Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 12/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2011 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 07040340012011100016
Encabezamiento
Esta resolución fue recurrida y resuelta por:Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 02/03/2012
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00012/2011
Nº. RECURSO SUPLICACION 5/2011
Materia:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s:Abilio Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)
Recurrido/s:Abilio Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 3 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:76/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 12/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 5/2011, formalizado por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Abilio , y por el Sr. Letrado Sr. D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 76/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandad desde el 1-5-2003 como Vigilante de Seguridad.
SEGUNDO.- En fecha 21-2-2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006 , en cuyo fallo dispuso:'declaramos la nulidad, correspondiente, del'apartado 1.a) del artículo 42 del ConvenioColectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad'; delart. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y elpunto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente'.Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007 , se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba:'No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias'.
TERCERO.- Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia nacional por el que sesolicita 'que se declare que, a tenor delart. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate'.
El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CUARTO.- En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados'acepten la inaplicación de los conceptos económicos delConvenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo'.Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado.
QUINTO.- El Art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005-2008, (BOE de 10 de junio de 2005 ), establece:
'La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.'
SEXTO.- El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: 'Estructura salarial:
'La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario.'
SÉPTIMO.- La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: 'Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas'. No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia en su cuidado.
OCTAVO.- La hora extraordinaria se abonó a 7,10 € en el año 2005, a 7,29 € en el año 2006, y a 7,41 € en los años 2007, 2008, y 2009.
NOVENO.- La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican:
Años20052006200720082009
Horas trabajadas1.465,20
Conceptos:
Salariales
Salario base 8.216,57
Antigüedad
Plus de actividad 231,98 Plus de trabajo nocturno 674,00
Plus de festivos 460,80
Plus de peligrosidad 201,77
Plus de radioscopia
Plus disponibilidad
Plus de r. de equipo
Plus de escolta
Pagas extraordinarias 2.408,55
Atrasos salariales
TOTAL 12.193,67
Hora por tales conceptos 8,32
Extrasalariales
Plus de transporte 711,88
Plus de vestuario 705,76
Dietas
Kilometraje
DÉCIMO.- La parte actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años que se indican:
Añonº de horas extras
2007 1.124,00
UNDÉCIMO.- El tema objeto de debate en el presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad.
DUODÉCIMO.- Se celebró el preceptivo actor de conciliación.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Abilio frentea TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA),sobreCANTIDAD,debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.022,84 €, por los conceptos de la demanda.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Abilio , y por el Letrado Sr. D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las representaciones de las mismas; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda promovida por el trabajador demandante contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) en reclamación de cantidad, se alzan en suplicación ambas partes. La representación procesal de la empresa pretende tres revisiones de los hechos declarados probados y aduce una infracción de normas sustantivas. De su lado, la representación procesal del actor alega un único motivo de suplicación. Ambos recursos se impugnan por las respectivas contrapartes.
SEGUNDO.-La primera revisión de los hechos probados que postula la empresa se refiere al séptimo, al objeto de añadir los importes y la forma de pago del plus de distancia y transporte y del plus vestuario regulados en el art. 72 del convenio colectivo, habida cuenta de que dichos pluses se abonan en quince pagas, de modo que del importe de las pagas extraordinarias habría que deducir la porción que corresponde a los citados conceptos extrasalariales. En concreto se pretende añadir el siguiente párrafo:
'La cuantía del plus distancia y transporte en su cómputo anual es de 1020 € para el año 2005, 1053,75 € para el año 2006 y 1082,25 € para el año 2007. Dicha cantidad está redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente al anexo salarial del convenio.
La cuantía del plus de mantenimiento de vestuario para el vigilante de seguridad transporte es de 1007,40 € para el año 2005, 1044,75 € para el año 2006 y 1072,95 € para el año 2007, redistribuidas en quince pagas según se establece en la columna correspondiente del anexo salarial'.
La petición claudica. El motivo pretende reproducir lo dispuesto en un convenio colectivo, lo que obviamente no es un hecho ni resulta trascendente [ SSTSJ de Castilla-La Mancha de 28 de noviembre y 2 de junio , Castilla León de 16 de noviembre de 2005 , Madrid de 29 de septiembre y 22 de marzo de 2005 y Extremadura de 27 de julio y 9 de marzo de 2005 . El contenido del convenio colectivo que se pretende reproducir deberá justificar, en su caso, un motivo de infracción de norma.
TERCERO.-En la segunda revisión fáctica se solicita conferir al hecho probado octavo la redacción siguiente:
'La hora extraordinaria se abonó a 7,10 € en el año 2005, a 7,29 € en el año 2006 y a 7,41 € en el año 2007, más los complementos de puesto de trabajo en su caso'.
