Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 12/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1273/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100057
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00012/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104448
402250
RECURSO SUPLICACION 0001273 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000549 /2013
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ñaCOMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001273 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000549 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:COMISIONES OBRERAS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA SL, UGT , CSIF
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a ocho de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12 /15
En el Recurso de Suplicación número 1273/14, interpuesto por COMISIONES OBRERAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha uno de julio de dos mil catorce , en los autos número 549/13, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA SL, UGT y CSIF.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS, contra IBERICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA S.L., en reclamación de cantidad, ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El sindicato demandante plantea el presente conflicto respecto al colectivo de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo Guadiana II de Ciudad Real, que no perciben el denominado 'complemento autonómico'.
La empresa demandada tiene adjudicado por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, contrato de servicios 'Servicios de Desarrollo Personal e Integración en la comunidad en el Módulo II del Complejo Residencia para personas con discapacidad intelectual 'Guadiana', sujeto al pliego de cláusulas administrativas que se acompaña.
SEGUNDO: En el BOE de 11-2-09 se publica la Resolución de 22 de enero de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre complemento retributivo para 2008, para el personal que presta servicios únicamente en centros de carácter asistencial situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, remitido por la Comisión Paritaria del XII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.:
ACUERDO AUTONÓMICO SOBRE REVISIÓN SALARIAL DEL XII CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CÓDIGO DE CONVENIO N.º 9900985) EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA- LA MANCHA
En Toledo a 1 de diciembre de 2008.
REUNIDOS
Las representaciones de las organizaciones empresariales AEDIS, FEACEM, Educación y Gestión Castilla La Mancha, y de las organizaciones sindicales federación de enseñanza de CC.OO., F.E.T.E-U.G.T....
MANIFIESTAN
Que las representaciones patronal y sindical firmantes reúnen legitimación suficiente para negociar, en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, acuerdos sobre materias concretas relativos al XII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, cuya inscripción se ordenó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de 2006, y publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 152 del día 27 de junio de 2006 y su correspondiente Revisión Salarial del 2007, todo ello de conformidad con lo previsto en sus artículos 1.5 y 8.1.
Que es interés de las partes negociar un complemento autonómico salarial para el ejercicio 2008 para el personal que presta servicios únicamente en centros de carácter asistencial situados en el territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Que, a tal efecto, han alcanzado los siguientes:
ACUERDOS
Primero.-Efectuar un incremento global del 7,5% para el ejercicio 2008 sobre el salario base respecto de las tablas salariales vigentes a fecha 31 de diciembre de 2007 que se aplicará con carácter lineal a todas las categorías profesionales. Este incremento salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008, debiendo las empresas proceder al abono de los atrasos derivados del mismo en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.
Segundo.-El incremento acordado, compensa y absorbe, en su totalidad, cuantos incrementos, revisiones y mejoras del salario base se acuerden a través de la negociación colectiva de ámbito estatal, sin que pueda producirse la acumulación de ambos, teniendo por tanto el incremento descrito en el acuerdo primero, a estos efectos, el carácter de pago a cuenta.
Tercero.-Los incrementos y mejoras aquí acordados compensan y absorben, en su totalidad, cuantos incrementos y mejoras de naturaleza salarial disfruten los trabajadores afectados por este acuerdo en virtud de pacto individual o acuerdo colectivo de ámbito empresarial que hayan sido acordados en 2007 y 2008 en base a la decisión de la consejería de salud y bienestar social de incrementar el importe de los convenios de financiación de los servicios que prestan las entidades afectadas por este convenio colectivo.
Cuarto.-Una vez publicado el XIII convenio colectivo, o en su defecto la revisión salarial para 2008, se operará de la siguiente manera: se aplicará la subida del convenio nacional para el salario base y el resto, hasta completar el 7,5% de subida sobre salario base de 2007, se configurará como complemento autonómico. El importe de este complemento autonómico se hará efectivo en las 14 pagas. Este complemento autonómico tendrá carácter de no absorbible ni compensable.
Quinto.-El contenido del presente acuerdo se aplicará exclusivamente al personal incluido en el titulo II del convenio colectivo general de centros de atención a personas con discapacidad y que preste servicios únicamente en centros y servicios asistenciales (apartado a del artículo 3 del convenio) situados en el territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha. Queda por tanto explícitamente excluido el personal que presta servicios en centros educativos y especiales de empleo.
