Sentencia Social Nº 120/2...zo de 2007

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21/03/2007

Sentencia Social Nº 120/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5036/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 120/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100173

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005036/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00120/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 21 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 120

En el recurso de suplicación nº 5036/06 -5ª interpuesto por SUPERMERCADOS HIBER, S.A., representado por la Letrado don JUAN PABLO MARTIN GALLEGO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 33 de MADRID, en autos núm. 384/06 siendo recurrida doña Sandra , representada por el Letrado don FERNANDO LUJAN DE FRIAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Sandra contra SUPERMERCADOS HIBER S.A., en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha trabajado para la demandada desde el 3.2.05, con la categoría profesional de cajera, percibiendo un salario mensual de 755,25 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral se plasmó por contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que fue prorrogado hasta el 2.2.06.

TERCERO.- En fecha 2.1.06 la empresa le comunicó el despido con efectos de igual fecha, siguiéndose acción judicial contra el mismo, dictando sentencia estimatoria el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid (folio 79).

CUARTO.- La actora ha realizado horas extraordinarias durante la relación laboral que minuciosamente detalla en el Hecho Sexto de su demanda, que se tiene por reproducido.

QUINTO.- La jornada laboral era de 40 horas semanales, pero su horario era de 7,30 a 15 horas de lunes a sábado, y de jueves a sábados de 18.00 a 21.00 horas. El primer domingo de cada mes era de 8.00 a 14.00 horas.

SEXTO.- La actora promovió la celebración de Actos preparatorios conociendo el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid requiriendo a la demandada a aportar las fichas de registro de entrada y salida de la actora durante toda su relación laboral y los cuadrantes de trabajo de la misma en el periodo trabajado (folio 68).

SEPTIMO.- Citadas a comparecencia para la exhibición requerida la empresa no compareció (folio 70).

OCTAVO.- En el acto del juicio celebrado en este Juzgado la empresa afirmó que dichos documentos se destruyen a finales de cada mes en una máquina.

NOVENO.- se intentó la conciliación.

TERCERO: en esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sandra , contra Supermercados Hiber, S.A., debo condenar y condeno a la referida empresa demandada a abonar a la actora la suma de 2.229,47 euros, más el 10% de interés por mora".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa SUPERMERCADOS HIBER SA que condenó a ésta última a abonar al demandante la suma de 2.229,47 euros en concepto de horas extraordinarias, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión del documento presentado por el demandante en trámite de recurso, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 231, de la Ley de Procedimiento Laboral . El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .". Por lo anteriormente expuesto debe admitirse el documento presentado por la parte demandante consistente en sentencia dictada por esta Sala el 22 de enero de 2007 que examinaba el documento de saldo y finiquito que se aportó por la empresa que es de fecha posterior no solo al acto del juicio sino también a la formulación del recurso de suplicación y a la presentación de las demandas acumuladas en las que tiene su origen este recurso.

TERCERO.- El motivo que se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil . La recurrente en síntesis viene a señalar que la parte actora no ha acreditado la realización de las horas extraordinarias que invoca y que además habría firmado un recibo de finiquito, en el que figuraba que había recibido los emolumentos que por cualquier concepto le pudieran corresponder y que renunciaba a cualquier tipo de reclamación, porque una interpretación correcta y literal del mencionado documento llevaría consigo necesariamente la desestimación de la demanda.

La empresa pretende la revocación de la sentencia de instancia amparándose en el documento de liquidación y finiquito que se menciona indirectamente en el ordinal tercero de la sentencia de instancia que se refiere a otra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid que ha sido revocada por la dictada por esta Sala el 22 de enero de 2007 que no goza de firmeza al haber sido recurrida en casación y que valora el alcance liberatorio del documento de saldo y finiquito respecto al despido.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y, en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET(s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10- 86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5- 85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."

En el presente caso en el documento de saldo y finiquito figuran los siguientes conceptos: una partida denominada "indemnización especial" y la parte proporcional de vacaciones y termina señalando que el trabajador no tiene nada más que pedir ni reclamar, no constando que concurra ninguno de los vicios de la voluntad que puedan privar al finiquito de su lógica eficacia, lo que ya se señala además en la sentencia dictada por esta Sala el 22 de enero de 2007 , por lo que debe concluirse que el mismo goza de eficacia liberatoria y en su consecuencia se estima el recurso formulado y se revoca la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SUPERMERCADOS HIBER SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha 11 de julio de 2.006, en Autos núm. 384/2006 , seguidos a instancia de Dª Sandra contra la empresa SUPERMERCADO HIBER S.A., y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000050362006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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