Sentencia Social Nº 120/2...ro de 2006

Última revisión
27/02/2006

Sentencia Social Nº 120/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4572/2005 de 27 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 120/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100056

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones impuesto a empresa demandante en el proceso, a desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que las obligaciones legalmente impuestas no fueron cumplidas al quedar el piñón de la máquina troqueladora junto con la cadena que lo acciona al descubierto en su lado interior, sin proteger por la carcasa guardacadenas, lo que originó el enganche de la muñequera que la actora llevaba puesta en la mano derecha y se le arrastró, por lo que la trabajadora tiró hacia sí para liberarse produciéndose un desgarro interno en la muñeca, siendo, así, la falta de protección adecuada la desencadenante del accidente de modo que si el acceso directo hubiera estado impedido nunca hubiera podido producirse el siniestro.

Encabezamiento

RSU 0004572/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00120/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011104, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004572 /2005

Recurrente/s: INTERVAN SA

Recurrido/s: Diana , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000946

/2004

Sentencia número: 120/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004572 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ESTIBALIZ CORDÓN JIMÉNEZ, en nombre y representación de INTERVAN SA, contra la sentencia de fecha 27-04-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000946 /2004 , seguidos a instancia de INTERVAN SA frente a Diana , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones por falta se medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero: Con fecha 28.12.2001 la trabajadora de Intervan SA. Diana (DNI NUM000 ) sufrió accidente de trabajo cuando estaba limpiando los restos de caramelo de la máquina troqueladora, que se produjo porque el piñón de la máquina -que junto con la cadena que lo acciona quedan al descubierto en su lado interior, sin proteger por la carcasa guardacadenas- le enganchá la muñequera que tenía puesto en la mano derecha y se la arrastró, por lo que la trabajadora tió hacía si para liberarse produciéndose un desgarro interno en la muñeca (interrogatorio de la trabajadora y ff. 126 a 128).

Segundo: Motivo del accidente anterior, por el Inspector de Trabajo se levantó acta de infracción de seguridad y salud laboral el 25.4.2002, que observa infracción de las normas de seguridad y salud laboral según obra a los folios 126 a 128 de los autos y se da aquí pro reproducido.

Tercero: Con fecha de 18.10.2002 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid imponiendo una sanción a Intervan por infracción de la normativa de seguridad y salud laboral, dándose aquí por reproducida dicha Resolución que obra a los folios 130 a 132. Habiéndose incoado el 3.5.2002 por el la Dirección provincial de Madrid del INSS expediente administrativo de recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente (f.112), se solicitó el 23.10.2002 por dicho organismo a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid que se informara sobre la firmeza de la resolución de 18.10.2002, sin que conste que la Comunidad informara expresamente sobre tal particular (ff 134 a 129).

Cuarto: El 1.7.2003 se declaró a la trabajadora afectada por el accidente descrito en situación de invalidez permanente parcial, declarándose el 28.4.2004 por el Equipo de Valoración de Incapacidades número 1 de Madrid la existencia de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad por la que se sancionó al empleador y el accidente, dictándose el 21.6.2004 Resolución por el INSS por la que se acuerda un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo, según consta a los folios 94 a 96 que aquí se reproducen a tales efectos. Resolución contra la que se interpuso reclamación administrativa previa, que expresamente desestimada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda sobre Impugnación de Resolución de Dirección Provincial del INSS de 21-06-2004 por la que se acuerda un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el 28-12-2001 a la trabajadora de Intervan, Diana , demanda seguida ante este Juzgado bajo el número 946/2004, a instancia del demandante Intevan SA siendo su Letrada Dª Estíbaliz Cordon Jiménez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistidas por la Letrada de la Seguridad Social, y contra Diana (DNI NUM000 ), asistida del letrado D. Pedro Bernardo Prada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-09-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-12-05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la empresa accionante en suplicación y formula tres motivos con amparo el primero en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el c) los dos restantes.

En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado primero de modo que diga: "con fecha 28.12.2001 la trabajadora de Intervan, S.A., Diana (DNI NUM000 ) sufrió accidente de trabajo cuando estaba limpiando los restos de caramelo de la máquina troqueladora, sin pararla previamente, al introducir una muñequera que llevaba puesta en su mano derecha entre la carcasa guardacadenas, que es un resguardo fijo que protege las partes móviles de la cinta transportadora de frio y la parte interior de ésta, enganchándose la muñequera y siendo arrastrada, por lo que la trabajadora tiró hacia sí para liberarse produciendose un desgarro interno en la muñeca (ff. 156, 258 a 260 y 271 a 275)".

El motivo ha de decaer al estar huéfano del soporte debido y exigible pues los documentos que se citan, no han sido reconocidos de contrario y las fotografias insertas en los folios 271 a 275 incluso con la explicación que las acompaña dada por la recurrente no evidencian el texto pretendido, e inhábil resulta aquí la testifical de la que tan sólo se extraen por la recurrente los extremos o/e interpretaciones que pudieran favorecerle.

SEGUNDO: En el correlativo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 14 de la Orden Ministerial 23/1996, de 13 de enero de 1996 ; en el que insiste como ya lo hiciera en demanda y en el actor del juicio oral, en la caducidad del expediente, analizando los preceptos que entiende vulnerados y que le llevan a sustentar la mentada tesis.