Del mismo modo se establece un Acuerdo Autonómico de revisión salarial del XII Convenio colectivo de 18-2-2010, publicado en el BOE 19-3-210.
Y un III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los centros y servicios asistencias situados en el territorio de la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha derivada del XIII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad BOE 4-5-12, en base al cual se reclama vía conflicto colectivo en la presente demanda.
TERCERO: Por sentencia firme de este Juzgado de 18-5-2012, seguida entre trabajadores del mismo centro de trabajo, reclamando frente a la empresa el abono del complemento autonómico, se desestimó la demanda de los actores, dándose por reproducido el contenido de la misma.
Igualmente en el mismo sentido se pronunció la sentencia nº 37/12 del Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real , cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO: Se celebró acto ante el Jurado Arbitral con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato COMISIONES OBRERAS, contra la empresa IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA S.L., interesando el reconocimiento del derecho de los trabajadores de dicha empresa, que vienen prestando servicios en el centro GUADIANA II, a que se les aplique en su integridad el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha del XIII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, con derecho expreso a percibir el complemento autonómico; muestra su disconformidad la parte demandante a través del pertinente recurso de suplicación, que se sustenta en dos motivos, de los cuales el primero de ellos lo es con amparo en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la pretendida vulneración del art. 222.4 de la LEC y del art. 24 de la CE , aduciendo que en la sentencia de instancia la Juzgadora 'a quo', se pronuncia en el sentido de desestimar la demanda en base a la apreciación de la cosa juzgada material.
Visto lo que antecede y como primera cuestión a resaltar se impone tener en cuenta que la finalidad de la vía impugnatoria planteada se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:
a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Posibilidad anulatoria que no es predicable de la sentencia dictada en la instancia, siendo así que, si bien en las presentes actuaciones si que se dictó por el Juzgado actuante sentencia en la que se aplicaba el instituto de la cosa juzgada en orden a la resolución de la demanda de conflicto colectivo que nos ocupa, tal resolución fue anulada por sentencia de esta sala de fecha 22-04-2014 , precisamente por entender que no era correcta la apreciación de dicha figura para la resolución del tema objeto de debate, lo que determinó el que se dictase nueva sentencia, que es la ahora recurrida, en la cual, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la decisión desestimatoria de la demanda no se basa en la apreciación de la excepción de la cosa juzgada material, sino que para ello se entra a conocer del fondo de la acción ejercitada, sin perjuicio de que la decisión adoptada se haga coincidir con el criterio ya mantenido por el mismo juzgado actuante al resolver temas análogos al que integra la causa de pedir en demandas planteadas a título individual por determinados trabajadores; aplicación del criterio analógico que no es posible confundir con el instituto de la cosa juzgada, y que imposibilita la estimación del motivo que nos ocupa.
TERCERO.- En el segundo de los planteados, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 1 , 3 y 4 del Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 16-08-2010); el Punto Segundo del III Acuerdo Autonómico de revisión salarial (BOE 4-05- 2012); los arts. 82 a 89 y 90 y 91 del ET y los arts. 1255 , 1256 y 1257 del CC .
Según resulta de lo actuado, el Conflicto Colectivo que nos ocupa afecta a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo Guadiana II de Ciudad Real, centro que viene gestionado por la Entidad demandada Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L., y ello en virtud de la adjudicación de dicho servicio por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de un contrato de servicios; siendo de aplicación a las relaciones laborales en litigio los Convenios Colectivos Generales XII y XIII de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
En fecha 1-12-2008, se suscribió por las representaciones de las organizaciones empresariales AEDIS, FEACEM, Educación y Gestión Castilla La Mancha, y de las organizaciones sindicales Federación de Enseñanza de CC.OO. y F.E.T.E-U.G.T., las cuales se reconocían legitimación suficiente para llevar a cabo la negociación del acuerdo en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, un Acuerdo sobre complemento retributivo para 2008, para el personal que prestaba servicios únicamente en centros de carácter asistencial situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, publicado en el BOE de 11 de febrero de 2009, cuyo objeto, según su apartado primero, era el de 'efectuar un incremento global del 7,5% para el ejercicio 2008 sobre el salario base respecto de las tablas salariales vigentes a fecha 31 de diciembre de 2007 que se aplicará con carácter lineal a todas las categorías profesionales. Este incremento salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008...'; incremento que se llevará a cabo en los términos del apartado cuarto del mismo.
