Sentencia Social Nº 12/20...ro de 2006

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16/01/2006

Sentencia Social Nº 12/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4808/2005 de 16 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 12/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100057

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la demanda de despido por causas objetivas, formulada en el proceso al desestimar el recurso interpuesto por las trabajadoras actoras. Y ello porque, frente al indicio consistente en la presentación y posterior estimación de una demanda sobre movilidad geográfica contra la empresa, por ésta se ha probado la existencia de causas suficientes, reales y serias , como las aducidas, y también probadas, de índole económica, de producción y organizativas, que justifican adecuadamente la medida extintiva enjuiciada, y sirven para descartar la pretendida represalia como única razón motivadora de la extinción de los contratos de ambas actoras.

Encabezamiento

RSU 0004808/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00012/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4808-05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 4-05

RECURRENTE/S: DOÑA Amelia Y DOÑA Luz

RECURRIDO/S: VIAJES BAIXAS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 4808-05 interpuesto por el Letrado D. LUIS CORTÉS ARROYO, en nombre y representación de DOÑA Amelia , y por el letrado, DON SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRES , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 4-05 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Amelia Y DOÑA Luz contra VIAJES BAIXAS S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRES , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las demandas formuladas por DOÑA Amelia Y DOÑA Luz contra VIAJES BAIXAS, S.A., habiendo intervenido EL MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro procedentes los despidos objetivos de que han sido objeto las actoras, que ya han percibido la indemnización legal."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando sus servicios bajo la dirección de la empresa demandada; Dª Amelia desde el 15-9-78, con 1a categoría profesional de Oficial 1ª Administrativa y devengando un salario anual de 32.346 €, y Dª Luz desde e1 1-8-76, con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativa y devengando un salario anual de 18.420,84 E. SEGUNDO.- Con fecha 29-7-04 1a empresa comunicó a las demandantes su traslado a Barcelona con efectos del día 13-9--04, por razones organizativas y económicas. Dicho traslado fue impugnado judicialmente, correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid (autos n° 801/04), donde recayó sentencia el día 8-11-04 cuya parte dispositiva declara injustificado el traslado de centro de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a las trabajadoras en sus anteriores centros de trabajo. TERCERO.- Mediante burofax entregado el día 1-12-04 la empresa comunica a las actoras su despido por causas objetivas, con efectos del mismo día, alegando la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción y poniendo a su disposición una cantidad en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio y un mes de falta de preaviso, cantidades que fueron transferidas en la misma fecha a la cuenta corriente de cada una de las demandantes. Se dan por reproducidas las cartas de despido. TERCERO.- En el año 2001 la empresa tuvo pérdidas por 51.256'58 euros, en el año 2002 por 10.846'25 euros, en el año 2003 por 1.863.661'77 euros, y al cierre del tercer trimestre de 2004 las pérdidas ascendían a 500.000 euros. Así mismo las ventas han disminuido y así entre el año 2001 y el 2003 la disminución ha sido de un 13'67%. En el año 2004 han seguido disminuyendo.

CUARTO.- En la oficina de administración de Madrid únicamente prestaban servicios tres personas: las dos demandantes y otro trabajador cuyo contrato de trabajo se ha extinguido en octubre de 2004. Los servicios administrativos de Madrid se han centralizado en Barcelona con el objeto de reducir costes tanto en las comunicaciones entre Madrid y Barcelona (Teléfono, fax, correo, mensajería) como en suministros. QUINTO.- Desde el mes de Julio de 2004 la oficina de Barcelona ha asumido la gestión conjunta de las oficinas de todo el territorio nacional, con el personal que había en Barcelona, sin que se haya contratado a nadie mas para sustituir a ninguno de los tres trabajadores que prestaban servicios en la oficina de Madrid y sin necesidad de incrementar la plantilla.- SEXTO.- El salario y cotizaciones a Seguridad de las demandantes supone 65.134'35 euros anuales. SEPTIMO.- En el año 2004 la empresa Hoteles Turísticos Unidos, S.A. (HOTUSA) adquirió e1 71% del capital social de la empresa Viajes Baixas, S.A. OCTAVO.- La empresa demandada tenía diversas oficinas repartidas por el territorio nacional pero solo dos áreas administrativas, una en Madrid y otra en Barcelona De la de Madrid (que contaba con tres trabajadores) dependían las dos oficinas de Madrid, la de Valencia, la de Palma de Mallorca, la de Badajoz, la de Zafra, la de Jerez de los Caballeros y la de La Solana. De estas se han cerrado a partir de 1a segunda mitad de 2003, la de Valencia, la de Zafra, la de Jerez de los Caballeros y la de La Solana. De Barcelona (que tenía y tiene 7 trabajadores) dependían 13 oficinas, de las que se ha cerrado una en mayo de 2004. NOVENO.- Se ha celebrado sin efecto la conciliación ante el SMAC. DECIMO.- Las actoras no han ostentado cargo representativo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las demandantes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, recurren en suplicación ambas actoras, a través de sendos recursos que se formalizan por separado, y que pasan a analizarse a continuación.

