Sentencia Social Nº 12/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 12/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2011 de 17 de Enero de 2012

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100007


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00012/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2010 0102954

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000510 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000653 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:Nicolas

Abogado/a:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO , COALPE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS,S.L.

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 12/12

En el RECURSO SUPLICACION 510/2011, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia de fecha 23/2/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 653/2010, seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y COALPE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS,S.L., siendo Magistrado-Ponente la lma. Sra Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Nicolas presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO ,y COALPE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS, S.L. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de dos mil once.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, Nicolas , nacido el 18-01-1995 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y que venia trabajando como Oficial 1ª Herrero en la empresa codemandada COALPE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS en el sector de la construcción, encontrándose en el lugar de trabajo el 9-05-06 sufrió un Accidente Cerebrovascular isquémico en tálamo izquierdo, iniciando una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, baja que se prolongó hasta el 7-11-07. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 28-03-07 en expediente de determinación de contingencia promovido por el actor, se declaró la contingencia de enfermedad común de dicha baja, declaración ratificada el 2- 08-07 al resolverse la reclamación previa presentada contra la anterior resolución. TERCERO.- Por resolución de 21-01-08, el actor fue declarado afecto a una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, también por contingencia común en el siguiente cuadro clínico: 'secuelas de accidente cerebrovascular vertebro vasilar. Hemiparexia derecha. Trastorno cognitivo. Hiperacusia transmisiva bilateral. Espondiloartrosis lumbar'. CUARTO.- El 6-04-10 presentó escrito ante el INSS promoviendo expediente de declaración de contingencias profesionales de la Incapacidad temporal iniciada en mayo de 2006 y posterior Incapacidad Permanente, solicitud que fue desestimada el 9-04 por 'haberse dictado ya resolución de enfermedad común el 28- 03-07'. QUINTO.- El 19-05-10 formuló reclamación previa instando se reconociera el 'carácter profesional de las secuelas e incapacidades temporales y permanentes', derivadas del accidente cerobrovascular de mayo de 2006. El 16-07-10 presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo la misma pretensión, demanda dirigida también frente a la empresa y frente a Mutua ASEPEYO, aseguradora de las contingencias profesionales de esta en dicha fecha.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESETIMANDO la demanda formulada por Nicolas contra COALPE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS, MUTUA ASEPEYO E INSS sobre determinación de contingencias, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 27/10/11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda sobre determinación de contingencia, recurre en suplicación el trabajador y, en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se adicione al hecho segundo que 'el inspector de trabajo pudo establecer, tras su actuación inspectora, que el actor sufrió un accidente el día 09/05/2006, sobre las 10:30 h. desmayándose en el mismo puesto de trabajo y siendo atendido por los servicios de emergencia en el lugar de los hechos'. Adición que no es necesaria por constar ya en el hecho primero y en el fundamento de derecho tercero lo que interesa para la resolución del recurso, esto es que el actor, al concluir la pausa del bocadillo, se asomó al hueco del ascensor y en aquel momento se sintió mal con sensación de mareo y desmayo posterior, además de que los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles para una revisión y de que la pretendida contiene un concepto jurídico, como es el de 'accidente', que no puede acceder a los hechos probados, por discutirse, precisamente, si se trata o no de esa contingencia.

Pretende asimismo que se añada, con base en el reconocimiento médico laboral efectuado por la compañía de prevención de riesgos laborales MEDIPREX en fechas 16/06/2005 y 6/7/2004, que 'el actor tras ser reconocido por la compañía MEDIPREX de riesgos laborales, en la empresa codemandada, no encontró ningún antecedente de enfermedades cardiovasculares o isquemias del actor cuando ya estaba trabajando para la demandada, obteniendo como resultado apto para el desempeño de su puesto de trabajo habitual, habiéndosele aplicado el protocolo de posturas forzadas'. Aunque figura así en el informe emitido por la médico de MEDIPREX (folio 28), no puede prosperar la adición interesada porque del informe médico laboral correspondiente a 2005 no puede detraerse lo que se pretende incluir a la vista de las conclusiones sobre el consumo de alcohol y tabaco que se contienen en él (folio 67).

SEGUNDO:Destina el recurrente el siguiente motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a denunciar la infracción del art. 115, 2 f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia que los interpreta, alegando, con apoyo en los fundamentos de la sentencia de esta Sala núm. 161, de 26 marzo 2009 , que la presunción de existencia de accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo se ha de imponer a otras conjeturas, como las expuestas por la Mutua demandada, añadiendo que las otras circunstancias como el tabaquismo o la hipertensión son, como se dice en la propia sentencia recurrida, 'posibles' factores que han coadyuvado al efecto producido, añadiendo que las consideraciones médicas que se contienen en el fundamento de derecho tercero no constan en prueba alguna sin que se sepa de dónde extrae el juzgador que el infarto cerebral se debiera a factores intrínsecos, lo que debería desaparecer de la sentencia recurrida por infringir los arts. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral , 218 de la LEC y 24.1 CE .

Por lo que se refiere a la última denuncia, ha de responderse que carece de fundamento, ya que, aunque no se cita en la sentencia, esas consideraciones sobre el ictus se extraen del informe pericial aportado por la Mutua (folio 82).

En lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 115.3 Ley General de la Seguridad Social , en el relato de hechos probado se ha consignado que el recurrente, oficial primera herrero que trabajaba para una empresa constructora, encontrándose en el lugar de trabajo el 9 de mayo de 2006, concluida la pausa del bocadillo, se asomó al hueco del ascensor se sintió mal con sensación de mareo y desmayo posterior. Fue trasladado a un centro hospitalario donde se le diagnosticó un accidente cerebrovascular isquémico en tálamo izquierdo. Inicia una situación de IT por contingencias comunes que se prolongó hasta el 7 noviembre 2007. Por resolución del INSS de 28 de marzo 2007, en expediente de determinación de contingencia promovido por el actor, se declaró la contingencia de enfermedad común para dicha baja, que fue ratificada por resolución de 2 de agosto 2007 al resolverse la reclamación previa.

Por resolución de 21 enero 2008, el actor fue declarado afecto a una IPA por contingencia común. El 6 abril 2010 presenta escrito ante el INSS promoviendo expediente de declaración de contingencias de la IT y posterior IPA, solicitud que fue desestimada el 9 de abril de 2010 por haberse dictado ya resolución de enfermedad común el 28 de marzo 2007; interpuesta reclamación previa contra la misma, formula la demanda de la que trae causa este recurso.

En la sentencia, con apoyo en el informe del perito de la Mutua, se argumenta que el infarto hemorrágico sufrido por el recurrente es ocasionado por una oclusión aguda de los vasos cerebrales por trombos o embolismos causados por factores internos y totalmente desligados o independientes de circunstancias extrínsecas como puedan ser el trabajo o la exposición a agentes atmosféricos adversos y dan lugar a una alteración transitoria o definitiva de las regiones del encéfalo afectadas. Se indica asimismo en la sentencia que el actor tenía antecedentes de tabaquismo y posible hipertensión anterior no tratada y posible dislipemia.

Sin embargo, en los hechos probados se indica que en el centro hospitalario se le diagnosticó accidente cerebrovascular isquémico en tálamo izquierdo, sin aludirse a que fuera hemorrágico. Tampoco se explica en la sentencia de dónde extrae el médico de la Mutua esa concreción, con la que se ha tenido por destruida la presunción de laboralidad que establece el art. 1153 de la Ley General de la Seguridad Social cuando el accidente se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo, porque, como alega la recurrente, la previa existencia de factores de predisposición no tiene relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento, cuando se ha trabajado normalmente con anterioridad al accidente, sin que obren periodos de baja como consecuencia de patología cardiaca (entre otras, STS 22 de diciembre 2010 , en la que se recuerda una vez más que el juego de la presunción haría irrelevantes los factores de riesgo previos que no sirven para romper aquélla pues lo decisivo es el infarto mismo y no la eventual propensión a la lesión cardiaca del fallecido).

En las recientes sentencias de esta Sala de 7 abril 2011 , 29 marzo 2011 y de 18 de marzo de 2010 , invocando la del TS de 11 de junio 2007 , se decía, en relación con un infarto de miocardio ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, y en aplicación de esa conocida sentencia del TS, que 'la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.

En los supuestos de aparición de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado únicamente ha de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre la empresa o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea, es decir, que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

En este caso, el perito de la Mutua asevera que no es posible científicamente que un factor relacionado con el trabajo haya podido originar el trombo que a su vez ha obstruido un vaso sanguíneo posteriormente produciendo la isquemia cerebral con sus secuelas posteriores, añadiendo existir una mera coincidencia en tiempo y que la manifestación de su enfermedad cerebrovascular pudo haberse producido en cualquier momento, pudiendo estar la causa de la misma, 'casi con toda seguridad', en los factores de riesgo que presentaba (hipertensión arterial, dislipemia con hipercolesterolemia y tabaquismo) (folio 83).

Pero de dicho informe no puede concluirse que haya quedado acreditado de manera inequívoca que se tratara de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo o que se hayan aducido razones que justifiquen que el trabajo no haya actuado como factor desencadenante de que el trabajador se desmayara y sufriera el ACV, ya que en ese informe se dice que es hemorrágico, sin exponerse los elementos o datos que conduzcan a esa conclusión, y sin aportarse ningún elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante de aquel, máxime tratándose de un trabajador del que no constan periodos de IT previos por dolencia cardiaca. Cuando no se ha probado así hay que entender que todos los resultados derivan del accidente, y a este deben ser imputados, ya que la jurisprudencia insiste en que lo que se debe valorar a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, sino su actuación como factor desencadenante ( SSTS 12 de julio de 1999 y 11 junio de 2007). En distintas sentencias , de la que es exponente entre otras la de 27 de julio de 1999 , se indicaba, además, que en relación con las concretas lesiones cardíacas o cerebrales, esta presunción de laboralidad se manifiesta de modo particularmente intenso y útil, considerándose accidente de trabajo la lesión cediendo solo ante la prueba cierta y convincente de la falta de conexión con el trabajo porque hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y el siniestro, ya que como se señalara en Sentencia de 16 de febrero de 1996 , en principio, no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro'.

Por ello, ha de considerarse que la baja iniciada el 9.5.2006 así como la IPA posteriormente derivan de accidente de trabajo, procediendo estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia de fecha 23/2/11 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en sus autos 653/10, seguidos a instancia del recurrente frente a ASEPEYO, COALPE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS S.L. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para, con estimación de la demanda, declarar que la baja iniciada el 9.5.2006 así como la IPA posteriormente reconocida al demandante, derivan de accidente de trabajo, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esa declaración y a que se le abonen las prestaciones que correspondan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 051011 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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