Sentencia SOCIAL Nº 12/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 12/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 596/2017 de 29 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:725

Núm. Roj: SJSO 725:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00012/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: RAR

NIG:47186 44 4 2017 0002419

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000596 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sonsoles

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL QUINTANILLA CASADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Casimiro , Ángeles

ABOGADO/A:JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, los presentes autos seguidos con el número 596/17, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Sonsoles , representada y asistida por el Letrado del turno de oficio D. Miguel Ángel Quintanilla Casado, frente a Dña. Ángeles y D. Casimiro , representados y asistidos por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.07.2017 se presentó en el Decanato impreso/formulario sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que solicitaba abogado de oficio para formalizar la demanda.

SEGUNDO.- El indicado escrito fue turnada a este Juzgado y, designado/a Abogado/a del turno de oficio y presentada la demanda, subsanada y admitida a trámite únicamente en cuanto a la acción de despido, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Sonsoles , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , concertó con Dña. Ángeles (N.I.F. NUM001 ), verbalmente, la prestación de servicios como empleada de hogar en su domicilio y en el de su exmarido, D. Casimiro (N.I.F. NUM002 ), sitos en Valladolid, encargándose de recoger a los hijos de ambos codemandados ( Leonardo , de 11 años, y Mariana , de 9 años), del Colegio DIRECCION000 al que acudían y de llevarlos al domicilio correspondiente de su madre o de su padre, desde el 13.03.2017.

SEGUNDO.- En el domicilio de Dña. Ángeles prestaba servicios los lunes, miércoles y un viernes de cada dos de 14:30 (en que recogía a los niños del Colegio) a 16:30 horas, y los martes, jueves y un viernes de cada dos de 11 a 13:30 horas.

En el domicilio de D. Casimiro prestaba servicios los martes, jueves y un viernes de cada dos de 14:30 (en que recogía a los niños del Colegio) hasta las 16:30 horas.

TERCERO.- La actora percibía una retribución salarial de 600 € netos al mes, incluida la parte proporcional de pagas extras, importe al que internamente y de común acuerdo contribuían Dña. Ángeles y D. Casimiro sobre la base de 8,50 € la hora (430 € mensuales la primera y 170 € el segundo, en términos netos).

CUARTO.- Dña. Ángeles le daba a la actora instrucciones sobre la realización de su labor tanto en su domicilio como, en relación con los niños, en el del D. Casimiro , quien también le comunicaba instrucciones concretas sobre su desempeño en su propio domicilio.

QUINTO.- El 30.06.2017 Dña. Ángeles comunicó a la demandante verbalmente la extinción de su prestación de servicios, tanto en su domicilio como en el de D. Casimiro .

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al 30.06.2017 cargo de representación de los trabajadores ni sindical.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora frente a Dña. Ángeles por despido ante el SERLA el 18.07.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 31 de julio siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Asimismo, presentó el 22.09.2017 papeleta de conciliación por despido frente a D. Casimiro , celebrándose acto conciliatorio el 6 de octubre siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora impugna la extinción de la relación laboral que entiende le unía con los demandados, producida de forma verbal el pasado 30.06.2017, al entender que se trata de un despido improcedente.

Los demandados oponen las excepciones de caducidad respecto de D. Casimiro , así como que hay dos cabezas de familia, dos relaciones completamente distintas, con unos vínculos distintos, de manera que se debería haber accionado por separado respecto de cada uno de los empleadores.

SEGUNDO.- La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET -, que dispone que «El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente», y el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -, conforme al cual «El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional» (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-). Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía-Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de éste, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo sólo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujetos a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.

Pues bien, habiéndose producido la extinción que se impugna como despido el 30.06.2017, respecto de D. Casimiro se presenta la demanda el 07.09.2017 (el impreso formulario inicial de la actora ante el Decanato solo se dirige frente a Dña. Ángeles ), y la papeleta de conciliación el 22.09.2017, cuando habían transcurrido (incluso desde el despido hasta que la demanda se dirige contra D. Casimiro , previa a la propia papeleta de conciliación), con muy notorio exceso los 20 días hábiles desde el despido, sin que entre una fecha y otra concurra causa alguna hábil para la suspensión del plazo de caducidad, cual es la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación, o de reclamación previa en su caso (en materia de Seguridad Social), así como la suscripción del compromiso arbitral, tal y como se establece en los artículos 65 y 73 de la LRJS , y sin que, a la luz del propio contenido de la demanda, en que ya se demanda directamente a D. Casimiro , pueda resultar de aplicación lo prevenido en el artículo 103.2 de la LRJS (acreditación del verdadero empresario con posterioridad a la papeleta o a la demanda).

