Última revisión
17/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 12/2020, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 435/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 42173440012020100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2250
Núm. Roj: SJSO 2250:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00012/2020
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: JMH
Modelo: N02700
Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL
En Soria, a 21 de enero de 2020.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de laudo arbitral en materia electoral seguidos con el número 435/2019 a instancia de FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DE UGT, representada por D. Melchor y asistida por la abogada Dª. María Luisa Beltrán Calvo, contra COMISIONES OBRERAS (CCOO), representada y asistida por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, y contra el AYUNTAMIENTO DE ALMAZÁN, representado y asistido por el Sr. Alcalde D. Jesús María Cedazo Mínguez, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
A todos ellos les reconoció una antigüedad de 09/09/19 (fecha de vigencia de su último contrato).
Fundamentos
Los demandados se oponen a la demanda en los términos que constan en acta.
El art. 69.2 ET considera elegibles a 'los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad'.
Para determinar la antigüedad de los trabajadores de la Escuela de Música del Ayuntamiento de Almazán en el caso de autos, procede discernir si nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 16.1 ET párrafo segundo: trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencias como la de 13/02/18 ( ECLI:ES:TS:2018:789 ): 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal para obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo. Así en las SSTS de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, en doctrina reiterada por la sentencia aquí aportada como de contraste la Sala ha establecido lo siguiente:
'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
De conformidad con el artículo 15.1 a) ET, el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial. En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (...), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas''.
Con base en el criterio anterior se ha venido apreciando, por ejemplo, el carácter discontinuo de la relación laboral de un profesor de una escuela municipal de música en sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 26/07/19 ( ECLI:ES:JSO:2019:3695 ), y el mismo Juzgado ha reconocido en noviembre de 2019 el carácter discontinuo del profesorado de música de la escuela municipal de El Espinar.
Y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19/11/19 ( ECLI:ES:TS:2019:4219 ), dictada tras la STJUE de 15/10/19 (asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18, ECLI: EU:C:2019:858), 'no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados'.
Aplicando este mismo criterio a efectos electorales, resulta preceptivo concluir que a los trabajadores de la escuela de música de autos debe reconocérseles la antigüedad del primero de los contratos, no habiéndose cuestionado que su prestación de servicios ha venido siendo continuada anualmente entre septiembre y junio desde su primera contratación. En consecuencia, la demanda de impugnación del laudo arbitral objeto de autos debe desestimarse.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de UGT contra CCOO y el Ayuntamiento de Almazán.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Oficina Territorial de Trabajo de Soria con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