La tercera y última solicitud atañe al hecho probado noveno, que se propone modificar en el sentido de cuantificar las percepciones del actor por el concepto de pagas extraordinarias en 2.051,89 €, el de la totalidad de la retribución salarial anual en 11.837,01 €, el precio de la hora extraordinaria en 8,08 € y los importes correspondientes a plus de transporte y plus de vestuario en, respectivamente, 890,15 € y 884,15 €.
Ambas solicitudes decaen. La revisión de hechos sólo puede producirse en atención a pruebas documentales o periciales. Y, en este sentido, la parte recurrente ni tan siquiera cita, como es exigible, prueba documental o pericial obrante en autos que sirva de fundamento a sus afirmaciones. No existe ningún tipo de prueba de esta precisa índole que refleje el error del Juzgador sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas. Las deducciones y operaciones matemáticas efectuadas por la representación de la empresa sin sustento en prueba alguna no pueden traer consigo la modificación de los hechos probados. A esto se suma que el motivo no ofrece ninguna explicación de los concretos cálculos numéricos que justificarían rectificar los importes consignados en el ordinal fáctico noveno de que discrepa.
CUARTO.-Con sede en el apartado c) del art. 191 de la LPL , la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . El motivo recuerda, en primer término, que el objeto de la litis requiere determinar los conceptos retributivos percibidos por el actor en los ejercicios 2005 y 2006 que retribuyen la jornada ordinaria, como punto de partida para poder calcular el valor económico de la hora extraordinaria, la cual, como marca el art. 35.1 del ET , no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria; sostiene que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, deben excluirse del cómputo del valor de la jornada ordinaria los pluses de nocturnidad, festivos y radioscopia, ya que no retribuyen la jornada ordinaria del trabajador sino la realización, en un momento puntual y concreto, de un trabajo determinado o en unas circunstancias especiales (nocturno, festivo); arguye que el actor no ha acreditado que realizara las horas extraordinarias nocturnamente o en festivos, o utilizando escáner; afirma que aquél ha cobrado los pluses contenidos en el art. 69 del Convenio Colectivo durante todas las horas que realizó con derecho a dicho plus, tanto si eran dentro de la jornada ordinaria como extraordinaria; aduce que con el criterio del Juzgador se daría la paradoja de que los pluses variables de puesto de trabajo se pagarían dos veces. El alegato termina concluyendo que el valor de la hora ordinaria y en su caso extraordinaria debería fijarse en unos importes que inexorablemente deberían llevar a la desestimación de la demanda.
Como advierten la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 y varias más en pleitos de idéntico contenido que el de autos, la cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en sentido desfavorable a la postura que defiende la empresa demandada, ahora recurrente. La STS de 21 de febrero de 2007 anuló el art. 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del 35.1 del ET de que el valor de la hora extraordinaria sea inferior al de la hora ordinaria, toda vez que la citada norma pactada fijaba el valor de la hora extraordinaria con referencia, únicamente, al salario base del Convenio, excluyendo expresamente, para fijar tal valor, las pagas extraordinarias y los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales. Tras dicha sentencia, las Asociaciones Profesionales de Empresas de Servicios de Seguridad Privada promovieron ante la Audiencia Nacional proceso de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara que,'a tenor de lo previsto en elartículo 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate'. La petición se completó luego con la adición siguiente:'sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias'.
Pues bien, la STS de 10 de noviembre de 2009 casa la sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto en la instancia y desestima la citada demanda al apreciar que su pretensión resultaba afectada por el efecto vinculante positivo de lo juzgado en firme por la STS de 21 de febrero de 2007 .
Dice la STS de 10 de noviembre de 2009 :'Respecto al carácter de antecedente lógico que en este proceso presenta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada pornuestra sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, hay que señalar que, tal y como se pone de relieve en lasentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04con cita de la de 23 de enero de 2002, 'lo que produce efecto vinculante no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma'.
En el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 1, de lasentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, textualmente se hace constar: 'el valor de la hora extraordinaria, según elprecepto -artículo 35.1 ET- es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) delartículo 5 del Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación del salario) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria'.
Versando el conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala sobre la forma en que ha de obtenerse el valor de la hora extraordinaria, a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, a tenor de lo previsto en elartículo 35.1 ET, resulta forzoso concluir que lo resuelto en lasentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, constituye un 'antecedente lógico' del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en elartículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitadasentencia firme de 21 de febrero de 2007'.