El tema planteado ha sido abordado por les Sala y no existiendo razón para variar de criterio, pasaremos a transcribir lo dicho en otros procedimientos, ad esemplum Recurso nº 3786/04, Sentencia de 22.1.2004 , y en la que tras señalar que el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo es una institución propia y específica de la normativa de seguridad social, no subsunible en otras, deciámos:

Parece anómalo que el recargo sea percibido por el beneficiario, dada su naturaleza sancionadora, porque, en efecto el recargo surge de fuente diversa a la de la prestación de seguridad social - infracción administrativa- y origina responsabilidad distinta. Sin embargo una consideración de política social al ser directamente perjudicado el beneficiario por la infracción permite asignar el recargo al trabajador accidentado.

En consecuencia, no es una sanción administrativa en sentido estricto y no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador contenida en los capítulo III, IV y VI del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ni en consecuencia el art. 20.3, 29.2 y 33.2 del Real Decreto citado a los que se refiere la sentencia de instancia.

E1 procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el capítulo V del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la orden Ministerial de 18 de enero de 1996.

Por tanto, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 26-5-2003 EDJ 2003/57759 ) existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de seguridad social que puedan ser fijadas por el Organo competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por su parte el art. 43 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a las mismas de acuerdo con los preceptos de la LGSS y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Conforme a lo previsto en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho articulo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.

En el caso que nos ocupa la Orden de 18 de enero de 1996, en cuyo articulo 16 atribuye a los Directores Provinciales del INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del Texto Refundido de la LGSS y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, establece en su art. 14 que el plazo máximo previsto para resolver el procedimiento regulado en dicha orden será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del INSS competente en los demás casos, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el art. 42,.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

E1 referido articulo 42.2 establece que la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.

Por otro lado, el art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del TRLPL , sin perjuicio de la obligación de resolver.

En el caso de autos, debe llegarse a la conclusión de que el trabajador, pudo presentar demanda ante los Juzgados de lo Social, previa interposición de la reclamación previa a que se refiere el art. 71 de la LPL , una vez transcurrido el plazo máximo mencionado, para que se le reconociera el incremento derivado del recargo entendiendo desestimada su solicitud en vía administrativa.

Sin embargo, el hecho de que no formulara tal reclamación previa y la demanda subsiguiente, no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como se argumenta por la parte demandante.

La Resolución debe surtir plenos efectos, insistimos, por cuanto el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos referidos al tema que nos ocupa: art. 62: Nulidad de pleno derecho.

I- Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Organos colegiados "articulo 63: Anulabilidad.

1- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

3- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

En el caso de autos, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el art. 62.1.e de la referida Ley , o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su Resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmada en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.

Pues bien, dado lo anterior desestimamos el motivo al no concurrir las infracciones denunciadas.

TERCERO: Por último, y con carácter subsidiario del anterior, se denuncia la infracción del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que entiende que la empresa tenía adoptadas todas las medidas de seguridad exigibles, habiendo sido la trabajadora la que, de modo deliberado, decidió infringir las instrucciones sobre el procedimiento de limpieza y utilización de la línea de troqueado, al llevar a cabo labores de limpieza con la línea encendida, y sin que se dieran las circunstancias en las que se realizan tales labores ni le fueron ordenadas por ningún superior jerárquico, ya que dicha tarea se hace los sábados por la mañana o en los cambios de producción, y el accidente se produjo en la madrugada del jueves al viernes y no hubo cambio productivo pues toda la noche se fabricaron caramelos de carajillo.

El motivo ha de fracasar al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, ya que, y ante el incólume relato de probados, estimamos que se dan los requisitos que dan lugar a la imposición del recargo de prestaciones previsto en el art. 123 LGSS ; cuales son: a) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del sistema de Seguridad Social; b) La falta de adopción de medidas de seguridad, higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en las normas jurídico- públicas; c) La existencia de nexo causal entre la falta de medidas y el siniestro; y d) La sistencia de un perjuicio causado por el siniestro.

No ofreciendo discusión la concurrencia de los requisitos a) y d), el debate se centra en determinar si se dan o no los otros dos, y deciámos que si lo hacen en cuanto que según establece el articulo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , que regula la prevención de riesgos laborales el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, señalando el art. 17 de la misma Ley que debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos, obligaciones incumplidas por la patronal recurrente así como el art. 3.1 y Anexo 1.1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que establecen, respectivamente, la obligación empresarial antedicha y prevista en el precitado artículo 17, y ya con relación a los equipos de trabajo, que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados por resguardo o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que tengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, específicando después los requisitos que han de reunir los resguardos y los dispositivos de protección; obligaciones no cumplidas al quedar el piñon de la máquina troqueladora junto con la cadena que lo acciona al descubierto en su lado interior, sin proteger por la carcasa guardacadenas, lo que originó el enganche de la muñequera que la actora llevaba puesta en la mano derecha y se le arrastró, por lo que la trabajadora tiró hacia sí para liberarse produciéndose un desgarro interno en la muñeca, siendo, así, la falta de protección adecuada la desencadenante del accidente de modo que si el acceso directo hubiera estado impedido nunca hubiera podido producirse el siniestro.

Por otra parte la conducta de la trabajadora no aflora como deliberada y consciente dirigida a desobedecer las instrucciones de la empersa, aunque pudiera responder a un exceso de confianza profesional, y en tal sentido, y aparte de que el art. 15.4 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales dispone que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, su actuación no puede exonerar a la patronal máxime cuando ésta incurrió en incumplimientos antedichos, y, en todo caso, el importe del recargo impuesto -el mínimo legal- resulta así ponderado y adecuado a las circunstancias concurrentes.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INTERVAN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, de fecha 27 de abril de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Dª Diana , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4572/05 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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