Sentencia SOCIAL Nº 12/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 12/2020, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 435/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 42173440012020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2250

Núm. Roj: SJSO 2250:2020


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 SORIA

SENTENCIA: 00012/2020

C/ AGUIRRE 3-5

Tfno:975221535-975234763 Fax:975-227908

Equipo/usuario: JMH

NIG:42173 44 4 2019 0000459

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000435 /2019

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL DEMANDANTE/S D/ña:FESP UGT ABOGADO/A:MARIA LUISA BELTRAN CALVO

DEMANDADO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS, AYUNTAMIENTO DE ALMAZAN

ABOGADO/A:LORENA VEGA FERNANDEZ,

SENTENCIA nº 12/2020

En Soria, a 21 de enero de 2020.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de laudo arbitral en materia electoral seguidos con el número 435/2019 a instancia de FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE UGT, representada por D. Melchor y asistida por la abogada Dª. María Luisa Beltrán Calvo, contra COMISIONES OBRERAS (CCOO), representada y asistida por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, y contra el AYUNTAMIENTO DE ALMAZÁN, representado y asistido por el Sr. Alcalde D. Jesús María Cedazo Mínguez, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24/12/19 y subsanación el 08/01/20 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 10/01/20 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a acto de juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 20/01/20 se celebró juicio al que comparecieron todas las partes. La parte actora ratificó su demanda. Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora en los términos que constan en acta. Las partes propusieron prueba. Se admitió y practicó toda la pertinente. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 7 horas (código 736).

Hechos

PRIMERO.-El 29/10/19 CCOO presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria preaviso, que se registró con el nº 2105, de celebración de elecciones totales a representantes de los trabajadores (personal laboral) en el Ayuntamiento de Almazán.

SEGUNDO.-El 05/11/19 CCOO solicitó al Ayuntamiento de Almazán la elaboración del 'censo laboral de todos los trabajadores actualmente en plantilla o que lo hayan estado desde el 29 de noviembre de 2018 hasta la fecha de confección del censo electoral'.

TERCERO.-El 06/11/19 el Ayuntamiento de Almazán elaboró el censo del personal laboral con el contenido se da por reproducido (doc. 2 del expediente del Ayuntamiento, a. 49).

CUARTO.-El 29/11/19 se constituyó la mesa electoral y se fijó el calendario electoral, que se da por reproducido (doc. 3 del expediente del Ayuntamiento, a. 49).

QUINTO.-La mesa electoral elaboró el censo electoral, cuyo contenido se da por reproducido (doc. 4 del expediente del Ayuntamiento, a. 49). En relación con los profesores de la Escuela de Música, tenía el siguiente contenido:

SEXTO.-El 02/12/19 CCOO presentó la siguiente alegación a la mesa:

SÉPTIMO.-El 03/12/19 El Ayuntamiento de Almazán rectificó las fechas de antigüedad de los profesores de la Escuela de Música en los siguientes términos:

OCTAVO.-El 05/12/19 la mesa electoral resolvió las reclamaciones presentadas y, en relación con los profesores de la Escuela de Música, resolvió:

A todos ellos les reconoció una antigüedad de 09/09/19 (fecha de vigencia de su último contrato).

NOVENO.-El 12/12/19 CCOO presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria impugnación del censo electoral con el contenido que se da por reproducido (doc. 9 del expediente del Ayuntamiento, a. 49). Incoado expediente 3/19-L, el 17/12/19 se celebró comparecencia arbitral y el 19/12/19 se dictó laudo estimatorio de la impugnación con el contenido que se da por reproducido (doc. 13 del expediente del Ayuntamiento, a. 49).

DÉCIMO.-Dentro de la candidatura de CCOO presentada el 19/12/19, concurrieron como elegibles dos profesores de la Escuela de Música, Romeo y Alicia

UNDÉCIMO.-El 07/01/20 se celebraron elecciones con el siguiente resultado:

DUODÉCIMO.-Todos los trabajadores de la Escuela de Música del Ayuntamiento de Almazán han venido prestando servicios entre septiembre y junio de cada curso escolar, cada uno desde la fecha que se indica a continuación, bajo modalidades contractuales temporales que iniciaban formalmente su vigencia en septiembre y expiraban en junio del año siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La federación demandante ejercita acción de impugnación de laudo arbitral en materia electoral al amparo de los arts. 127 y siguientes LRJS. Alega que en las recientes elecciones sindicales del personal laboral del Ayuntamiento de Almazán, y en virtud del laudo impugnado, han concurrido trabajadores de la Escuela de Música pese a tener una antigüedad de 06/09/19, lo que constituiría un vicio grave del art. 76.2 ET en relación con el art. 69 ET, por haberse proclamado como candidatos a trabajadores no elegibles. Según la demanda, estos trabajadores prestan servicios de forma continuada entre septiembre y junio, 'sin que se encuentren dados de alta con contrato vigente durante los meses de verano'.

Los demandados se oponen a la demanda en los términos que constan en acta.

TERCERO.-Para resolver el presente litigio procede determinar si a los trabajadores de la Escuela de Música del Ayuntamiento de Almazán debe reconocérseles, a efectos electorales, la antigüedad del último contrato (06/09/19) o la antigüedad del primero de los contratos que suscribieron con el Ayuntamiento en las fechas descritas en el hecho probado séptimo. No es controvertido que todos ellos prestan servicios de forma continuada entre septiembre y junio de cada curso escolar y que no prestan servicios en el periodo estival; tampoco es controvertido que las modalidades contractuales que los vinculan a la empleadora son formalmente contratos temporales que inician su vigencia en septiembre y expiran en junio del año siguiente.

El art. 69.2 ET considera elegibles a 'los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad'.

Para determinar la antigüedad de los trabajadores de la Escuela de Música del Ayuntamiento de Almazán en el caso de autos, procede discernir si nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 16.1 ET párrafo segundo: trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencias como la de 13/02/18 ( ECLI:ES:TS:2018:789 ): 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal para obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo. Así en las SSTS de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, en doctrina reiterada por la sentencia aquí aportada como de contraste la Sala ha establecido lo siguiente:

'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.

De conformidad con el artículo 15.1 a) ET, el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial. En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (...), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas''.

Con base en el criterio anterior se ha venido apreciando, por ejemplo, el carácter discontinuo de la relación laboral de un profesor de una escuela municipal de música en sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 26/07/19 ( ECLI:ES:JSO:2019:3695 ), y el mismo Juzgado ha reconocido en noviembre de 2019 el carácter discontinuo del profesorado de música de la escuela municipal de El Espinar.

Y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19/11/19 ( ECLI:ES:TS:2019:4219 ), dictada tras la STJUE de 15/10/19 (asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18, ECLI: EU:C:2019:858), 'no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados'.

Aplicando este mismo criterio a efectos electorales, resulta preceptivo concluir que a los trabajadores de la escuela de música de autos debe reconocérseles la antigüedad del primero de los contratos, no habiéndose cuestionado que su prestación de servicios ha venido siendo continuada anualmente entre septiembre y junio desde su primera contratación. En consecuencia, la demanda de impugnación del laudo arbitral objeto de autos debe desestimarse.

CUARTO.-Conforme al art. 132.b) LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de UGT contra CCOO y el Ayuntamiento de Almazán.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Oficina Territorial de Trabajo de Soria con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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