Más adelante, la mencionada sentencia del Alto Tribunal insiste en que 'si la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primerasentencia -de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06- que ganó firmeza, al plantearse de nuevo la misma cuestión, necesariamente, por el efecto positivo de la cosa juzgada, ha de dársele la misma solución que la adoptada en aquella sentencia firme'.
En el presente pleito, la empresa demandada mantiene también que el valor de la hora ordinaria no incluye los pluses de puesto de trabajo, arguyendo que estos últimos no remuneran la jornada ordinaria de trabajo sino la realización puntual de un trabajo determinado o en circunstancias especiales determinadas. Como se ha visto, tal tesis ha sido expresamente rechazada en proceso de conflicto colectivo por la repetida STS de 11 de noviembre de 2009 con soporte en las afirmaciones de la STS de 21 de febrero de 2007 de que el valor de la hora ordinaria'hace relación no sólo al salario base, sino a todas aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial'y de que'el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria'. Tal decisión surte efectos de cosa juzgada en todos los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto, como es el de autos, con arreglo a lo que dispone el art. 158.3 de la LPL . La sentencia ahora recurrida ajusta sus pronunciamientos a dicho criterio, pues cuantifica el valor de la hora extraordinaria en función del importe total, en cómputo anual, de las percepciones salariales que obtuvo el actor por la prestación de servicios durante el tiempo normal de trabajo, método que hace innecesario que aquél demuestre que durante la prolongación de la jornada se dieron las circunstancias específicas que generan derecho a complementos pecuniarios que sumar al salario base.
Basta con ello, por tanto, para que el motivo fracase. Conviene efectuar, no obstante, algunas observaciones adicionales.
La STS de 1 de febrero de 2007 que invoca el motivo en nada contradice la doctrina jurisprudencial sentada por la posterior de 21 del mismo mes y año. Las expresiones'trabajo ordinario'y'jornada ordinaria de trabajo', en efecto, no tienen significado equivalente. La primera -la que emplea la STS de 1 de febrero-, se refiere a la actividad laboral en la que no concurren características especiales que den lugar al devengo de complementos de puesto de trabajo que no se perciben en ausencia de aquéllas. La segunda, en cambio, hace mención a la duración del tiempo de prestación de servicios a que queda obligado el trabajador como regla general, duración que viene establecida por la normativa convencional o por el pacto individual, dentro, siempre, de los máximos legalmente permitidos. Se trata, pues, de conceptos que se mueven en órbitas distintas y que no se confunden ni interfieren entre sí.
Hora extraordinaria, de otra parte, es la que se trabaja acto seguido de completarse las horas que comprende la jornada ordinaria. Así se desprende con claridad del art. 35.1 del ET , y lo ratifican las SSTS de 24 de julio y 5 de diciembre de 2006 , y 1 de febrero y 18 de septiembre de 2007 , por citar algunas. El art. 42.1 del Convenio Colectivo del sector señala en idéntica línea que tienen la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el art. 41 del mismo Convenio . En punto a su retribución, no plantea problemas particulares la hora extraordinaria en la que simplemente se prolonga la actividad laboral desplegada durante la jornada ordinaria. Al continuarse ejecutando entonces las mismas tareas en idénticas condiciones que antes, ninguna razón lógica obsta a que el exceso de prestación que la hora extraordinaria comporta se remunere con, al menos, el precio de las horas ordinarias precedentes. A igualdad de condiciones debe, como mínimo, haber igualdad de retribución, de modo que el trabajador tendrá derecho a cobrar los mismos complementos salariales que ya venía devengando. No existe, pues, aquí duplicidad de pago alguno.
La dificultad surge cuando las circunstancias laborales respectivas del trabajo que se realiza en la jornada ordinaria y en la hora extraordinaria difieren. En tal supuesto, sin embargo, y según exige la tajante norma que dicta el art. 35.1 del ET , la hora extraordinaria nunca podrá remunerarse por debajo de la hora de jornada ordinaria, a cuyo efecto habrá de averiguarse el valor de esta última tomando como base la cuantía del salario unitario, total y anual, de acuerdo con la fórmula de cálculo que declara aplicable el Tribunal Supremo, por más que la solución no siempre será satisfactoria desde el punto de vista de la exacta paridad de las prestaciones contractuales correspectivas.
El motivo, y junto con él el recurso de la empresa, se desestiman.