Haciéndose referencia en su apartado tercero a una cláusula de compensación y absorción, por virtud de la cual 'Los incrementos y mejoras aquí acordados' compensan y absorben los incrementos y mejoras salariales que ya disfruten los trabajadores, procedentes de acuerdos de los años 2007 y 2008 'en base a la decisión de la consejería de salud y bienestar social de incrementar el importe de los convenios de financiación de los servicios que prestan las entidades afectadas por este convenio colectivo'. Lo que suponía la imposibilidad de acumular (mediante el mecanismo de la compensación y absorción) dos incrementos diferentes: a) el del Acuerdo de incremento para el año 2008, y b) los que ya disfrutasen los trabajadores por acuerdos individual o colectivo en 2007 y 2008 resultantes de la decisión de la Consejería de salud y bienestar social de incrementar el importe de los convenios de financiación a entidades incluida en el convenio.
Igualmente, en fecha 18-02-2010, se suscribe un nuevo Acuerdo sobre revisión salarial del XII Convenio Colectivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, publicado en el BOE de 19 de marzo de 2010, figurando como partes suscriptoras del mismo, la representación de las organizaciones empresariales AEDIS, FEACEM, Educación y Gestión Castilla La Mancha, y de las organizaciones sindicales Federación de Enseñanza de CC.OO., FETE-UGT. Asumiendo que reunían la legitimación suficiente para negociar, en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, acuerdos sobre materias concretas relativos al XII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Indicándose en los puntos Uno de dicho acuerdo que se efectuaría 'un incremento global del 5,5% para el ejercicio 2009 sobre el acuerdo Autonómico de revisión salarial en Castilla-La Mancha firmado el 1 de diciembre de 2008 (BOE de 11 de febrero de 2009). Que se aplicará con carácter lineal a todas las categorías profesionales. Este incremento salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2009, debiendo las empresas proceder al abono de los atrasos derivados del mismo en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.
El incremento salarial pactado se realizará sobre el salario base de 2007 + el incremento del 7,5% recogido en el acuerdo anterior.
Y, al igual que acontecía en el anterior Acuerdo, en este, en sus puntos dos y tres se establece:
'El incremento acordado, compensa y absorbe en su totalidad, cuantos incrementos, revisión y mejoras del salario base se acuerden a través de la negociación colectiva de ámbito estatal, sin que pueda producirse la acumulación de ambos, teniendo por tanto el incremento descrito en este acuerdo, a estos efectos, el carácter de pago a cuenta de la subida del salario base de las tablas salariales que se publiquen en el XIII Convenio colectivo para el año 2009.'
'Los incrementos y mejoras aquí acordados compensan y absorben, en su totalidad, cuantos incrementos y mejoras de naturaleza salarial disfruten los trabajadores afectados por este acuerdo en virtud de pacto individual o acuerdo colectivo de ámbito empresarial que hayan sido acordados en 2009 en base a la decisión de la Consejería de Salud y Bienestar Social de incrementar el importe de los convenios de financiación de los servicios que prestan las entidades afectadas por este convenio colectivo. No pudiendo compensar ni absorber la subida salarial acordada en el anterior acuerdo autonómico'.
Y por último, se suscribe un III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010, publicado en el BOE de 4-05-2012, en el que, en consonancia con los anteriores, se establecía que las patronales AEDIS y FEACEM habían alcanzado con CCOO los siguientes acuerdos:
'Primero.
Aplicar la revisión salarial de 2010, según las tablas publicadas en el «BOE» de fecha 4 de abril de 2011, siendo absorbido por el complemento autonómico vigente a 31 de diciembre de 2009, el 2% de dicha revisión salarial. Esta revisión salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010, debiendo las empresas proceder a la regularización de los conceptos salariales recogidos en las nóminas en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.
Segundo.
Que el complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. La cuantía de este complemento solo podrá ser revisada en la comisión paritaria del presente acuerdo.
Se incluye en el anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales.
Tercero.
