Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100147
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:373
Núm. Roj: STSJ ICAN 373:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Conflicto colectivo
Nº Rollo: 0000030/2019
NIG: 3501634420190000052
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000012/2020
Órgano origen:
Demandante: COMITE DE EMPRESA DEL PAS EN LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G.C.; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Demandado: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2020.
Presidente
D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
Magistrados
Dª. MARINA MAS CARRILLO (Ponente)
D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento de conflicto colectivo número 30/19 promovido por D. Imanol, en calidad de Presidente del Comité de empresa del PERSONAL LABORAL Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA frente a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Marina Mas Carrillo quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2019 se interpuso demanda de conflicto colectivo por Don Imanol, en calidad de Presidente del Comité de empresa del PERSONAL LABORAL Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la misma Universidad, solicitando que
'Se fije la jornada laboral del Personal Laboral y de Servicios de la Universidad de Las palmas de Gran Canaria en 35 horas semanales (subsidiariamente se reconozca el derecho del Comité de Empresa demandante a negociar la duración de la jornada laboral con la empleadora)'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de junio de 2019 se citó a las partes para la conciliación y correspondiente juicio.
TERCERO.-En la hora y fecha señaladas comparecieron las partes debidamente representadas, efectuando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba que estimaron convenientes en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y en el correspondiente soporte audiovisual que consta asimismo unido a las actuaciones.
PRIMERO.- El artículo 35 del Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias (BOCA 18.11.2013), en su art. 35 establece respecto de la jornada de trabajo en su primer párrafo que:
'1.- La jornada de trabajo será de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual'.
La Disposición adicional cuarta del mismo convenio:
'Modificación de la jornada de trabajo
Cuando el marco normativo lo permita la jornada de trabajo quedará establecida en 35 horas semanales, realizándose por la Comisión Paritaria las adaptaciones correspondientes de los diferentes horarios de trabajo y reducciones de jornada, tomando como referencia, como mínimo, lo establecido en el anterior convenio colectivo'
SEGUNDO.- La Ley 7/2018, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019, en su Disposición Adicional 16ª establece que:
'1.- La jornada de trabajo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicable a todo el personal a su servicio, sea cual fuere la naturaleza
de su vínculo jurídico, el grupo o subgrupo de clasificación y el puesto que se desempeñe, será de treinta y cinco horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual.
En aplicación del presente apartado, la Dirección General de la Función Pública, anualmente determinará el número de horas de trabajo efectivo a realizar por el personal durante el correspondiente año'.
?TERCERO.- La Instrucción de 26 de febrero de 2018 sobre Permisos, Licencias, Vacaciones, Jornadas y Horario del Personal de Administración y Servicios de la ULPGC, en el punto referido a la JORNADA, Régimen General, establece:
'1.1 La jornada de trabajo del PAS será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo en cómputo anual.
1.2 Del 1 de julio al 31 de agosto la jornada diaria se reducirá en una hora y treinta minutos a su inicio o finalización, o bien distribuida entre su inicio o finalización, en función de las necesidades del servicio previo acuerdo de la Gerencia con la Mesa General de Negociación y Comité de Empresa.
1.3 Debido al cierre de la totalidad o parte de las instalaciones o edificios de la Universidad durante el periodo estival, como compensación a la obligatoriedad de disfrutar vacaciones en el periodo de cierre, el personal disfrutará del 1 al 31 de agosto de media hora de reducción de jornada adicional a la prevista en el punto anterior, y en idénticas condiciones.
1.4 Del 1 al 30 de septiembre, en Carnaval, Semana Santa y navidad la reducción será de una hora, con idénticas condiciones a las anteriormente señaladas.
1.5 El personal dispondrá de un margen de quince minutos a la entrada y salida a efectos de control horario.
1.6 Durante la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una pausa por un periodo de media hora, que se computará como trabajo efectivo; esta interrupción no podrá afectar a la prestación de servicios, correspondiendo a los responsables de las distintas unidades organizar turnos de tal forma que el servicio quede garantizado'.