QUINTO.-La representación del trabajador, por su parte, formula un único motivo de suplicación fundamentado en el art. 191 c) de la LPL . Se denuncia aplicación indebida del art. 26.2 del ET en relación con el art. 72 del convenio colectivo aplicable, puesto asimismo en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en la Coruña de 14 de octubre de 2005 (rec. 4174/2005 ). En síntesis, interesa que el importe del plus por limpieza y conservación del vestuario sea considerado como parte de la retribución salarial del trabajador y, por consiguiente, incremente el valor mínimo de la hora extraordinaria que, según el art. 35.1 del ET , debe equivaler al coste de la hora ordinaria. Al objeto de razonar sobre la naturaleza salarial de este concepto, se afirma que la empresa en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte reconoce que, en su caso, repone las prendas del uniforme que por cualquier causa no hubiesen agotado el tiempo de vida útil que tiene establecido el art. 75 del convenio colectivo. Asimismo, arguye, de una parte, que la cantidad total que percibe el trabajador para la limpieza del vestuario debería abonarse durante 11 meses y no 15 como sucede en el supuesto de hecho planteado; y, de otra, que dicho importe (1072,95 €/año 2007) resulta muy elevado en comparación con el sueldo base del trabajador (781,69 €/mes). A mayor abundamiento, hace referencia a diversos convenios colectivos de carácter provincial y nacional en los que los pluses de vestuario que perciben los trabajadores son drásticamente inferiores a los casi 100 €/mensuales que se percibían en 2005. En fin, se destaca que de las hojas de salario del actor se desprende que el mismo tributa por el controvertido plus, dato que manifiesta que la empresa lo considera salario.
La representación de la empresa se opone al motivo de suplicación argumentando que existe una presuncióniuris tantumdel carácter extrasalarial del plus de vestuario. Según su parecer, la estipulación de percepciones extrasalariales en un convenio colectivo, como es el caso del art. 72 del convenio, produce una presunción a favor de dicha índole. La no impugnación de tales estipulaciones por la Administración Laboral (como permite el art. 90.5 del ET ) equivale a su implícita aceptación. Por ende, sobre la base de la STS de 15 de marzo de 1999 efectúa una serie de razonamientos sobre las circunstancias que deben darse para desvirtuar la citada presunción de la naturaleza extrasalarial de plus de vestuario.
Con carácter previo debe advertirse que la sentencia invocada por el recurrente no forma jurisprudencia ya que no procede del Tribunal Supremo, tal como exige el art. 1.6 del Cc .
Por lo demás, ante las dudas que puede suscitar la naturaleza de los diversos emolumentos que perciben los trabajadores a propósito de una prestación de servicios por cuenta ajena, importa destacar la existencia de diferentes nociones de salario en el ámbito del Derecho Tributario, en el del Derecho de la Seguridad Social y en el del Derecho del Trabajo. Esta divergencia de nociones encuentra su razón de ser en el distinto propósito de las normas tributarias y de Seguridad Social, de una parte, y de las laborales, de otra. En las dos primeras ramas del ordenamiento, la voluntad del legislador ha sido homogeneizar la base de cotización a la regulación sobre los rendimientos tributarios, instaurando reglas muy rígidas a efectos de prevenir eventuales actuaciones fraudulentas. Piénsese en que la normativa tributaria contribuye al sostenimiento del gasto público, de acuerdo con el principio de capacidad económica y con independencia de que los ingresos se encuentren directa o indirectamente vinculados a su trabajo; y la normativa de Seguridad Social contribuye, por su parte, al sostenimiento del sistema de la Seguridad Social. Ello explica que en el Derecho de la Seguridad Social, de conformidad con la técnica utilizada en la normativa tributaria, se establezcan topes máximos por encima de los cuales partidas que inicialmente no integran la base de cotización deben hacerlo (arts. 109.2 LGSS y 23.2 RGCL). En el Derecho del Trabajo, la naturaleza de una concreta prestación obedece única y exclusivamente al principio de causalidad. Si la misma constituye una contraprestación al trabajo realizado, su carácter será salarial (art. 26.1 ET ). Si no constituye una contrapartida directa e inmediata a la realización de la actividad laboral, sino que se basa en un título jurídico diverso, fundamentalmente compensación de ciertos gastos, indemnización de daños y perjuicios o la protección del trabajador frente a determinadas situaciones, su carácter será extrasalarial (art. 26.2 ET ).
