Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00012/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO
Tfno:927 620 405
Fax:927 620320
Equipo/usuario: ATQ
NIG:10037 44 4 2017 0000794
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000386 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gabino , Eloisa
ABOGADO/A:MARIA DOLORES COLLADO CINTERO, MARIA DOLORES COLLADO CINTERO
PROCURADOR:JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON, JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:FRUTAS ROYRA ESCURIAL SA, FRUTAS ROYRA ESCURIAL SA
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 12/18
En la ciudad de Cáceres, a 15 de enero de dos mil dieciocho.
Don José María Cabezas Vadillo, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, tras haber visto los presentes autos sobre despido en los que ha sido parte, como demandante Gabino y Eloisa , y como demandado la empresa FRUTAS ROYRA ESCURIAL S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora.
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista.
TERCERO.-Llegado el día señalado compareció la parte actora sin que, pese a esta citada en legal forma y transcurrir en exceso la hora señalada, compareciere la empresa demandada. La parte alegó lo que a su derecho convino, y tras la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes por su SSª, quedaron los autos sobre la mesa del Proveyente para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Hechos
PRIMERO.-La parte demandante, Gabino , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad (25/8/96) y categoría (mozo) que se hacen constar en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se dan por reproducidos, percibiendo un salario de 1.798,96 euros mensuales (incluida la prorrata de pagas extras). La parte demandante, Eloisa , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad (10/4/12) y categoría (AUXILIAR ADMINISTRATIVO) que se hacen constar en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se dan por reproducidos, percibiendo un salario de 974,06 euros mensuales (incluida la prorrata de pagas extras)
SEGUNDO.- Con efectos desde el día 16/8/2017 la empresa procedió a su cierre, sin notificación alguna los trabajadores.
TERCERO.- La empresa adeuda a las demandantes las cantidades especificadas en el Hecho Quinto de las demandas, que se da aquí por reproducido.
CUARTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
QUINTO.-La actora presenta papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto, resultando el mismo intentados sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.-No habiéndose acreditado por la empresa ni los hechos causantes del despido ni el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 55.1 y 53.1 E.T ., carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo establecido 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede de conformidad con el artículo 53.4 y 56.1 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 122.3 de la L.J .S, declarar improcedente la extinción de la relación laboral y condenar al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, o el abono de una indemnización que procede liquidar conforme a la Disposición Transitoria Quinta del RD 3/2.012 , es decir, a razón de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo -12/2/2.012- y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; calculados entre la fecha de comienzo de la relación laboral y la de efectos del despido . Dicha indemnización será de 42. 583,60 euros para Gabino y 5.724,27 euros para Eloisa .
Todo ello teniendo en cuenta que conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Superior de Justicia en auto de fecha 13/3/2.012, no se devengan salarios de trámite por ser la fecha del despido posterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2.012 .
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
TERCERO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad que igualmente se ejercita, la prueba documental incorporada a los autos que no ha resultado impugnada por la contraparte tiene entidad suficiente como para acreditar la existencia del débito que no ha sido satisfecho y a cuyo pago viene obligado el contrario ex art. 4.f LET. La carga de la prueba del hecho extintivo, cuyo paradigma es el pago, pesa sobre el que en su caso lo alegue, ex art. 213.3 LEC . Valga lo anterior sin perjuicio de que la situación procesal de la demandada no implica per se el su allanamiento o conformidad, pues sigue pesando sobre el demandante la carga de la prueba del hecho constitutivo ex art. 217.1 LEC . Por lo que antecede se estará a la autoliquidación que realiza la parte actora en el acto de la vistay ello ex art. 91.2 LPL . En cuanto al recargo por mora que se interesa, ha de accederse a tal toda vez que lo reclamado como principal no es problemático ni controvertido ( SS 7 junio y 21 Diciembre de 1.984 , 14 Octubre 1.985 , 28 Septiembre 1989 y 28 Octubre 1.992 y 1 de Abril de 1.996 ).
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Gabino y Eloisa , contra la empresa FRUTAS ROYRA ESCURIAL S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 42. 583,60 euros a Gabino y 5.724,27 euros a Eloisa .
Igualmente condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.589,2 euros a Gabino y 4.707,78 euros a Eloisa , más el 10% de dichas cantidades en concepto de mora
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo anunciarse el recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.