de 2018 la demandante presenta como patologías más significativas: artrosis de manos. Rizartrosis severa con deformidad. Tendinitis de D Quervain derecha sin respuesta a infiltración, pero con mejoría con rehabilitación.

Tercer dedo en resorte de mano izquierda. Tratada con parafina en mano US+Laser en trapecio metacarpiana bilateral con mejoría notable en las últimas diez sesiones de rehabilitación donde recibió 20 sesiones de parafina y ultrasonidos. Se recomienda evitar fuerza con las manos y cargar peso, valorándose remitir a rehabilitación todos los inviernos.



SEXTO. - En virtud de resolución de 11 de enero de 2018 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 33% siendo el porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 25%. En el dictamen técnico facultativo figuran como deficiencia la limitación funcional bimanual con diagnóstico de osteoartrosis generalizada y de etiología degenerativa que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 25 por ciento.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de maquinista/auxiliar de confección, ratificando con ello la resolución del INSS que no la declaraba afecta a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad la accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO. - En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa la modificación de los hechos probados segundo y quinto, solicitando respecto al primero de ellos su adición con el siguiente texto: '....Como limitaciones orgánicas o funcionales Nódulos de Heberden en todos los dedos de ambas manos con predominio en mano izquierda. Funcionalidad de ambas manos conservada. Movilidad de ambas muñecas conservada. Maniobras Filkestein +' Y por lo que se refiere al ordinal fáctico quinto se postula se proceda a intercalar en él un nuevo párrafo a introducir tras la expresión: tercer dedo de mano izquierda en resorte, con el siguiente texto: '...habiendo tenido una evolución de infiltración en trapecio metacarpiana derecha con anestésico y corticoides en mayo/17 sin ninguna mejoría, evitando hacer fuerza con las manos y cargar pesos y remitiéndose a rehabilitación......' A fin de resolver los indicados motivos de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación de las modificaciones fácticas solicitadas, en tanto que los datos que se pretenden introducir carecen de toda trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de demanda, centrado en la determinación de la capacidad o incapacidad profesional de la actora en función de las dolencias padecidas por la misma, y ello porque la adición que se propone del hecho probado segundo son una reproducción exacta del contenido del hecho probado tercero, por lo que su admisión lo que implicaría sería una simple reiteración carente de todo sentido. Y por lo que se refiere al texto a adicionar al hecho probado quinto tampoco aporta dato alguno que no se derive ya del contenido de dicho ordinal fáctico, en el que se indica expresamente que no hubo respuesta a la infiltración, lo cual supone, lógicamente, que dicha infiltración se llevó a cabo, careciendo de sentido su específica trascripción.



TERCERO. - En el tercer motivo de recurso se denuncian como vulnerados los arts. 194.1.B ) y 2 del vigente texto de la LGSS , reiterando la pretensión de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de maquinista/auxiliar de confección.

Según se declara probado, la actora presenta patología consistente en artrosis de manos; rizartrosis severa con deformidad; tendinitis de D. Quervain derecha, tercer dedo en resorte de la mano derecha y nódulos de Heberden en todos los dedos de ambas manos, con predominio en mano izquierda. Patología tratada con infiltraciones sin respuesta positiva, seguida de rehabilitación con mejoría, siendo tratada con parafina en mano US+ Laser en trapecio metacarpiano bilateral con mejoría notable con mejoría en las últimas diez sesiones de las veinte recibidas, recomendándole evitar fuerza con las manos y cargar pesos y valorando remitirla a rehabilitación todos los inviernos. Teniendo conservada la funcionalidad de ambas manos y la movilidad de las dos muñecas.

Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual de la actora, maquinista/auxiliar de confección, no permiten concluir en el sentido interesado por la accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndola afecta a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias que no se pueden extraer de los datos que se declaran probados, según los cuales de las dolencias padecidas por la accionante no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones que impidan el adecuado desarrollo y consecución de todas o de las principales ocupaciones integrantes de su quehacer cotidiano, respecto del cual no se ha evidenciado que precisen de forma relevante el necesario uso de la fuerza o la carga de pesos, por lo que los menoscabos que le afectan no revisten la entidad necesaria para apreciar la ausencia de las facultades mínima imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las tareas propias de su profesión habitual, imponiéndose la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.

Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la confirmación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por la demandante, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual de maquinista/auxiliar de confección, aún cuando le afecten a las manos, las cueles tiene que usar de forma prioritaria para realizar su trabajo, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, no derivándose de las lesiones padecidas la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la misma, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación, extremo que no se ha llevado a cabo, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá desestimarse el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 20 de abril de 2018 , en Autos nº 1505/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1020 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.