Las dos demandantes interesan en primer lugar la revisión de los hechos probados, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL . Dª Luz propone en su recurso la modificación del hecho 7º -motivo 1º-, así como la adición de dos nuevos hechos -motivos 2º y 3º-. Mientras que la otra recurrente, Dª Amelia , sólo interesa la revisión del hecho 7º y la adición de un nuevo hecho -motivos 1º y 2º-, aunque a través de propuestas alternativas coincidentes.

Respecto del hecho probado 7º, ambas recurrentes interesan la siguiente redacción: "Las cuentas anuales de Hoteles Turísticos Reunidos, S.A. del ejercicio de 2003 arrojan un beneficio de 3.577.254.000 euros, siendo que la evolución previsible de la sociedad durante el ejercicio de 2004 es que los resultados se incrementen como consecuencia del nivel de actividad de la empresa, así como por la rentabilidad de las inversiones realizadas durante el ejercicio." Se basan para ello las dos recurrentes en la documental consistente en las cuentas depositadas de la sociedad Hoteles Turísticos Reunidos, S.A., -folios 198 al 230-. Pero al ir referidas a una sociedad que ni siquiera figura como demandada en autos, y de la que exclusivamente consta su participación en el capital social de quien figura como única empleadora -actual hecho 7º-, no hay base suficiente para sobre ello poder apreciar la existencia de un grupo de empresas, que justifique la relevancia de la revisión que se propone por ambas recurrentes. Por ello se impone la desestimación del primer motivo de los dos recursos.

En relación a la primera adición -motivo 2º- se propone la siguiente redacción, igualmente coincidente: "La plantilla de Viajes Baixas, S.A. ha pasado de 73 trabajadores en enero de 2004 a 72 en diciembre de 2004, si bien, con posterioridad al despido de las actoras, han sido contratados D. Benjamín , con categoría profesional de contable, el día 3 de enero de 2005 y Constanza , con categoría profesional de auxiliar administrativo, el 12 de febrero de 2005." Se basan para ello en los boletines de cotización del ejercicio del 2004 -folios 541 al 647- y en los correspondientes al alta en la Seguridad Social y en los contratos de los trabajadores D. Benjamín , de fecha 3-01-2005, y Dª Constanza , de fecha 19-01-2005 -folios 532 al 540-. Pero, y respecto de los boletines de cotización, se trata de documentos, en cuanto previstos para articular el sistema de cotización a la Seguridad Social, que no sirven para acreditar, de forma evidente y directa, y sin necesidad por ello de conjeturas o especulaciones, la evolución real y precisa de la plantilla activa de la empresa. Mientras que, y en relación a las dos nuevas contrataciones aducidas, amén de ser posteriores a las extinciones de las actoras, se refieren al centro de trabajo de Barcelona, y como reconocen ambas recurrentes en los motivos 4º y 3º de sus respectivos recursos, obedecen a la sustitución de dos de sus trabajadores que habían causado baja voluntaria en dicho centro. Por ello se impone la desestimación de este segundo motivo de ambos recursos.

