Última revisión
19/01/2009
Sentencia Social Nº 12/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3912/2008 de 19 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100033
Encabezamiento
RSU 0003912/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00012/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3912/08
Sentencia número:12/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3912/08 interpuesto por DON Gabriel , contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 30 de abril del mismo año, en el procedimiento núm. 1.039/07, seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Gabriel con DNI NUM000 - ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 9-2-1985, categoría profesional de Inspector y percibiendo un salario mensual de 3.998,96 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor el 9-2-1985 comenzó a prestar servicios para la empresa Transportes Candi SA con la categoría profesional de vigilante jurado, en fecha 10- 2-1992 se subrogó la empresa Candi Vigilancia SA por lo que el actor pasó a prestar servicios para dicha empresa pero con la categoría de inspector, hasta que con fecha 27.5.1992 se subrogó la empresa demandada pasando a prestar servicios para dicha empresa respectándosele la antigüedad, categoría salario y demás condiciones laborales.
TERCERO.- El actor desde el inicio de su relación laboral ha desempeñado funciones de protección personal escolta; con la primera empresa Transportes Candy SA pacto una retribución superior a la establecida en el convenio colectivo de aplicación, lo que ha sido respetado por las empresas subrogadas.
CUARTO.- El actor cuando prestaba servicios para las empresas Transportes Candi SA y Candi Vigilancia SA estas le abonaban dos complementos uno denominado complemento de dedicación exclusiva y el otro Mejora voluntaria; cuando el actor pasa a prestar servicios a la empresa hoy demandada dichos complementos pasan a denominarse "Pacto de no Competencia y Complemento de Puesto de trabajo F.
QUINTO.- El Pacto de no Competencia viene a sustituir al complemento de dedicación exclusiva y por dicho complemento percibía todos los meses la cuantía de 480,81 euros. El concepto de Mejora voluntaria es sustituido por el Complemento de Puesto de Trabajo era un complemento fijo, ahora viene disminuyendo según aumentan el resto de las retribuciones.
SEXTO.- Los complementos Pacto de no Competencia y Mejora voluntaria se han venido abonando en 15 pagas, las 12 mensualidades y tres pagas extras.
SEPTIMO.- Hasta septiembre de 2006 el actor desempeño funciones de escolta del Presidente de Iberdrola, y a partir de dicho mes fue destinado al Grupo Vocento desempeñando también funciones de escolta.
OCTAVO.- La empresa demandada en el período comprendido de septiembre de 2006 a 31-12-06 dejó de abonar al actor el complemento de puesto de trabajo y el denominado Pacto de no Competencia, por lo que planteó demanda judicial en reclamación de cantidad a efectos que en dicho período se le abonase lo complementos reclamados; dicha demanda por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n° 38 autos 171/07 , dictó sentencia en fecha 18-5-07 , por la que estimó la demanda, y condenó a la empresa al abono de la cantidad reclamada por dichos complementos; dicha sentencia es firme. En el fundamento de derecho segundo se recoge que "El convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad regula en el art. 66 las retribuciones estableciendo en el art 68 la estructura salarial y dentro de la letra b) los complementos y entre otros los de puesto de trabajo bajo los que enumera el de escolta. Dicho precepto en relación con los extremos acreditados en autos conllevan a estimar la pretensión actora habida cuenta de que al tratarse dé un complemento de puesto de trabajo su devengo efectivamente se encuentra condicionado a la realización de la función y por tanto no es consolidable, pero no es menos cierto que el actor continua desempeñando aunque para otra persona las funciones de escolta y protección personal, como de la declaración del testigo Sr. Pedro Enrique , propuesto por ambas partes se desprende, puesto que ha resultado, acreditado que hasta septiembre de 2006 el actor ha estado desempeñando las funciones de escolta del presidente de Iberdrola y a partir de dicha mensualidad fue destinado al grupo Vocento desempeñando igualmente las funciones de escolta o protección personal, motivos por los que procede el abono del citado complemento de puesto de trabajo reclamado pues no hay motivo para aminorar dicho complemento cuando se ha acreditado que las funciones desempeñadas son las mismas como de la testifical se desprende. En cuanto al pacto de no completencia que la empresa ha rescindido de forma unilateral desde la mensualidad de septiembre, igualmente debe ser abonado pues nula razón se ha alegado que justifique la rescisión de dicha cuantía que el actor ha venido percibiendo mensualmente como complemento personal, motivos que conllevan a la estimación de la demanda".
NOVENO.-De las nóminas que ha venido percibiendo el actor, en ninguna consta cantidad alguna en concepto de plus escolta.
DECIMO.- El plus de escolta lo perciben otros compañeros del actor que realizan funciones de escolta.
DECIMOPRIMERO.- La parte actora solicita que se declare que el complemento pacto de no competencia y complemento de puesto de trabajo no son consolidables y no están ligados al desempeño de las funciones de escolta, sino que son complementos personales.
