Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 120/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100120
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00120/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100754
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000577 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000314 /2011 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Gaspar , Jorge , Onesimo , Sixto , Luis Alberto
Abogado/a:JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS , JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS
Procurador/a:MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
Graduado/a Social:, , ,
Recurrido/s:E-CULTURA NET SA, ADMINISTRADOR CONCURSAL Aquilino , FOGASA FOGASA
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER MARTI ROIG, ,
Procurador/a:MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, ,
Graduado/a Social:, ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 120/2014
En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 577 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PÉREZ , en nombre y representación de D. Gaspar , D.ª Delia , D. Jorge , D. Onesimo , D. Herminio , D. Maximino , D. Luis Alberto , D. Saturnino , D.ª Maite , D. Luis Carlos , D.ª Salome , D. Jose Miguel , D. Belarmino , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS contra la resolución de fecha 10-07-2013 dictada por JUZ. DE LO MERCANTIL Nº 1 BADAJOZ de BADAJOZ en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000314 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a E- CULTURA NET S.A, parte representada por el SR LETRADO D. FRANCISO MARTÍN ROIG , FOGASA y la ADMINISTRACION CONCURSAL, parte representada por el Sr. LETRADO d. GUSTAVO GÓMEZ VÁZQUEZ , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:En el procedimiento concursal mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó por el Juzgado de lo Mercantil auto de 10 de julio de 2013 por el que se aceptaba las extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados.
SEGUNDO:Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. Gaspar , D. Luis Alberto Y DOCE TRABAJADORES más formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25-11-13 .
CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el que se aceptan las medidas colectivas de extinción de sus contratos de trabajo con empresa declarada en concurso, interponen recurso de suplicación trece de los trabajadores afectados, entre ellos sus representantes legales, formulando un primer motivo con el que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretenden que se anule la resolución recurrida denunciando la infracción de los arts. 8 , 51.1 y 64.10 de la Ley Concursal y 1 , 2 y 4 de la LRJS y con cita de los 410, 411 y 413 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución, porque alegan que no es el Juzgado de lo Mercantil, sino el de lo Social, el competente para conocer de la cuestión de la extinción de sus contratos, citando también los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo y la de esta Sala de 28 de diciembre de 2012, alegación que no puede prosperar porque, como alega la empresa en su impugnación, la cuestión ya ha sido resuelta en estos mismos autos en sentencia de 25 de abril de 2013, dictada en el recurso 612/2012 , que desestimó la misma alegación de los trabajadores, aunque después se estimara en cuanto a su pretensión de anulación de la resolución recurrida por insuficiencia del relato de hechos probados, no siendo necesario repetir aquí los argumentos de esa sentencia para sustentar la competencia del Juzgado que ha dictado la resolución recurrida pues, como se dice, consta en estas mismas actuaciones.
Distinto es el caso resuelto por la dictada por la Sala el 28 de diciembre de 2012, recurso 655/2012, en otro procedimiento entre las mismas partes, que citan los recurrentes, pues se trata de pretensiones distintas; en aquel procedimiento la de extinción del contrato de trabajo por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquí la impugnación del auto del Juzgado de lo Mercantil que aprueba una extinción colectiva de los contratos de trabajo. Cuestión distinta son los problemas de coordinación que puedan plantearse entre las resoluciones que respecto a las dos pretensiones se dicte, pero, como se dice en el Auto de la Sala de Conflictos del TS de 20 de julio de 2012 , citado en la de esta Sala que mantuvo aquí la competencia del Juzgado de lo Mercantil tales problemas no afectan al ámbito de la jurisdicción.
En todo caso, si esta Sala resolviera lo contrario que en la anterior sentencia de estos autos, iría contra el principio de la cosa juzgada formal, proclamado en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como nos dicen las SSTS de S 2 de abril de 2001, rec. 3457/2000 y 7 de Marzo de 2000 , 'La sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3).
Es por ello que este primer motivo de recurso ha de fracasar.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso también se pretende la nulidad de la resolución recurrida, denunciando ahora los recurrentes que en ella se infringen los arts. 97.2 y 191.4 LRJS porque entienden que, como en el auto que ya fue anulado por esta Sala, se omiten también en el ahora recurrido datos fácticos imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas en el incidente.