Por último, y por Dª Luz se propone una tercera revisión que consiste en la adición del siguiente nuevo texto: "La actora, Dª Luz junto con la trabajadora Dña. Amelia son las dos únicas trabajadoras de la empresa Viajes Baixas, S.L., que han sido objeto de despido por causas objetivas." Se basa dicha revisión, asimismo, en los boletines de cotización del ejercicio del 2004 -folios 541 al 647-. Pero, y al margen de lo ya dicho sobre la falta de idoneidad de tales medios de prueba a los efectos indicados, tampoco reflejan las causas de extinción de los contratos de trabajo, y la posible afectación de las demandantes, como las únicas despedidas por causas objetivas, resulta intrascendente si quedase acreditada la realidad de las mismas. Por ello se impone la desestimación de este motivo del recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -de Dª Luz .

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se articula por las recurrentes un primer motivo de suplicación -el 4º y el 3º, respectivamente-, en el que se denuncia la infracción de los arts. 24.1 de la CE , 53.4 del E.T . y 122.2.c de la L.P.L . En síntesis, y con cita, ambos recursos, de la STCo 49/2003, de 17 de marzo , y de la dictada por el TSJ de Asturias el 25-07-2003 , argumentan las recurrentes que habiendo aportado indicios razonables sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, tal como así ya se reconoce en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia de instancia, por la demandada no se ha probado, a su juicio, que las razones del despido, por causas objetivas, y que afectó exclusivamente a las dos actoras, no tuviesen como única causa la previa presentación contra la empresa de una demanda por movilidad geográfica -la tramitada y estimada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, hecho 2º-.

El presente motivo no puede prosperar. Es cierto, conforme se argumenta en el Fundamento Jurídico 3º de la STCo 171/2005, de 20 de junio , que "el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante al anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , por todas)." Pero, y a tenor de lo actuado y probado en autos, frente al indicio consistente en la presentación y posterior estimación de una demanda sobre movilidad

geográfica -hecho 2º- contra la empresa, por ésta se ha probado la existencia de causas suficientes, reales y serias, como las aducidas, y también probadas, de índole económica, de producción y organizativas, que justifican adecuadamente la medida extintiva enjuiciada, y sirven para descartar la pretendida represalia como única razón motivadora de la extinción de los contratos de ambas actoras. En efecto, y según así se declara probado, existe una situación económica negativa mantenida durante los últimos cuatro ejercicios -hecho 3º, 2º-, con disminución simultánea de las ventas; y también se ha centralizado la gestión administrativa de la empresa en la oficina de Barcelona, para reducir costes de comunicaciones y suministros, y gastos de personal -hechos 4º al 6º-, habida cuenta, además, que de las siete sucursales que dependían de la oficina de Madrid -sin actividad en la actualidad- se han cerrado cuatro -hecho 8º-, mientras que de las 13 que dependían de Barcelona, se ha cerrado sólo una -hecho 8º-. Se trata, en definitiva, y a la vista de la situación económica negativa padecida por la empresa, de un intento, mediante una mejor organización de los recursos disponibles, de superar, a través de los despidos, dichas dificultades, y no de una pretendida represalia con base en una previa reclamación de sus derechos, por parte de las actoras. Por ello el presente motivo de sendos recursos debe ser desestimado.

TERCERO.- El siguiente motivo de los dos recursos se destina al examen de las consecuencias de la nulidad, previamente interesada -y desestimada-, e incluida la reparación indemnizatoria de las consecuencias derivadas. Los preceptos que se dicen infringidos son los arts. 180.1 de la L.P.L . y el 1902 del C.Civil , en relación con los arts. 24.1 de la CE , 53.4 del E.T . y 122.2.c) de la L.P.L . Y en él se argumenta, sobre la base de que es posible tal reparación en el mismo procedimiento de despido, que debe resarcirse a las actoras, en concepto de daños morales, con una indemnización de 30.000 euros a cada una de ellas.

El presente motivo tampoco puede prosperar. Es cierto, conforme a doctrina unificada -por todas, STS de 12-06-2001 , EDJ 2001/15988-, que en los despidos discriminatorios pueden existir daños morales, e incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite. Pero no lo es menos, con cita de la STS de 21-03-2000 , EDJ 2000/4376, que en todo caso han de existir alegaciones y pruebas respecto al montante de los daños a compensar. Y en el caso de autos no hay mención alguna a dichos extremos en el relato judicial de hechos de instancia, sin que tampoco su omisión haya pretendido ser corregida por el cauce de revisión de hechos del art. 191.b) de la L.P.L . De ahí que se imponga su rechazo, amén de por no haber prosperado, tampoco, la pretensión de nulidad, por lesión de la garantía de indemnidad, al que se condiciona dicha indemnización, articulada en el anterior motivo de los dos recursos.