CUARTO.- La ULPGC computa las horas extraordinarias realizadas por el PAS, sin descontar los quince minutos de cortesía que se conceden a la entra y salida diaria.
(interrogatorio del testigo Sr. Pascual)
QUINTO.- El 2 de mayo de 2019 se celebró el acto de conciliación previa que finalizó sin avenecia entre las partes.
(doc. adjunto a demanda)
Fundamentos
PRIMERO.- Elementos de convicción. ( Art. 97.2 LRJS).
El relato de hechos probados resulta de la prueba practicada fundamentalmente prueba documental, no impugnada de contrario, e interrogatorio del testigo propuesto por la parte demandante, cuyas manifestaciones causaron convicción sobre los hechos objeto de declaración.
Debe señalarse que la discrepancia esencialmente es jurídica.
SEGUNDO.- A través de la demanda de conflicto colectivo promovida por el Comité de empresa del Personal Laboral y de Servicios de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, se solicita se fije la jornada laboral semanal del Personal de Administración y de Servicios Laboral de la ULPGC en 35 horas semanales, y, subsidiariamente, el derecho del Comité de empresa a negociar la duración de la jornada laboral con la empleadora.
El art. 29.1 del anterior Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas (BOE 8.10.2003) establecía que la jornada de trabajo será de 35 horas semanales.
Con posterioridad el art. 35.1 del II Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas Canarias, fijó una jornada laboral superior de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, adecuando la misma a la normativa estatal, que así la establecía como jornada mínima para los empleados del sector público. No obstante, dejaba abierta la posibilidad de reducir la misma a 35 horas mediante la Disposición Adicional Cuarta que señalaba que:
'cuando el marco normativo lo permita, la jornada de trabajo quedará establecida en 35 horas semanales, realizándose por la Comisión Paritaria las adaptaciones correspondientes de los diferentes horarios de trabajo y reducciones de jornada, tomando como referencia, como mínimo, lo establecido en el anterior Convenio Colectivo'.
La parte actora reclama la implantación de la jornada semanal de 35 horas, a la vista de que el art. 134.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece que 'corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la autonomía universitaria, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza universitaria, que incluye en todo caso: b) el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación'. Lo que supone a su juicio que la jornada semanal de 35 horas establecida en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la CCAA de Canarias sea exigible por el colectivo demandante. La DA 16ª establece que:
'la jornada de trabajo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicable a todo el personal a su servicio, sea cual fuere la naturaleza de su vínculo jurídico, el grupo o subgrupo de clasificación y el puesto que se desempeñe, será de treinta y cinco horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual'.
Tal medida, a juicio de la parte demandante, implica de forma clara que las condiciones normativas para restablecer la jornada de 35 horas semanales permiten la efectividad de la DA 4ª del convenio de aplicación.
Frente a tal demanda la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se opone. Sostiene que la jornada básica estatal es de 37,5 horas a la semana y que a la misma se sujetan las Universidades como parte del sector público, conforme a la DA 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que además exige para implantar otra distribución de jornada que el índice de temporalidad en la contratación para plazas estructurales no supere el 8%, objetivo que no cumple la ULPGC. Esta misma disposición suspende cualquier pacto, acuerdo o convenio que estableciera una jornada inferior. Por otro lado, alega que la jornada real de los trabajadores afectados por el conflicto, es de forma indirecta de 35 horas semanales, pues la ULPGC concede al personal afectado 15 minutos de cortesía diarios a la entrada y salida, que de hecho suponen una minoración de dos horas y media a la semana de trabajo. Además gozan de días de permiso por cierre de la universidad entre el 23 y el 29 de diciembre y durante tres días adicionales en Semana Santa, que no corresponden al resto de personal de la CCAA.
TERCERO.- El artículo 35 del Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias (BOCA 18.11.2013), en su art. 35 establece respecto de la jornada de trabajo en su primer párrafo que:
'1.- La jornada de trabajo será de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual'.
Pasa luego el precepto a establecer los distintos tipos de jornada.