Como se recuerda en la antes mencionada sentencia de la Sala recaída en estas actuaciones, el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que los autos contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y más concretamente, el art. 191.4.b), que se cita como infringido, tras permitir el recurso de suplicación contra los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral, añade que en dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados, exigencia que se contiene también para las sentencias en el art. 97.2 LRJS , habiendo declarado esta Sala respecto a tal requisito, que obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución . En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 1998 razona que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley y en un caso donde al Alto Tribunal aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, añade que 'la insuficiencia de hechos probados da lugar a la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior, para que se dicte otra resolución en la que se subsane el referido defecto'.
Bien puede decirse que en el auto ahora recurrido poco se añade al que fue anulado por falta de datos de hecho necesarios para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, pero en éste se contiene una declaración que basta para considerar que se ha cumplido con lo que se ordenó, pues en el fundamento de derecho tercero se hace una remisión a 'todo del informe de la Dirección General de Trabajo, cuyas alegaciones hacemos nuestras, vista la situación de constante de pérdidas de la concursada con la disminución de su nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos como bien afirma el informe y queda acreditado de las actuaciones', informe en el que se contienen con detalle todos los datos necesarios para analizar la situación económica de la empresa, los cuales han de considerarse incorporados a la resolución recurrida en virtud de la remisión que en ella se contiene.
Lo mismo puede decirse sobre otro defecto denunciado en este motivo, que en la resolución recurrida no se contienen los argumentos que han llevado a la decisión que en ella se toma; es decir, no se fundamentan suficientemente sus pronunciamientos, pues en el auto se hace un sucinto razonamiento sobre las causas que justifican la extinción de los contratos de trabajo.
Respecto a ese requisito de las resoluciones, esta Sala en sentencia de 2 de abril de 2001 , remitiéndose a la del Tribunal Constitucional 231/97, de 16 de diciembre , señala: 'La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior', doctrina que se mantiene también por el TC en las Sentencias 115/1996, de 25 de junio , 105/1997, de 2 de junio , y 115/2003, de 16 de junio , pues la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca.
TERCERO.-En el siguiente motivo, los recurrentes denuncian la infracción del art. 64.3 de la Ley Concursal , según el cual, la adopción de las medidas previstas en el apartado anterior (la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado) sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley y como ese informe no se ha emitido, solicitan que se anulen las actuaciones para que se emita, sin que pueda accederse a ello porque el mismo precepto añade '...salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso' y aquí, aunque no lo haga expresamente para justificar la omisión de tal informe, al final del último fundamento de derecho de la resolución recurrida se ponen de manifiestos los perjuicios que para los trabajadores representaría una mayor dilación.
CUARTO.-A continuación, contiene el recurso un motivo con el que, al amparo del art. 193.b) LRJS , se pretende incorporar nueve hechos probados a la resolución recurrida, intento que debe prosperar porque todo lo que los recurrentes tratan de añadir se desprende sin dificultad de los documentos en que se apoya, resoluciones y actuaciones judiciales que constan en los autos, bastando con remitirnos a lo que en el motivo se hace constar sobre tales adiciones para evitar innecesarias y prolijas repeticiones.
QUINTO.-En el último motivo del recurso, con amparo en el art. 193.c) LRJS , los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 8 y 64 de la Ley Concursal y 1 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y de lo que denominan doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas a efectos jurídico laborales, citando después diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Como resulta de la adición que al respecto se ha intentado en el motivo anterior y ha tenido éxito, en esta Sala se dictó sentencia de 13 de mayo de 2013 , en un procedimiento de reclamación de cantidad de los mismos trabajadores contra empresas respecto de las que aquí alegan que forman un grupo de empresas de las que puede predicarse su responsabilidad solidaria conforme a la doctrina del TS al respecto. Se dice en ella:
[PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda de los trabajadores, absolviéndose de ella a una de las empresas demandadas y contra ella interponen recurso de suplicación los demandantes para que la condena se extienda a la empresa absuelta, por considerar que forma con la otra parte de un grupo empresarial y se dan las condiciones que la jurisprudencia exige para que se predique la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo, pretendiendo también que se eleven las cantidades a que asciende la condena por considerar que el juzgador de instancia ha incurrido en un error al calcularla.
