Sentencia SOCIAL Nº 12/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 12/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 15030340012018104156

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5851

Núm. Roj: STSJ GAL 5851/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001347 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002660 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marta
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002660 /2018, formalizado por el/la D/Dª PEDRO BLANCO
LOBEIRAS, Letrado, en nombre y representación de Marta , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2015, seguidos a instancia de
Marta frente a CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO),siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO
FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marta presentó demanda contra CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Marta presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE VIVEIRO, desde el 1 de julio de 2015, con la categoría profesional de peón de servicios múltiples. La relación laboral se instauró mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con duración pactada desde el 01/07/2015 al 31/08/2015, por el que la trabajadora se comprometía a prestar servicios como peón de servicios múltiples a cambio de retribución mensual de 782'89 euros. El referido contrato se prorrogó sucesivamente hasta el 30/09/2005, el 31/12/2005, el 31/03/2006, el 31/06/2006, el 30/09/2006, el 31/12/2006, el 31/03/2007, el 30/06/2007, el 31/10/2007, el 30/04/2008 y el 30/06/2008. En fecha 5 de marzo de 2008, la representación legal de los trabajadores propuso al CONCELLO DE VIVEIRO que el puesto con código en la Relación de Puestos de Trabajo número NUM000 fuese asignado a D. Marta . La Xunta de Goberno del CONCELLO DE VIVEIRO acordó, en fecha 3 de junio de 2009, asignar a D. Marta el puesto de peón de servicios múltiples con código NUM000 , dependiente de la unidad/centro directivo Servizo de Obras, Infraestructuras e Mantemento, que exigía titulación de certificado de escolaridad o equivalente.

Segundo.- El CONCELLO DE VIVEIRO satisfizo a D. Marta : - Entre marzo de 2014 y junio de 2014 (ambos inclusive), retribución mensual por importe bruto de 920'57 euros (de los que 548'46 euros correspondían a salario base, 26'94 euros a antigüedad, 191'05 euros a complemento de destino y 154'12 euros a parte proporcional de pagas extraordinarias); - Desde julio de 2014 a abril de 2015 (ambos inclusive) retribución mensual por importe bruto de 947'51 euros, de los que 154'46 € correspondían a salario base, 40'41 euros a antigüedad, 19105 euros complemento de destino Y 167'59 euros parte proporcional de pagas extraordinarias. Tercero.- El 9 de abril de 2015, D. Marta presentó ante el CONCELLO DE VIVEIRO reclamación administrativa previa a la vía judicial social reclamando el pago de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre marzo de 2014 y febrero de 2015, por importe de 7.758'56 euros, así como el abono del salario conforme al convenio colectivo de aplicación. Cuarto.- En sesión del Pleno del CONCELLO DE VIVEIRO de 30 de octubre de 2006 fue aprobada la Relación de Puestos de Trabajo con efectos desde el 1 de noviembre de 2006, en los términos que constan a los folios 153 a 161 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Quinto.- En el CONCELLO DE VIVEIRO se tramita la elaboración de la propuesta de análisis, descripción, clasificación y valoración de los puestos de trabajo (el que ocupa D. Marta incluido), con el fin de elaborar la Relación de Puestos de Trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Marta , representada por el letrado Sr. Blanco Lobeiras, contra el CONCELLO DE VIVEIRO, representado por el letrado de la Deputación Provincial de Lugo Sr. Lago González, y, en consecuencia, condeno al ente local demandado a pagar a la actora en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre marzo de 2014 y abril de 2015 (inclusive) la cantidad de 8.791'40 euros, que devengará interés moratorio del 10%.

En fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud efectuada por D . Marta , representada por el letrado Sr. Blanco Lobeiras, y, en consecuencia: 1.- RECTIFICO el error material manifiesto contenido en el hecho probado primero de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 435/2015, sustituyendo su referencia errónea . Marta presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE VIVEIRO, desde el 1 de julio de 2015, con la categoría profesional de peón de servicios múltiples.

La relación laboral se instauró mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con duración pactada desde el 01/07/2015 al 31/08/2015, por el que la trabajadora se comprometía a prestar servicios como peón de servicios múltiples a cambio de retribución mensual de 782'89 euros', por la correcta .

Marta presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE VIVEIRO, desde el 1 de julio de 2005, con la categoría profesional de peón de servicios múltiples.

La relación laboral se instauró mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con duración pactada desde el 01/07/2005 al 31/08/2005, por el que la trabajadora se comprometía a prestar servicios como peón de servicios múltiples a cambio de retribución mensual de 782'89 euros'.