La Disposición adicional cuarta del mismo convenio:
'Modificación de la jornada de trabajo
Cuando el marco normativo lo permita la jornada de trabajo quedará establecida en 35 horas semanales, realizándose por la Comisión Paritaria las adaptaciones correspondientes de los diferentes horarios de trabajo y reducciones de jornada, tomando como referencia, como mínimo, lo establecido en el anterior convenio colectivo'.
Por su parte, la Ley 7/2018, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019, en su Disposición Adicional 16ª establece que:
1.- La jornada de trabajo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicable a todo el personal a su servicio, sea cual fuere la naturaleza de su vínculo jurídico, el grupo o subgrupo de clasificación y el puesto que se desempeñe, será de treinta y cinco horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual. (.)
En aplicación del presente apartado, la Dirección General de la Función Pública, anualmente determinará el número de horas de trabajo efectivo a realizar por el personal durante el correspondiente año.(...)
6. Quedan sin efecto las previsiones en dicha materia contenidas en los acuerdos, pactos y convenios que hayan suscrito las entidades del sector público autonómico, y en particular, los que prevean el establecimiento de períodos de cortesía que computen a efectos de trabajo efectivo. (...)'.
En esta previsión legal apoya la parte actora su pretensión, pues entiende que conforme al art. 134.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias a la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a la misma, respetando la autonomía universitaria, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza universitaria que incluye, en todo caso 'b) el régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación'.
El precepto establece en su integridad:
'Artículo 134 Universidades
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la autonomía universitaria, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza universitaria, que incluye, en todo caso:
a) La regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento de universidades y centros universitarios y la adscripción de estos centros a las universidades.
b) El régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y representación.
c) La adscripción, readscripción y desadscripción, en su caso, de centros docentes públicos o privados para impartir títulos universitarios oficiales.
d) La creación, modificación y supresión de centros universitarios en universidades públicas o el reconocimiento en universidades privadas, así como la implantación y la supresión de enseñanzas.
e) La regulación del régimen de acceso a las universidades.
f) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado.
g) La evaluación y garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria, así como del personal docente e investigador.
2. En el marco de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá:
a) Programar y coordinar el sistema universitario canario.
b) Crear universidades públicas y autorizar las privadas.
c) Aprobar los estatutos de las universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.
d) Coordinar los procedimientos de acceso a las universidades.
e) Regular el marco jurídico de los títulos propios de las universidades.
f) Financiar con fondos propios las universidades y gestionar, si procede, los fondos aprobados por el Estado.
g) Regular y gestionar el sistema propio de becas y ayudas a la formación universitaria y, en su caso, las becas y ayudas estatales.
h) Aprobar el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y las retribuciones adicionales del personal docente funcionario.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva de expedición de los títulos universitarios oficiales.'
Como resulta del artículo transcrito, el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de las universidades públicas incluyendo el de los órganos de gobierno y representación, es una atribución competencial de la Comunidad Autónoma en la que no puede residenciarse la de fijar una condición de trabajo como la jornada del PAS laboral de la ULPGC. Viene referida a la concreta forma en que se ordena y actúan los distintos órganos y servicios a través de los que las universidades desarrollan su actividad y la representan, y difícilmente puede ser comprensiva del régimen jurídico de la relación laboral del personal afecto al objeto de este juicio. En la Ley Orgánica de Universidades, LO 6/2001, de 21 de diciembre, se dedica el Título I a la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades, el Título II a su estructura y el Titulo III al Gobierno y representación. Es el Título X el que la Ley dedica al personal de administración y servicios, determinando el art. 73.3 de la ley en este mismo Título que: 'El personal Laboral de administración y servicios, además de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirán por la Legislación laboral y los convenios aplicables'. La separación por títulos de las normas dedicadas en la Ley Orgánica a naturaleza jurídica, estructura, gobierno y representación, de las que se dedican al PAS, justifican suficientemente que la competencia asumida conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias relativa al régimen jurídico de la organización y funcionamiento de las Universidades públicas, no se entienda comprensiva del régimen jurídico de las condiciones de trabajo de este personal. El que además el art. 73.3 de la LO 6/2001, se remita a la Legislación laboral y convenios aplicables, además de a la legislación propia, confirma tal interpretación.