DECIMOSEGUNDO.- El Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 publicado en el BOE 138/2005, de 10 junio 2005 , en su artículo 8 dispone que: "se refiere a la Compensación, absorción y garantía "ad personam" y dispone que: "las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Nacional, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual."
Asimismo en el Artículo 66 establece la estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio:
a) Sueldo base.
b) Complementos:
l. Personales: Antigüedad.
2. De puestos de trabajo:
Peligrosidad.
Plus escolta.
Plus de actividad.
Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.
Plus de Trabajo Nocturno
Plus de Radioscopia básica.
Plus Fin de semana y Festivos-Vigilancia.
Plus de Residencia de Ceuta y Melilla
3. Cantidad o calidad de trabajo:
Horas extraordinarias.
4. De vencimiento superior al mes:
Gratificación de Navidad.
Gratificación de Julio.
Beneficios.
5. Indemnizaciones o suplidos:
Plus de Distancia y Transporte.
Plus de Mantenimiento de Vestuario.
Asimismo el artículo 67 de dicho convenio se refiere al Sueldo base; el art. 68 regula el Complemento personal de antigüedad; el 69 los Complementos de puesto de trabajo: a) de peligrosidad; b) Plus escolta en el que dispone que el personal descrito en el art. 22 A.3 a), cuando realice las funciones establecidas en el apartado 7 del citado precepto sobre funciones de los vigilantes de seguridad, percibirá, como mínimo por tal concepto, la cantidad de 235 euros mensuales como complemento. Los años 2006, 2007 y 2008, esta cuantía se incrementará de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
g) Plus de Trabajo Nocturno
f) Plus de Radioscopia básica.-
g) Plus de Trabajo Nocturno.-
h) Plus Fin de semana y Festivos.
i) Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
Artículo 70 . Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias.
DECIMOTERCERO.- Ambas partes están de acuerdo en que el salario percibido por el actor es superior al establecido en el convenio colectivo de aplicación.
DECIMOCUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el, 24-10-07 siendo celebrado dicho acto el 7-11-07 con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la excepción de Cosa Juzgada planteada por la empresa demandada; y estimar en parte la demanda planteada por Gabriel contra la empresa demandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A, declarar que el Complemento Puesto de Trabajo F es consolidable y no así la cantidad que percibe por el concepto Pacto No Competencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".
Posteriormente en fecha 30 de abril de 2008 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Procede aclarar el FALLO DE LA SENTENCIA en el sentido de que "procede estimar la excepción de cosa Juzgada planteada por la empresa demandada; y estimar en parte la demanda planteada por Gabriel contra la empresa demandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A., declarar que el COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO F NO ES CONSOLIDABLE Y NO ASI LA CANTIDAD QUE PERCIBE POR EL CONCEPTO PACTO DE NO COMPETENCIA, QUE SI ES CONSOLIDABLE". Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de agosto de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de diciembre de 2008 señalándose el día 14 de enero de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, que fue aclarada por auto datado en 30 de abril de 2.008 , tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Prosegur Cía. de Seguridad, S.A., acabó declarando que "el COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO F NO ES CONSOLIDABLE Y NO ASI LA CANTIDAD QUE PERCIBE POR EL CONCEPTO PACTO DE NO COMPETENCIA, QUE SI ES CONSOLIDABLE" (las mayúsculas son suyas), por lo que condenó a la mercantil demandada "a estar y pasar por esta declaración". Hacer notar, a su vez, que lo pretendido en autos exactamente es que se "declare el derecho del actor a la percepción como complementos personales de los conceptos salariales denominados Complemento Puesto Trabajo y Pacto No Competencia en cuanto garantía 'ad personam' del trabajador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, asimismo, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, pretende, en su primer apartado, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor cuando prestaba servicios para las empresas Transportes Candi SA y Candi Vigilancia SA éstas le abonaban dos complementos uno denominado complemento de dedicación exclusiva y el otro Mejora voluntaria; cuando el actor pasa a prestar servicios a la empresa hoy demandada dichos complementos pasan a denominarse Pacto de no Competencia y Complemento de Puesto de trabajo F", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, conforme al cual: "(...) Los citados complementos de Pacto de No Competencia y Retribución Voluntaria, posteriormente denominado Complemento Puesto Trabajo (F), se recogen en las nóminas del demandante en Prosegur como complementos personales, según la clasificación establecida en el reverso de los recibos de salarios", para lo que se apoya en las nóminas que figuran a los folios 81, 88 a 131 y 143 a 147 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, aparte de que, tras subrogarse la sociedad demandada en 27 de mayo de 1.992 -ver hecho probado segundo- en el contrato de trabajo del actor, el complemento salarial que sus anteriores empleadores le venían satisfaciendo bajo el epígrafe de "mejora voluntaria" pasó a calificarse como "complemento de puesto de trabajo F", decisión a la que aquél no se opuso, lo cierto es que la clasificación contenida en el reverso de los recibos oficiales de salario que sirven del soporte al motivo carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, por cuanto que lo realmente trascendente no es tanto la expresada catalogación en atención a la denominación formal de los distintos complementos retributivos, como desentrañar la auténtica naturaleza jurídica de los dos en litigio, para, de este modo, poder decidir si los mismos tienen carácter personal y, por ende, consolidable, o si, por contra, son funcionales y su devengo se anuda al desempeño efectivo del puesto de trabajo de que se trate, no siendo, en suma, consolidables. La resolución impugnada entendió que uno de ellos, esto es, el denominado "pacto de no competencia" es personal, decisión que la empresa consintió y que coincide en parte con lo postulado por el trabajador, en tanto que la solución en el caso del "complemento de puesto de trabajo F" fue la contraria. De ahí que la clasificación teórica que figura en el reverso de las nóminas carezca de trascendencia alguna para la suerte del recurso, por lo que este submotivo debe correr suerte adversa.