2.- COMPLETO la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 435/2015, por omisión de pronunciamiento sobre petición planteada en la demanda, disponiendo en cuanto a la misma: Desestimar en la instancia la pretensión de condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 1.571'69 euros, parte proporcional de pagas extras incluidas, en concepto de salario mensual desde el mes de mayo de 2015, dejando imprejuzgada dicha pretensión por haber sido defectuosamente planteada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al ente local demandado a pagar a la actora en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2914 y abril de 2015 (inclusive) la cantidad de 8.791,40 euros, que devengará el interés moratorio del 10%, desestimando en instancia la pretensión de condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 1.571,69 euros, parte proporcional de pagas extras incluídas, en concepto de salario mensual desde el mes de mayo de 2015, dejando imprejuzgadada dicha pretensión por haber sido defectuosamente formulada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra en la que confirmando la condena a la demandada al abono de la cantidad de 8.791,40 euros correspondientes a las diferencias salariales que por aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento ha devengado entre marzo de 2014 y abril de 2015, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del 10% desde la interposición de la reclamación previa y condene a la demandada a seguir abonando mensualmente los salarios conforme al meritado Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro, con condena al abono de las diferencias que se devenguen desde tal fecha, y, con carácter subsidiario, se revoque la sentencia recurrida, ordene la retroacción de las actuaciones al momento de la nulidad de dicha resolución, así como de todas las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, reponiendo estas al momento de admitir a trámite dicha demanda, para que se requiera, por el término legalmente establecido, a la parte para que proceda a corregir los defectos de los que entienda adolece la demanda, para que proceda a su subsanación, con las advertencias, apercibimientos y consecuencias que se detallan en el artículo mencionado, y, continuando, posteriormente, y si a ello diera lugar, hasta dictar, con plena libertad de criterio, la resolución que proceda conforme a derecho.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución, y de la Jurisprudencia que se citará, mencionando a lo largo del texto del recurso diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, argumentando, en síntesis, que en la demanda rectora se ejercitaba una pretensión de condena al pago de cantidades, dimanante de la aplicación de Convenio Colectivo, cuantificando las diferencias salariales del periodo comprendido entre Marzo de 2014 y Abril de 2015, y peticionando también una condena de futuro, que consiste en seguir abonando a la actora los salarios a razón de la cuantía que en demanda se señalaba debería seguir percibiendo la demandante, todo ello con los incrementos que legal o reglamentariamente correspondieran, por lo que se ha ejercitado petición válida de condena de futuro, debidamente concretada, lo que no puede dar lugar a la desestimación en instancia de la pretensión de condena de futuro, al no existir defecto en el planteamiento, sino que debe proceder a la estimación de la demanda, en cuanto a dicha petición de condena de futuro.

Por otro lado, en el segundo de los motivos de su recurso, la parte, de forma subsidiaria y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa que se declare la nulidad de actuaciones por vulneración de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión, alegando la infracción de los artículos 81.1 y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los artículos 416.5 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que se señalará, con cita, a lo largo del texto del recurso, de las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre y 22 de febrero de 1999 y las del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1988 y 11 de diciembre de 2000, argumentando que, caso de ser defectuoso el suplico de la demanda, debió de requerirse a la parte para su subsanación, lo que no se ha hecho, por lo que tampoco puede producirse la desestimación en instancia de la petición, sino que procedía haber declarado la nulidad de los actuado para requerir a la parte a que procediera a la pertinente subsanación.

Ambos motivos deben de ser tratados y resueltos conjuntamente, por su evidente conexión.

Analizando la cuestión planteada en el presente recurso, la parte, en la reclamación previa presentada el 9 de abril de 2015 y tal cual consta en el hecho probado tercero de la sentencia, solicitó del Ayuntamiento demandado el pago de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2014 y febrero de 2015, que cuantificó en un importe de 7.758,56 euros, así como el abono del salario conforme al convenio colectivo de aplicación.

En la demanda judicial la parte amplió la demanda y solicitó, en el suplico de la misma, la condena al pago de las diferencias salariales al periodo comprendido entre marzo de 2014 y abril de 2015, en cuantía de 9.057,80 euros euros, más los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, e igualmente solicitó que se condenara a la corporación municipal demandada a continuar satisfaciendo su salario en el importe determinado en el convenio colectivo de personal laboral al servicio del Concello de Viveiro, que es de 1.571,69 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, cuantía que la jueza a quo ha reconocido que le corresponde, en concepto de salario, en el fundamento de derecho tercero.

En consecuencia, entiende esta Sala que la petición de condena realizada por la parte actora es clara y concluyente, cumpliendo los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no procedía que por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se realizara solicitud de subsanación de defectos, en los términos establecidos en el artículo 81 del mismo texto legal, ni tampoco que las partes fueran oídas, con carácter previo y en el acto del juicio, sobre los presupuestos de la demanda, para que la juzgadora a quo resolviera fundadamente, en el mismo acto y de forma oral, al respecto, tal y como ordena el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No existe, por tanto, causa alguna que lleve a declarar la nulidad de las actuaciones y la retroacción al momento anterior a la admisión a trámite de la demanda, para que se requiera a la parte para que proceda a la subsanación de defectos de la misma.