El contenido del presente acuerdo se aplicará exclusivamente al personal incluido en el Título II del Convenio Colectivo General de Centros de Atención a Personas con Discapacidad y que preste servicios únicamente en centros y servicios asistenciales.'
Visto cuanto antecede, la pretensión que integra el objeto de la demanda de conflicto colectivo que nos ocupa, coincidente, en esencia, con la pretensión objeto de diversas demandas promovidas de forma individual por diversos trabajadores del mismo o de similares centros de trabajo, se contrae a determinar si a los trabajadores afectados por el conflicto les asiste el derecho a que se les aplique en su integridad el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha del XIII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, con derecho expreso a percibir el complemento autonómico, pretensión que es rechazada por la Juzgadora de instancia.
Conclusión que no puede ser ratificada, en tanto que la misma parte de una premisa errónea, cual es asimilar el derecho reclamado a la percepción de las cantidades derivadas de las diferencias salariales surgidas en función de los Acuerdos de Revisión Salarial antes indicados, y que en nómina se venían identificando con el concepto de 'complemento autonómico', con el complemento del mismo nombre referido en el art. 8 de los Convenios Generales XII y XIII aplicables.
Efectivamente, el aludido precepto convencional establece que:
'1. Las partes firmantes reconocen la validez de los Convenios de ámbito inferior ya existentes, cuya vigencia y aplicación no es cuestionada, y del derecho de efectuar acuerdos sobre materias concretas que habrán de ser negociadas por las organizaciones más representativas del sector.
2. En las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa y/o asistencial se podrán pactar complementos retributivos para el personal que acuerden las organizaciones patronales, sindicales y la Administración educativa y/o asistencial de cada Comunidad. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones mencionas de conformidad con los porcentajes de mayorías previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
El pago de este complemento autonómico en el caso de personal de pago delegado en centros educativos, y para todo el personal en los centros asistenciales o de empleo, estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración educativa y/o asistencial. Las empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello.
3. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General para su registro y depósito.'
Previsión convencional que de forma palpable señala como premisa previa, y por lo tanto necesaria, para poder hablar de complementos retributivos de los que resulte responsable de su abono la Administración educativa y/o asistencial, que los mismos sean acordados por las Organizaciones patronales, sindicales y por la Administración educativa y/o asistencial. Esto es, los complementos retributivos a los que queda referido el precepto son aquellos que surgen de un pacto o acuerdo de carácter tripartito, esto es, un acuerdo adoptado de forma conjunta entre las organizaciones patronales, sindicales y la propia administración autonómica. Y ello como no podía ser de otra forma, en tanto que no se alcanzaría a comprender que por acuerdo exclusivo entre patronal y sindicatos se derivase una obligación para una parte ajena a los mismos, como sería la Administración Pública.
Siendo ello así, y constando fehacientemente acreditado que en el caso examinado los derechos reclamados tienen su origen en los acuerdos de revisión salarial anual suscritos por las representaciones patronales y sindicales legitimadas para su adopción, cuyo abono se venía efectuando en nómina bajo el concepto de complemento autonómico, necesario es concluir que los trabajadores afectados por el conflicto tendrán derecho a la percepción del complemento autonómico pactado, siendo responsable de su abono la empleadora demandada y ello como consecuencia de los efectos derivados de los acuerdos adoptados a tal efecto, en el legítimo ejercicio de su libertad, por los legitimados para ello. Debiendo ser revocada en consecuencia la sentencia impugnada, pronunciamiento que se ajusta al criterio ya mantenido por esta Sala en sentencias anteriores como las de fecha 2-07-2012 (Rec. 657/2012 ), y de 18-12-2012 (Rec. 1261/2012 ), resolutorias de demandas en las que se planteaba cuestión sustancialmente análoga a la presente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 1 de julio de 2014 , en Autos nº 549/2013, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrida la empresa IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L. debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando que al personal del centro Guadiana II de Ciudad Real, afectados por el conflicto colectivo planteado, les resulta de aplicación el III Acuerdo autonómico de revisión salarial, condenando a la empresa demandada, como empleadora de los mismos, a estar y pasar por dicha declaración así como al cumplimiento de tales Acuerdos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1273 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a trece de enero de dos mil quince.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha trece de enero de dos mil quince . Doy fe.