QUINTO.- El otro postula la revisión del ordinal décimo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "El plus de escolta lo perciben otros compañeros del actor que realizan funciones de escolta", cuyo contenido pide también que se complete con la incorporación de un inciso final, que diga: "(...) La estructura salarial de los trabajadores que realizan funciones de Escolta en la empresa Prosegur se compone, además del salario convenio, del Plus de Peligrosidad, Plus Funcional Escolta y Complemento Puesto de Trabajo, conceptos integrados por los valores establecidos en el Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad", para lo que se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 187 y 188, y 189 de autos. Tampoco esta pretensión puede prosperar por resultar superflua en algunos de sus aspectos y debido, asimismo, a su irrelevancia para el signo del fallo, siendo cierto, eso sí, que la estructura retributiva del personal que trabaja en funciones de escolta, cual sucede con quien hoy recurre, está integrada, amén de por el salario convenio, por otros tres complementos salariales, como son el plus de peligrosidad, el de escolta y el complemento de puesto de trabajo, tal como luce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, en el documento que consta a los folios 187 y 188. Nótese que según el hecho probado anterior, es decir, el noveno: "De las nóminas que ha venido percibiendo el actor, en ninguna consta cantidad alguna en concepto de plus escolta", mientras que con arreglo al séptimo: "Hasta septiembre de 2006 el actor desempeñó funciones de escolta del Presidente de Iberdrola, y a partir de dicho mes fue destinado al Grupo Vocento desempeñando también funciones de escolta". Por tanto, el dato de que la estructura salarial del personal de seguridad en funciones de escolta se componga de tales conceptos económicos ninguna influencia puede tener en la conceptuación jurídica de los complementos remuneratorios de los que el actor predica su carácter personal y, por ende, consolidable e independiente de las tareas profesionales efectivamente desempeñadas. Otra cosa será que si pese a los cometidos realizados no se le abonan tales complementos, pueda reclamarlos con independencia de los dos que ya viene percibiendo, pero esto, insistimos, carece de incidencia en la determinación de la naturaleza de estos últimos, por lo que también el apartado actual ha de correr suerte adversa y, con él, el motivo inicial en su totalidad.
SEXTO.- El segundo, dentro ya del capítulo destinado a señalar errores in iudicando, censura como infringido el artículo 222, sin más precisiones, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución. Nótese que la razón por la que la Juez a quo conceptuó como personal el complemento denominado "pacto de no competencia", haciendo lo contrario en el caso del "complemento de puesto de trabajo F", no fue otra que la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material previsto en el apartado 4 del precepto adjetivo que se dice conculcado, como consecuencia, precisamente, de la sentencia firme del Juzgado de lo Social 38 de los de Madrid de 18 de mayo de 2.007, dictada en los autos nº 171/07, litigo que enfrentó a las mismas partes. En tal sentido, el ordinal octavo del relato fáctico de la ahora recurrida narra, en lo que aquí interesa, que: "La empresa demandada en el período comprendido de septiembre de 2006 a 31-12-06 dejó de abonar al actor el complemento de puesto de trabajo y el denominado Pacto de no Competencia, por lo que planteó demanda judicial en reclamación de cantidad a efectos que en dicho período se le abonasen los complementos reclamados; dicha demanda por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 38 autos 171/07 , dictó sentencia en fecha 18-5-07 , por la que estimó la demanda, y condenó a la empresa al abono de la cantidad reclamada por dichos complementos; dicha sentencia es firme", trayendo a colación, a continuación, los diferentes argumentos que, a tal efecto, se recogen en su fundamento segundo. De ellos, se deduce sin la menor dificultad que la entonces Juzgadora consideró vinculado el devengo del "complemento de puesto de trabajo F" a "la realización de la función -se refiere a la de escolta- y por tanto no es consolidable", mientras que, en cambio, reputó el "pacto de no competencia" como "complemento personal". La razón, pues, del acogimiento íntegro de la demanda anterior fue, de un lado, el carácter personal del segundo de ellos y, de otro, el hecho de que el primero, no obstante carecer de él y ser funcional, se le debió continuar abonando durante el período objeto de reclamación al haber quedado acreditado que el demandante siguió ejerciendo labores profesionales de escolta. Por tanto, a despecho de lo que mantiene el motivo, aunque se trataba de una reclamación de cantidad por salarios impagados, el pronunciamiento judicial que le dio respuesta examinó, como no podía ser de otro modo, la naturaleza jurídica de ambos pluses discutidos, única forma de resolver adecuadamente la cuestión planteada.