En consecuencia, ha de apreciarse la caducidad de la acción de despido ejercitada respecto del codemandado D. Casimiro .

TERCERO.- Asimismo, en íntima relación con lo que se acaba de exponer y en punto a la otra excepción que oponen los demandados, relativa a la duplicidad de relaciones laborales de la actora, y la consiguiente necesidad de interponer dos demandas, una frente a cada empleador, al no entender admisible la acumulación subjetiva de acciones de despido, ha de indicarse que de la prueba practicada, en relación con las propias alegaciones de las partes, se desprende que nos hallamos ante una sola relación laboral entre la actora, como empleada de hogar, y los dos demandados, como sujetos integrantes de la posición de empleador, titular del hogar familiar que en este caso se bifurca en los domicilios de cada uno de los demandados y progenitores de los niños, que viven con su madre pero que durante varios días a la semana también están durante determinados períodos en el de su padre, elemento común que sitúa el hogar familiar en el que la trabajadora presta sus servicios en el de ambos progenitores, en los términos del Hecho Probado 2º, a partir de los horarios reconocidos por los propios demandados, corroborados en la prueba testifical practicada (la profesora con la que están los niños desde las 16:30 horas, la amiga de la demandada y el padre del demandado, cuyos testimonios resultan coherentes tanto en sí mismos como considerados unos en relación con los otros), sin perjuicio de que puntualmente pudiera haber alguna modificación en tal horario, y las propias notas de voz de la demandada reproducidas en el acto del juicio (archivos 1 a 4 de los obrantes en elpendriveaportado por la actora), en que se aprecia cómo le da instrucciones a la trabajadora incluso de lo que tiene que hacer cuando presta servicios en el domicilio del padre en relación con los niños, D. Casimiro (quien a su vez también se dirige a la misma haciéndole indicaciones sobre la comida que ha de darles, por ejemplo), así como por el propio hecho de que cuando Dña. Ángeles le comunica verbalmente la extinción de la relación laboral el 30.06.2017, lo hace tanto respecto de los servicios que presta en uno como en otro domicilio.

Con ello, y sin perjuicio de los acuerdos internos que puedan existir entre los progenitores, nos hallamos ante una relación laboral única, en la que la posición jurídica del empleador la ocupan ambos progenitores, lo que genera un supuesto susceptible de generar responsabilidad solidaria entre ambos demandados (al igual que ocurre con los grupos de empresas en el ámbito laboral, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: por todas, S.TS. -4ª- de 04.04.2002 ).

En este orden de ideas y poniendo en relación lo que se acaba de razonar con la caducidad apreciada respecto de la acción de despido dirigida frente a D. Casimiro , podría plantearse si la suspensión de la caducidad respecto de uno de los responsables extiende sus efectos en cuanto a los demás posibles responsables cuando el título de imputación es el de la solidaridad. Sobre esta cuestión y sin obviar la naturaleza compleja de la caducidad, en cuanto afecta a la acción o cauce a cuyo través se postula procesalmente una pretensión, es lo cierto que no puede ser desconexionada de la misma, y en este contexto, no puede desconocerse que cuando el actor dirige su demanda frente a varios demandados, con independencia del título de imputación (del derecho que en el plano sustantivo se pretenda ejercitar), está ejercitando varias acciones, una frente a cada demandado, en un supuesto de acumulación subjetiva de acciones (pues las acciones no pueden ser 'troceadas'), generando una situación litisconsorcial pasiva, de suerte que si tal acción está sujeta a plazo de caducidad en su ejercicio, su análisis ha de efectuarse individualizadamente, en cada acción. En esta línea argumental, el análisis de la caducidad es independiente del título de imputación sustantivo en que se funden las acciones ejercitadas.