CUARTO.- El último de los motivos -el 6º y el 5º, respectivamente -se destina, con idéntico amparo y contenido, al examen de los arts. 52.1.c) del E.T ., 110.1 y 123.2 de la L.P.L . y 222 de la L.E.C ., que consideran infringidos ambas recurrentes, por estimar que, y con carácter subsidiario, debe declararse la improcedencia de los despidos, al no existir, a su juicio, causas bastantes que los justifiquen. A tal efecto se argumenta sobre la existencia de un grupo de empresas -entre la demandada, Viajes Baixas S.A y Hoteles Turísticos Reunidos, S.A.-, con base a lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid -hecho 2º-, debiendo por ello afectar la situación económica negativa a la totalidad del grupo, y no sólo a la empresa que ha realizado el despido. Y también se argumenta sobre la realidad de las causas invocadas, cuya entidad se niega sea bastante para justificar los despidos, con base a lo ya resuelto por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid.

Tampoco puede prosperar el presente motivo de suplicación. En primer lugar, y respecto a la existencia de un grupo de empresas, en razón a que dicha circunstancia no puede inferirse del solo hecho de la coincidente, en parte, participación accionarial -hecho 7º- entre ambas empresas, pues han de concurrir determinadas notas o circunstancias, no probadas en autos -por todas, la STS de 29-10-1997 , EDJ 1997/9878, y todas las que en ella se citan -para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en el ámbito de las relaciones jurídico laborales, como son el funcionamiento integrado o unitario de las mismas, la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o de forma sucesiva, o la búsqueda de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En definitiva no basta, como único dato probado en autos, que una empresa tenga acciones en otra, para poder apreciar el referido supuesto de grupo de empresas con trascendencia jurídico-laboral. Por ello se impone su desestimación.

En segundo lugar, y respecto a la realidad de las causas invocadas, en razón a que la concurrencia de las que fueron aducidas en la carta de extinción, de índole no sólo técnica u organizativa, sino también de carácter económico, cifradas, estas últimas, en las importantes pérdidas que desde el año 2001 se vienen registrando de forma sostenida y continuada en la demandada -hecho 3º, 2-, han de reputarse suficientes -por todas, STS de 30-09-2002 , EDJ 2002/51523- para entender se ha dado una razonable conexión entre, al menos, dicha situación económica negativa, la amortización de los puestos de trabajo de las dos actoras que prestaban servicios en unas dependencias administrativas que desde el 2003 han visto disminuido su actividad -hecho 8º- por el cierre de oficinas de ella dependientes, y su indudable contribución, de manera adecuada, a la superación de la crisis, habida cuenta el ahorro de costes y la mejor utilización de los recursos disponibles que ello comporta -Fundamento de Derecho 2º-.

Por último, y respecto a la aducida cosa juzgada, art. 222 de la L.E.C ., en su efecto positivo, en relación a lo ya resuelto por el Juzgado de lo Social nº 27 -hecho 2º-, tampoco puede prosperar, pues aún dándose la identidad subjetiva entre ambos procedimientos, no existe la relación de conexión entre ellos para que lo decidido en el primer proceso deba actuar como elemento condicionante de lo que ha de resolverse en este 2º, habida cuenta que las decisiones empresariales sucesivamente enjuiciadas obedecen a causas y finalidades distintas, que han merecido, respectivamente, un tratamiento diferenciado; a saber, el contemplado en el art. 40.1 del E.T para la movilidad geográfica -respecto del procedimiento del Juzgado nº 27-, y el previsto en el art. 52.c) del mismo cuerpo legal , para las extinciones del contrato por causas objetivas -en relación a los presentes autos-.

Por todo ello, y en razón asimismo a lo argumentado en la sentencia de instancia, procede desestimar los dos recursos interpuestos, y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas - art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Amelia Y DOÑA Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRES en virtud de demanda formulada por DOÑA Amelia Y DOÑA Luz contra VIAJES BAIXAS S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004808-05, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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