La interpretación con un criterio sistemático del propio Estatuto de Autonomía lleva a la misma conclusión. Cuando asume la competencia que la parte actora le atribuye en materia de jornada respecto de personal, que no presta servicios en la propia administración autonómica,
lo hace expresamente. Así el art. 87 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma la regulación del régimen del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia en Canarias, de modo que respetando el Estatuto jurídico de este personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se atribuye expresamente, entre otras materias como el régimen retributivo, formación, u ordenación de la actividad profesional, la de 'la jornada laboral y el horario de trabajo'.
No existe respecto del personal al servicio de la universidad una atribución competencial similar, siendo la única referencia al mismo la del art.134 párrafo 2º letra f?) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado, y la de la letra h) Aprobar el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y las retribuciones adicionales del personal docente funcionario. De haberse querido asumir la competencia en materia de jornada laboral del PAS, se hubiera utilizado la misma técnica de asignación expresa de la misma, en igual forma que respecto del personal al servicio de la administración de justicia. De hecho la referencia expresa en el precepto estatutario al régimen retributivo del personal docente e investigador apoya, que es esta la forma mediante la que el legislador canario asume las competencias en materia de régimen jurídico del personal.
Por otro lado, el art. 107 del mismo Estatuto se refiere al personal al servicio de las administraciones públicas canarias, atribuyendo a la Comunidad Autónoma la 'regulación de las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y formación del mismo', no pudiendo considerar al personal de administración y servicios de la Universidad demandada como parte del mismo.
Consecuentemente, aplicando un criterio sistemático, además del literal (art.3 Ccv) resulta evidente que no asume la Comunidad Autónoma competencia alguna en materia de jornada del PAS laboral de la ULPGC, pues de haber sido así hubiera hecho una atribución explícita de la misma, del mismo modo que para otros colectivos no directamente al servicio de la administración autonómica, siendo ajena a lo que el Estatuto llama organización y funcionamiento de la Universidad, en la forma que antes expuesta.
La ULPGC apoya la no aplicabilidad de la jornada de 35 horas en el marco normativo vigente, en concreta referencia a la DA 4ª del Convenio del PAS.
En concreto en la DA 144ª de la Ley de Presupuestos generales para 2018, Ley 6/2018, de 3 de julio, que establece:
'Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.
d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de
trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.
Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.
Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.'
Conforme a la anterior norma estatal, la jornada para el personal de las Universidades Públicas se fija con carácter general en 37,5 horas semanales, al igual que para el de las Administraciones Autonómicas, quedando abierta para cada Administración Pública la posibilidad de establecer otras distintas, cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, de no afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
Es en base a tal previsión o excepción, que la Comunidad Autónoma de Canarias limita a 35 horas semanales la jornada del personal a su servicio en la DA 16ª de la Ley de presupuestos para 2019 arriba reproducida. La misma administración, en el caso de cumplirse los requisitos señalados en el apartado anterior, puede autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo.
Conforme a tales previsiones legales, lo primero que hay que señalar, y que opera en contra de la pretensión demandada, es que no consta autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de la ULPGC para reducir su jornada a 35 horas, no siendo suficiente la previsión general de la DA 16ª de la Ley de presupuestos para 2019, pues ninguna mención incorpora respecto de las Universidades Canarias. Pero es que además, la ULPGC es una institución de derecho público y no un ente de derecho público u organismo dependiente. Conforme a los arts. 2 de la Ley 39/2015 (PACA) y de la Ley 40/2015 (LEREJU), que definen su ámbito subjetivo de aplicación, se sitúa a las Universidades públicas (apartado c, del art.2, idéntico en ambas leyes) dentro del 'Sector público institucional' pero no en el apartado calificado como 'organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas'. En concreto la norma dice en ambos textos legales:
'Artículo 2. Ámbito Subjetivo.
1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2. El sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público
previstos en la letra a) del apartado 2.'
No tienen las Universidades públicas la consideración de organismos públicos o entidades de derecho público, como vemos, luego tampoco son Administraciones Públicas según el párrafo tercero del precepto trascrito en ambas leyes. Consecuentemente, no es posible considerar que el marco normativo autonómico invocado en la demanda, permita la aplicación de la DA 4ª del Convenio Colectivo del PAS.