Así, aun cuando la responsabilidad que se postule de la pluralidad de demandados lo sea en régimen de solidaridad, la caducidad ha de analizarse independientemente respecto de cada demandado. No cabe confundir el plano procesal que nos ocupa, cuando del ejercicio de acciones se trata, con el sustantivo o material ligado al derecho subjetivo que se trata de satisfacer. De esta forma, aun cuando el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, de forma que la solidaridad resulta incompatible con el litisconsorcio pasivo necesario ( artículo 1144 del Código Civil , de acuerdo con una inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª -Civil- del TS), lo que es evidente es que si solo se demanda a alguno de los deudores solidarios el pronunciamiento que recaiga en ese proceso no puede afectar a los demás posibles deudores solidarios no demandados, de la misma manera que cuando el artículo 1141.2 del mismo Código establece que las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos estos, ello solo resulta compatible con las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión), cuando ese resto de deudores solidarios haya sido efectivamente demandado.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la posición de empleador la ocupan ambos progenitores, cuya responsabilidad en el ámbito laboral se articularía sobre la base del régimen de la solidaridad, nada impide que se efectúe el pronunciamiento que corresponda en punto a la acción de despido ejercitada en forma jurídicamente hábil frente a uno de los integrantes de tal posición de empleador, máxime cuando el otro, respecto del que la acción de despido ha caducado, también ha sido traído al pleito y por ende ha podido desarrollar su derecho de defensa también frente a las eventuales consecuencias de tal despido, que de modo indirecto le van a poder afectar en cuanto a su relación interna con la otra demandada que integra la posición de empleadora.

CUARTO.- Una vez situados los términos del debate litigioso, hallándonos ante la comunicación en forma verbal por parte de la empleadora (a través de Dña. Ángeles ) de la extinción de una relación laboral, es claro que se trata de un despido que ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, apartados 2 y 4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, cuyas consecuencias se reducen a la indemnización equivalente al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades -lo que viene a corroborar la extinción de la relación laboral-, no contemplándose el devengo de salarios de tramitación ni la opción empresarial por la readmisión ( S.TS. -4ª- de 05.06.2002 -Rcud 2506/2001 -, SS.TSJ. de Cataluña de 01.03.2006 y 13.09.2007 , del País Vasco de 29.02.2000 y 14.01.2003 , de la Comunidad Valenciana de 19.06.2007 , Galicia de 04.06.2010 y Cataluña de 11.10.2012 , relativas a la regulación del anterior Real Decreto 1424/1985, en este aspecto similar a la actual).

QUINTO.- En cuanto a los dos aspectos en que las partes han mostrado su discordancia, la antigüedad y el módulo salarial, ha de comenzarse indicando que con independencia de que la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido recae sobre la empresa ( artículo 105 de la LRJS ), ha de recordarse que ello presupone la existencia de una relación laboral como presupuesto del despido, y la existencia tanto de la relación laboral (con sus elementos esenciales a los efectos de la acción ejercitada: tiempo de prestación de servicios y salario), como del propio despido, que en cuanto hechos constitutivos de la pretensión, han de ser probados, de ser negados de contrario, por la parte actora, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la carga de la prueba plasmados en el artículo 217 de la LECivil , que incluye el de la llamada facilidad probatoria.

Sobre esta base, en el caso de autos la actora sitúa el inicio de la relación laboral en la demanda en el 01.01.2017 (en la demanda de reclamación de cantidad en el 7 de enero), sin elemento probatorio alguno que lo corrobore, más allá de la mera alegación de la indicada parte, por lo que ha de estarse a la fecha de inicio que proponen los demandados, el 13.03.2017, corroborada por otro lado por la testifical practicada.

Asimismo, en cuanto al módulo salarial aplicable, se está también a los 600 € mensuales (netos), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, que sostienen los demandados, por las 17,5 € semanales (12,5 en el domicilio de Dña. Ángeles y 5 en el de D. Casimiro ), de prestación de servicios, que por otro lado vienen a concordar con el parámetro de los 8,5 € por hora que se refiere en la propia demanda en su parte relativa a la reclamación de cantidad (pretensión esta última no admitida a trámite).

Así, partiendo de un período de relación laboral de 4 meses, del 13 de marzo al 30 de junio, computando por entero la fracción de mes ('las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades', artículo 11.2: ante lo escueto de la regla especial, hay que acudir como complementaria a la regla común contenida en el art. 56.1 del ET : '... por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año', S.TS. de 05.06.2002 , por mor de la supletoriedad de la normativa laboral común, artículo 3.b) del Real Decreto 1620/2011 -), y de un módulo salarial de 19,73 € diarios, la indemnización resultante asciende a 131,53 €.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles frente a Dña. Ángeles y D. Casimiro , debo apreciar la caducidad de la acción de despido ejercitada frente a Casimiro , absolviéndole de la misma, y declarando improcedente el despido de que fue objeto la demandante el día 30.06.2017, debo condenar y condeno a Dña. Ángeles a abonarle la indemnización de 131,53 €, sin perjuicio de la relación interna entre los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0596/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.