Sentencia SOCIAL Nº 12/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 12/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 210/2017 de 10 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:347

Núm. Roj: SJSO 347:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210 /2017

DEMANDANTE/S: Gloria ROSEN ZDRAVKOV ZDRAVKOV

DEMANDADO/S:I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , CLEANING CLINICS, S.L.U. , ALC UNION DENTAL SL

, LETRADO DE FOGASA , , , , , , , ,

En la ciudad de MURCIA, a diez de enero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Gloria , asistida de Rosen Zdravkov Zdravkov, contra ALC UNION DENTAL, S.L., CLEANING CLINICS, S.L.U., y contra I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L., que no comparecen pese a constar citadas en legal forma. También es parte el Fogasa.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 12 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Gloria ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'I Levante Dental Proyecto Odontológico, S.L.' (anteriormente denominada 'ALC Unión Dental, S.L.'), con CIF B54816418, con la categoría profesional de Limpiadora, antigüedad de fecha 6/7/2015 y salario mensual de 1.284'41 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-La demandante principió la prestación de sus servicios el 6/7/2015 para una empresa denominada 'Espartanos Reformas, S.L.'. El 1/1/2016 la empresa codemandada 'Cleaning Clinics, S.L.U.', con NIF B87418463, se subrogó en la relación laboral con la demandante. El 1/2/2017 la empresa demandada 'ALC Unión Dental, S.L.' se subrogó en la relación laboral con la demandante.

TERCERO.-La empresa demandada 'ALC Unión Dental, S.L.' (hoy denominada I Levante Dental Proyecto Odontológico, S.L.') despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 15/3/2017, redactada como sigue:

'Muy Señora Nuestra.

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que desde la Dirección de la Empresa, hemos tenido constancia de una serie de hechos que a continuación se le detallan.

Desde hace un tiempo a esta parte hemos sido informados de continuos apercibimientos hechos hacia su persona por parte de sus responsables, teniendo corno causa principal el descenso de su rendimiento de trabajo. Sabemos además, que cuchos apercibimientos no han causado reacción alguna en su persona, pudiendo provocar un cierto malestar en los quehaceres diarios de sus compañeros y el desarrollo habitual de la Empresa.

Dicha actitud no puede ser permitida por la Empresa, como principal responsable del desarrollo diario de sus trabajadores y, por todo ello, de conformidad a la facultad que nos confieren los artículos 54 y 55 del RDL 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores: 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' siendo la causa de ello 'La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado', tomando la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy.

Le informamos de que en los próximos días procederemos a ingresar mediante transferencia canearía en la cuenta donde venía percibiendo sus devengos la liquidación total de sus haberes hasta la fecha de su finalización'.

CUARTO.-La empresa codemandada 'Cleaning Clinics, S.L.U.' adeuda a la trabajadora demandante el salario de enero de 2017 (1.284'41 €).

QUINTO.-La empresa demandada 'ALC Unión Dental, S.L.' adeuda a la trabajadora demandante el salario de febrero de 2017 (1.284'41 €) y el salario de 15 días de marzo de 2017 (642'20 €), así como las vacaciones sin disfrutar (256'86 €).

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.-El 27/4/2017 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados y a la injustificada incomparecencia de las empresas demandadas a interrogatorio de parte ( art. 91.2 LRJS ).

La trabajadora demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado en carta de 15/3/2017. Además, de forma acumulada reclama, de conformidad con el art. 26.3 LRJS , las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido (salarios de enero, febrero y marzo de 2017 y vacaciones sin disfrutar).

La demanda se dirige contra 'ALC Unión Dental, S.L.', actualmente denominada 'I Levante Dental Proyecto Odontológico' (NIF B54816418) y contra 'Cleaning Clinics, S.L.U.'. En escrito de aclaración la parte actora alega la existencia de subrogación.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la acción de despido, la actora alega en la demanda que la comunicación escrita de 15/3/2017 es 'concisa e insuficiente'.

