Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100037
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:37
Núm. Roj: STSJ NA 37:2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE ENERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA, en nombre y representación de DOÑA Asunción, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Asunción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de esta DEMANDA declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Monitora de Comedor/Auxiliar de Colectividades o bien, subsidiariamente, en situación e Incapacidad Permanente Parcial con respecto a la misma profesión, condenando al INSS a abonarle por tal motivo la prestación correspondiente a la referida situaciones en la cuantía de 55%, sobre la base reguladora fijada en esta Demanda de 603 € en el caso de Incapacidad Permanente Total y en el caso de serle reconocida una Incapacidad Permanente Parcial, se le condene al INSS a abonarle la prestación por una sola vez consistente en la cantidad de 15.480 € producto de multiplicar por 24 meses la base reguladora del mes anterior a su situación de Incapacidad Temporal fijada en esta Demanda. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en Conclusiones Definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Asunción, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: -'PRIMERO.- Doña Asunción, nacida el día NUM000 de 1959, con DNI NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. -SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 3 de octubre de 2016. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 28 de septiembre de 2018 (folio 130) siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 1 de octubre de 2018 (folio 27), en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. -TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28 de diciembre de 2018 (folio 45). -CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 512,09 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 1 de octubre de 2018, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad). 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 611,68 € mensuales (conformidad). 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). -QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de cuidadora en comedor infantil. - SEXTO.- La parte demandante padece, según informe del EVI 'Lumbociática bilateral (RMN: estenosis de canal lumbar L4-L5 y listesis degenarativa grado I)' lo cual entraña las limitaciones siguientes: 'funcionalidad en la columna lumbar en grado leve: contractura muscular paralumbar, movilidad flexión limitada en grado leve, no presenta déficit motor ni sensitivo'. A estas dolencias hay que añadir según informes médicos y pericial médica 'hernia paramedial derecha en D3- D4, leve protusión discal en D8 y D9, protusión discal en L1-L2, mínima profusión discal en L3-4 anterolistesi grado I con leve protusión discal. Protusióndiscal en L5- S1, espondilosis cervical, artrosis en articulaciones posteriores, coxartorsis osteopenia. Según la pericial médica estas dolencias aconsejan evitar el manejo de pesos (según informe del servicio de prevención de hasta 10 kg.) y las posturas forzadas de flexoextensión forzada de columna. -SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 LRJS se deberá indicar a las partes si la sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 LRJS.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194, en sus apartados 4 y 3, de la LGSS.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS -.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Asunción sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita las siguientes adiciones fácticas:
1ª Del hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción:
" La actora fue intervenida quirúrgicamente el día 21 de febrero de 2018 por el Dr. Juan Alberto, que realizó una reconstrucción del canal medular y neuroforaminal en el seg. L4/L5, mediante microcirugía.
Tras la intervención la actora necesitó tratamiento fisioterapeútico que se extenderá a los años venideros por la debilidad persistente de la musculatura de su tronco con la siguiente reducción de su capacidad laboral, descartándose realizar por completo actividad laboral realizada en los últimos años. Se aconseja al paciente continuar con los ejercicios fisioterapéuticos para fortalecer la musculatura, andar diariamente en terreno plano y evitar levantar pesos superiores a los 5 kg."
2º Del ordinal noveno para que en el mismo se refleje que la actora en el desarrollo de su profesión como cuidadora en un comedor infantil tiene las siguientes funciones:
4.- Montaje y preparación de espacio e infraestructura del comedor.
5.- Responsable de atender un grupo de comensales durante el tiempo alimentario:
- Controlar la asistencia.
- Servir la comida y atender sus necesidades.
6.- Encargada de la recogida de vajilla sucia y la limpieza de mesas y sillas.
7.- Responsable de la atención y control de los comensales después de comida en el patio.
8.- Tareas de limpieza de vajilla, isotermos y mobiliario.
9.- Barrido y fregado de suelo.
Sustenta las adiciones en los informes del Dr. Juan Alberto de 19 de enero, 18 de septiembre y 9 de noviembre de 2018 y en el documento número 13 de los aportados por la actora donde se describen las funciones que desarrolla como monitora de comedor.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando esta la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado sexto y de las limitaciones funcionales que provocan, constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca.
En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Y en relación con la última adición solicitada entendemos que, conforme expondremos más adelante, la misma carece de trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.
SEGUNDO:Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 194, apartados 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que los padecimientos de la actora le hacen acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.
Las lesiones que la demandante presenta en la actualidad son lumbociática bilateral y hernia paramedial derecha en D3-D4, leve profusión discal en D8 y D9, profusión discal L1-L2 y mínima profusión en L3-4, así como espondilosis cervical, artrosis en articulaciones posteriores y coxartrosis osteroenia, y estos padecimientos, en su actual estado, ni le impiden desempeñar con eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual de cuidadora en un comedor infantil, ni permiten apreciar una reducción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para reconocer una incapacidad permanente parcial en cuanto sólo le provocan una limitación de la movilidad flexión en grado leve, para el manejo de pesos de hasta 10 kgs. y las posturas forzadas de columna, requerimientos físicos que no están presentes de forma continuada en el desarrollo de su ritual ocupación.
Lo anteriormente razonado determina la necesidad de desestimar el recurso y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Doña Asunción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Navarra de fecha 21 de agosto de 2019, en los autos Nº 179/19, promovidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre I.P. Total o Parcial, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