Ahora bien, a pesar de la existencia de una definición positiva y otra negativa de lo que debe considerarse salario, ciertamente existen dificultades que pueden plantearse en la práctica a la hora de determinar si una concreta partida económica que recibe un trabajador es o no salarial. El primer elemento calificador a tener en cuenta para discernir la índole de una percepción retributiva es la de considerar el principio de irrelevancia delnomen iuris. En materia salarial, de forma semejante a otros aspectos del ordenamiento laboral rige dicho principio -vgr. a la hora de discernir la naturaleza laboral de un contrato de trabajo- que supone que, cualquiera que sea la denominación o calificativo empleado por las partes para designar las percepciones económicas, si éstas son reconducibles al concepto salario tal será su naturaleza. De ahí que dicha regla juegue tanto en el ámbito de la autonomía individual como en el de la negociación colectiva. Por tanto, no son posibles cláusulas individuales o convencionales, amparadas formalmente en el art. 26.2 del ET , que simulan el reconocimiento de conceptos extrasalariales que en realidad son salariales. Consecuencia de la vigencia de dicho principio, a la hora de determinar si una ventaja percibida por un trabajador en el marco de una relación laboral es o no salario, hay que atender a su verdadera causa. Por consiguiente, para averiguar la naturaleza salarial o no de ciertas percepciones es preciso analizar la causa determinante de la atribución patrimonial atendiendo a datos objetivos, sin considerar eventuales manifestaciones de las partes. Y, en este sentido, cabe avanzar que el tema de que la propia empresa considera el referido plus como salarial por el hecho de que le practica retención de IRPF es nuevo al ser planteado por vez primera en el recurso, como denuncia la contraparte, y ello hace que esté vedado a esta Sala entrar en el mismo dado el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación.
Sentado lo anterior, en el caso planteado, el plus de vestuario que percibe el trabajador ha sido configurado como un suplido que, a diferencia de la indemnización en sentido estricto, supone una contrapartida más amplia y cuantificada de antemano para ciertas eventualidades con independencia del coste ocasionado al trabajador, como por ejemplo el quebranto de moneda. Esta configuración exige que el primer indicio relevante que debe considerarse es la necesidad de dicha compensación, debiéndose concluir que la mencionada necesidad existe debido a que al trabajador se le exige llevar uniforme -camisa, pantalón, zapatos, prendas de abrigo y de agua-, sin que conste probado que el mantenimiento del vestuario ha sido compensado por otros mecanismos diversos al abono del suplido.
El segundo indicio relevante viene referido a la cuantía del plus. Si el importe de la gratificación resulta proporcionado a los gastos necesarios que le genera el ejercicio de sus funciones, resulta palmario su carácter extrasalarial ( STSJ Illes Balears de 5 de julio de 1996 ). Sin embargo, si la partida que se presenta como extrasalarial resulta desproporcionada o elevada respecto de las salariales o, más concretamente, respecto del salario base, pueden aparecer interrogantes sobre su naturaleza tal y como acontece en el caso examinado. Dichos interrogantes se agudizan debido la empresa abona el suplido en quince pagas (art. 72 convenio colectivo) y no once -descontando el mes de vacaciones-. Pues bien, la realidad es que 1072,95 €/anuales en concepto de mantenimiento de vestuario no resulta una cantidad desproporcionada. La exigencia del mantenimiento del uniforme supone que el trabajador debe soportar un importante gasto que debe ser compensado con una cantidad significativa para poder llevarlo a una lavandería. No corresponde a este Tribunal entrar a valorar si el trabajador efectúa el mantenimiento del uniforme en casa o en un centro especializado, como tampoco le correspondería discernir si un trabajador que recibe dietas, come en un restaurante o se lleva comida de casa. La limpieza y planchado de las prendas de vestir del vigilante de seguridad constituyen actividades que pesan sobre el trabajador, cuya regularidad a la postre depende de numerosas variables, muchas de ellas específicas de cada trabajador. Es por ello que, seguramente, la compensación de este tipo de gasto se ha configurado en forma de suplido y se ha cuantificado anualmente (anexo del convenio), a pesar de que ciertamente su abono se distribuye en 15 pagas podría considerarse un indicio a la hora de calificarlo como laboral.
En definitiva, habida cuenta de que, en el supuesto de hecho planteado, ha quedado acreditada la necesidad y adecuación del plus vestuario, no cabe concluir que el mismo encubre el abono de salario. El recurso del demandante, en consecuencia, perece.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMANlos Recursos de Suplicación interpuestos por la representaciones de D. Abilio y Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, en los autos de juicio nº 76/09, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Abilio , frente a Transportes Blindados, S.A. (Trablisa) y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta lapérdida del depósito de 150,25 € constituido para recurrirpor Trablisa, dándose a la consignación efectuada por dicha entidad el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, la suma de 100 €, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente, Transportes Blindados, S.A.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0005-11 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme a lo dispuesto en el artº 227 nº 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría, al tiempo de preparación del recurso, la consignación de un depósito de 300 euros, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta de esta Sala, número 0446-0000-66-0005-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