Los requisitos legalmente exigidos para la cumplimentación de la carta de despido se encuentran en el art. 55.1 ET , conforme al cual 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La jurisprudencia ha efectuado una labor de concreción de cuándo se consideran suficientemente cumplidos en la práctica los requisitos legalmente impuestos para dar eficacia al acto recepticio de comunicación del despido. En particular, existe una profusa jurisprudencia acerca de los requisitos necesarios para que se entienda cumplida la exigencia de que en la referida comunicación se especifiquen los hechos imputados al trabajador como determinantes y justificativos de la decisión de despedirle, atacando sobre todo las formulaciones ambiguas o imprecisas. Ahora bien, en esta materia la jurisprudencia no efectúa una interpretación rigorista ni analiza el requisito legal como un obstáculo meramente formal a la decisión resolutoria del empleador. Por el contrario, el análisis en estos casos de los Tribunales de Trabajo es en esencia finalista, estableciendo una estrecha conexión entre el contenido de la carta de despido y el subsiguiente proceso judicial de revisión del despido para comprobar y evitar la posible situación de indefensión procesal del trabajador por desconocimiento del incumplimiento contractual que se le imputa y los hechos en los que se basa el empresario para despedirle. En tal sentido, la STS 13 de diciembre de 1990 (Ar 9.780) declara que 'en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales y el alcance de aquéllos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan el principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en el caso de autos el empresario no ha cumplido la exigencia legal del art. 55.1 ET , pues la carta de despido contiene una imputación genérica e inconcreta ('descenso de su rendimiento de trabajo'), sin especificación de la medida de la disminución de rendimiento imputada a la trabajadora ni alusión a ningún elemento de comparación, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado), o bien con fijación del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2 ET (rendimiento normal), sin remisión a parámetros que puedan vincularse al rendimiento del propio trabajador o de otros compañeros de trabajo.

En consecuencia, el despido merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , con los efectos legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS .

TERCERO.-De las consecuencias de la declaración de despido improcedente responde exclusivamente la empresa demandada 'ALC Unión Dental, S.L.' (hoy denominada 'I Levante Dental Proyecto Odontológico, S.L.'), al tratarse de obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión o subrogación de empresa ( art. 44.3 ET ).

Por lo demás, acreditada la relación laboral durante el tiempo en que se devengaron los conceptos económicos reclamados de forma acumulada, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago conforme a los arts. 29.1 ET y 217.3 LEC , prueba que no ha sido practicada.

Del salario del mes de enero de 2017 responden solidariamente ambas empresas de acuerdo con el art. 44.3 ET . Del salario de febrero y marzo de 2017, así como de las vacaciones sin disfrutar al haberse producido el despido responde sólo la empresa demandada 'ALC Unión Dental, S.L.', al tratarse de obligaciones nacidas después de la transmisión o subrogación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda formulada por Gloria contra ALC UNION DENTAL, S.L., actualmente denominada I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONDOLOGICO (NIF B54816418), y contra CLEANING CLINICS, S.L.U. (NIF B87418463):

-Declaro improcedente el despidode la trabajadora demandante, por lo quecondenoa ALC UNION DENTAL, S.L. a que en el plazo decinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle2.438'62 €en concepto de indemnización. Si la opción fuese por la readmisión, condeno a dicha empresa a abonar a la accionante los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido(15/3/2017)hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de42'81 €.

-Condeno solidariamentea las empresas demandadas ALC UNION DENTAL, S.L. y CLEANING CLINICS, S.L.U. a abonar a la demandante1.284'41 €en concepto de salario de enero de 2017, más el interés por mora del art. 29.3 ET .

-Condenoa la empresa demandada ALC UNION DENTAL, S.L. a abonar a la actora2.183'47 €en concepto de salario de febrero y marzo de 2017 y de vacacione sin disfrutar, más el interés por mora del art 29.3 ET .

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.