Por otro lado, en el fallo de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, se condena al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.791,40 euros, en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido entre marzo de 2014 y abril de 2015 (inclusive), que devengaría el interés moratorio del 10%, con omisión de toda referencia a la peticionada condena de futuro, con respecto a la que tampoco existe argumentación o mención alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Es por ello que la parte recurrente, una vez notificada la sentencia, ha solicitado el complemento de la misma, habiéndose dictado Auto, en fecha 20 de noviembre de 2017, que, en su fundamento de derecho cuarto, señala '...debiendo dejarse imprejuzgada la pretensión por apreciación de oficio de defecto legal en el modo de proponer la demanda...' y en el parte dispositiva desestima en instancia la pretensión de condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 1.571,69 euros, parte proporcional de pagas extras incluídas, en concepto de salario mensual desde el mes de mayo de 2015, dejando imprejuzgada dicha pretensión por haber sido defectuosamente planteada.

Esta excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, apreciada por la juzgadora de instancia, carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral, como ha indicado desde antiguo la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984) toda vez que los artículos 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia - hoya al Letrado de la Administración de Justicia- a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el citado artículo 80. En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007, con cita de la del Tribunal Constitucional 25/91, de 11 de febrero, señala que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda.

El criterio jurisprudencial sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dada la análoga redacción de sus artículos 80 y 81, respecto a los mismos preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral.

Por ello, no apreciando, como antes se ha indicado, que exista vicio o defecto subsanable en la demanda y habiendo apreciado indebidamente la juzgadora de instancia la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dejando imprejuzgada la cuestión de la condena de futuro solicitada en la demanda, se ha estimado una circunstancia obstativa que no concurre, y no existiendo defecto subsanable en la demanda, debe entrarse a conocer sobre el extremo no resuelto de la condena de futuro interesada, tal y como establece el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es decir, a resolver sobre el fondo de la cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al existir un suficiente relato de hechos probados en la sentencia.



TERCERO.- Así las cosas, y en cuanto a la petición de condena de futuro contenida en la demanda, la sentencia del Tribunal Constitucional 83/94, de 14 de marzo, señala que 'En principio, habría que desechar una afirmación que rechaza, sin más, la aptitud del proceso de trabajo para conocer y satisfacer pretensiones que conlleven la eventual condena al pago de prestaciones que han de devengarse en el futuro. Tal afirmación no es constitucionalmente aceptable, si no se matiza atendiendo a los caracteres de la pretensión y a su aptitud para adecuarse a las exigencias de liquidez propias de la sentencia en el ámbito laboral [ STC 194/1993 (RTC 1993194)]'.

Por su parte, la sentencia del citado Tribunal Constitucional 194/1993, de 14 de junio, sustenta que 'una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada 'a radice', sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad 'ex Constitutione' de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quién impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas ( SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla (...). El interés legítimo de los actores susceptibles de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se les discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso'.

Por otra parte la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, admite las condenas de futuro, previendo en el artículo 220, intitulado: 'Condenas de futuro', que 'cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.' y lo mismo hace el párrafo segundo del artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es la directamente aplicable, señalando 'No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.

En el presente caso y dado el tenor literal de la petición de condena contenida en el suplico de la demanda, estamos ante el abono de diferencias salariales y se trata de resolver la procedencia de la condena de futuro de esas diferencias, por la declarada aplicación del Convenio Colectivo a la relación laboral existente entre la actora recurrente y la corporación municipal demandada, siendo correcto, según la normativa y doctrina citadas, realizar la condena de futuro solicitada, en tanto a la actora esté incluida dentro del ámbito personal del convenio, sobre todo teniendo en cuenta que la entidad condenada puede oponerse posteriormente a la condena de futuro, si la actora deja de estar incluída en el citado ámbito funcional.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida parcialmente revocada, dejando sin efecto la absolución en instancia realizada y condenando a la entidad demandada a seguir abonando a la actora los salarios, a partir del mes de mayo de 2015, conforme al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro, y a que le pague las correspondientes diferencias con respecto a lo que, sin dicha aplicación, le haya sido abonado en cada una de las mensualidades, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación de DÑA. Marta , contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al CONCELLO DE VIVEIRO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, dejando sin efecto la absolución en instancia realizada y condenando a la entidad demandada a seguir abonando a la actora los salarios, a partir del mes de mayo de 2015, conforme al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro, y a que le pague las correspondientes diferencias con respecto a lo que, sin dicha aplicación, le haya sido abonado en cada una de las mensualidades, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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