Sentado lo anterior hay que recordar que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades , establece en su artículo 2 que la autonomía universitaria comprende: 'e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades'. Y como antes se ha señalado, que el art. 73 de la misma LO 6/2001, remite a la Legislación laboral y convenios aplicables, además de a la legislación propia (LO 6/2001, leyes de desarrollo y estatutos propios), la regulación de las condiciones de su personal laboral.
Sentado lo anterior, hay que recordar que es competencia exclusiva del Estado:
'7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas'.
y
'13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. '
Es en desarrollo de tales competencias la Ley Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, establece en su DA 144ª la limitación en materia de jornada semanal fijándola en un mínimo de treinta y siete horas semanales, que en este caso son las mismas que el convenio de aplicación establece en su art. 35.
Por otro lado, el Estatuto del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril, aplicable a las Universidades públicas ( art. 2.1. e) EBEP), en materia de jornada laboral fija en su art. 51 para los empleados públicos trabajadores laborales que 'Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente'. No teniendo competencia la CCAA de Canarias respecto de las Universidades en seta materia, igualmente se debe entender se remite el EBEP a la regulación del Estado en materia de jornada. Mejorable por convenio colectivo, salvo disposición legal que prohiba tal mejora como es el caso.
Añadir que el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2015, recurso 78/2014 explicaba respecto de reclamación en conflicto colectivo en el que se discutía el incremento de 2 horas y media de jornada semanal para el personal de la Universidad en Cataluña, personal no docente (PAS), tras previsión legal en Ley de Presupuestos Generales para 2012 en materia de jornada, fundamentando que:
'Al disponer la ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para el año 2012, en su Disposición Adicional 71 que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual; y señalarse expresamente que a estos efectos conforman el Sector Público -entre los que señala, 'c)...
las Universidades Públicas...', la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha aplicado adecuadamente la normativa vigente sobre el particular en litigio.
Sobre la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma estatal sobrevenida, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otros, en AATC 86/2011 de 1 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre, y esta Sala IV / TS, en sentencia, entre otras, de 6 de febrero de 2014 (rec. 261/2011), en los siguientes términos: 'del art. 37.1 de la Constitución no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la Ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario '.
Si la Ley prevalece sobre el convenio colectivo en virtud del principio de jerarquía normativa, en este caso la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al actuar en ejercicio de competencias propias como son las que resultan del art. 149.1 7º y 10º de la CE que la demandante no cuestiona en este litigio, debe tener tal prevalencia, fijando el marco normativo que impide la reducción de la jornada semanal del PAS a 35 horas conforme a la DA 4ª del Convenio aplicable.
Por último, indicar que el margen de 15 minutos a la entrada y salida que la Universidad reconoce a su personal de administración y servicios como 'cortesía', no resulta de ninguna de las normas o instrucciones alegadas por la demandada, que compute como tiempo de trabajo efectivo (Instrucción de 26 de febrero de 2018 sobre Permisos, Licencias, Vacaciones, Jornadas y Horario del Personal de Administración y Servicios de la ULPGC), de hecho, el testigo interrogado en juicio manifestó, que a efecto de cómputo de horas extras esta media hora no se descontaba por la Universidad de la jornada de 37,5 semanal. Luego, la jornada real del personal afectado por el conflicto colectivo sigue siendo semanalmente la del art. 35.1 del convenio, porque el marcolegal no permite su minoración, quedando a las partes el derecho a seguir negociando para aplicar la de 35 horas que de forma general es la del personal del sector público canario, derecho que ampara el art. 37 de la CE y que no consta haya negado la ULPGC.
Se desestima la demanda en su integridad.
CUARTO.- A tenor del Art. 205.1 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación ordinaria.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima la demanda sobre Otros derechos laborales colectivos, interpuesta por D. Imanol, en calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma.Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social. Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad Banco de SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0030/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Dada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L.O.P.J. y 212 de la L.E.C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