SEPTIMO.- Pese a ello, la parte recurrente alega que: "(...) La diferencia evidente entre las acciones ejercitadas y, por ende, del petitum de las demandas iniciadoras de ambos procedimientos hace inviable la aplicación al caso de autos del instituto de la cosa juzgada, toda vez que no se aprecia la necesaria e ineludible concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal (el subrayado es suyo), entre el proceso que finalizó la sentencia de la que derivan los efectos de la cosa juzgada y el posterior sobre el que se proyectan", criterio que la Sala de ninguna manera puede asumir. Como pone de relieve la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.003 , dictada en función unificadora: "(...) hay que considerar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Para ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso (...). La circunstancia de que una de las actoras del primer proceso no haya sido demandante en estas actuaciones no altera esa identidad que ha de referirse a las partes concurrentes en ambos procesos: lo importante es que los actores del segundo proceso estén comprendidos en el anterior e incluso la identidad podría jugar de forma parcial e individual, como muestra el caso decidido por la sentencia de 29 de marzo de 1999 ".
OCTAVO.- Añadiendo la misma, a renglón seguido, que: "(...) Por otra parte y frente a lo que afirma la parte recurrida, también es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 de octubre de 1995 , 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado', y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002 ".
NOVENO.- Sentado lo anterior, es claro que la controversia material que separa a las partes o, si se prefiere, dirimir la naturaleza jurídica de tan repetidos complementos salariales, esto es, el "pacto de no competencia" y el "complemento de puesto de trabajo F", ya fue objeto de examen en la sentencia firme que venimos examinando del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de 18 de mayo de 2.007, único modo en que pudo resolverse la reclamación de cantidad entonces promovida. Se trata, por consiguiente, de cuestión que ya fue juzgada en firme, por mucho que entonces se suscitara a través de una demanda sobre salarios impagados, y ahora lo sea como reconocimiento de derecho, el cual, por otra parte, subyace siempre en cualquier reclamación de cantidad. Por ello, si el primero de tales conceptos fue calificado judicialmente como personal y consolidable -de ahí su acogimiento-, mientras que el segundo se catalogó como funcional y, por ende, como no consolidable, sin perjuicio de acogerse la pretensión relativa a este último al haber quedado demostrado que el trabajador durante el período reclamado siguió desempeñando las funciones propias de escolta a que se anuda su devengo, tal decisión se erige en antecedente lógico del objeto del proceso actual, cuya solución no puede separarse de la que, a la sazón, se alcanzó, tal como exige el efecto positivo o vinculante propio de la cosa juzgada material, lo que denota el acierto en este punto de la Magistrada de instancia. El motivo actual tiene, pues, que rechazarse, sin que alcance a entenderse la invocación de indefensión que en alguno de sus pasajes se contiene, desde el mismo momento que en el pleito anterior el trabajador debió acreditar la verdadera naturaleza de los complementos salariales de cuyo impago se quejaba.
DECIMO.- El último motivo trae a colación como vulnerado el artículo 8 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, ordenado a garantizar las condiciones laborales más ventajosas adquiridas ad personam, en relación, se dice, con "la Doctrina Jurisprudencial relativa a la Condición Más Beneficiosa". A la luz de los razonamientos antes expuestos, tampoco este motivo puede tener éxito. En efecto, mal cabe calificar el "complemento de puesto de trabajo F" como una condición más beneficiosa atribuida personalmente a quien hoy recurre, cuando en sentencia judicial anterior, que en su día ganó firmeza, el mismo fue conceptuado como un complemento salarial cuyo devengo depende o, si se prefiere, está condicionado al desempeño efectivo del puesto de trabajo de escolta, siendo su carácter, por tanto, eminentemente funcional, tal como prevé el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que este motivo ha de correr igual suerte adversa que el precedente y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gabriel , contra la sentencia dictada en 23 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID , aclarada por auto datado en 30 de abril del mismo año, en el procedimiento núm. 1.039/07 , seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