Estando en tramitación el recurso en la Sala, los recurrentes aportaron una sentencia firme de un Juzgado de lo Social en la que, ante la demanda de otros trabajadores, se condenó solidariamente a las demandas, además de a otras dos empresas, por entender el juzgador que constituían un grupo empresarial y se daban esas condiciones jurisprudenciales para la extensión de la responsabilidad a todas, sentencia que se admitió por esta Sala ya que está comprendida entre los supuestos en los que el art. 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social permite la admisión de documentos nuevos en el recurso. Con base a esa sentencia, los recurrentes alegan que existe cosa juzgada, en cuya virtud ha de apreciarse también aquí la responsabilidad solidaria de las demandadas, oponiéndose a ello en su impugnación la empresa absuelta porque entiende que no se dan las condiciones precisas, entre otras, porque no se trata de las mismas partes, ni la demandante, pues son otros trabajadores, ni la demandada, pues, en el otro proceso, además de las que aquí lo están, eran demandadas otras dos empresas.
En primer lugar, hay que señalar que la cosa juzgada es una institución de orden público por su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que ha de apreciarse incluso de oficio, aunque no fuera alegada por las partes. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales (tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art. 9.3) y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos.
En concreto, sobre la posibilidad de que opere la cosa juzgada material en su sentido positivo, es decir, el contemplado en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la existencia de un grupo de empresas y la extensión de responsabilidad a las que lo componen por las deudas de cada una de ellas, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 25 de julio de 2011 , dictada en el recurso 287 del mismo año. Se dice en ella:
En efecto, como ha declarado, entre otras, la STS 28 de abril de 2006 , citada por los recurrentes, 'si en relación con el problema jurídico de determinar si una o varias empresas forman con otra u otras una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas, una primera sentencia que ganó firmeza legal, resolvió tal problema en un determinado sentido, si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada', pero esa doctrina no nos lleva aquí a lo pretendido en el recurso.
El Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia de 15 de abril de 1.996 , entre otras, que 'una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Español consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material reconocido básicamente en el artículo 1.252 del Código Civil , se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes'.
Por su parte, en Sentencia de 4 de febrero de 1.988, el Tribunal Supremo ha declarado que 'la cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores y omisiones en el ejercicio de las acciones determinantes de sentencias desfavorables. Y añade que la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada se conduce al concepto de pretensión y sus elementos identificadores, desplegando aquélla sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero', pero, añade 'ello siempre que, en las relaciones jurídicas de tracto sucesivo o por tiempo indefinido, no se introduzcan nuevos hechos o situaciones sobrevenidas que alteren la causa de pedir con posterioridad al primer enjuiciamiento, en cuyo supuesto no concurrirían las identidades básicas con el segundo y no sería la misma la causa petendi'.
En el mismo sentido la STS 3 de marzo de 2009 , con cita de la de 29 de mayo de 1995 , nos dice que la apreciación de la cosa juzgada, en el efecto que aquí tratamos, 'no significa que lo resuelto en el pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.
En fin, la de 14 de julio de 2009 nos dice que 'cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa'.
Como se adelantó, en este caso no puede prosperar la pretensión de los recurrentes pues, aunque es cierto que en sentencia firme de un Juzgado de lo Social, confirmada por otra de esta Sala, para el despido de otro trabajador, se apreció que existía grupo de empresas entre varias de las demandadas, eso no implica que a todas ellas haya de condenarse solidariamente al abono de las cantidades que se adeudan a los demandantes y ello por dos razones. En primer lugar, porque, como resulta de la doctrina que se acaba de exponer sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto a la cuestión que nos ocupa, la existencia o no de un grupo de empresas entre parte de las demandadas, a pesar de lo que se apreció en la sentencia firme a que nos hemos referido, en este caso no puede desplegarse tal efecto porque desde que se produjo la situación contemplada en aquella resolución, hace casi diez años, las circunstancias han cambiado de forma que lo que ahora se da entre las empresas es totalmente distinto y puede ser estudiado y resuelto, en su caso, de forma diferente. Así, en el fundamento de derecho tercero, pero con valor de hechos probados, ya que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), se hace constar que la empresa la que el demandante prestaba servicios, ha sufrido desde su origen un cambio en su actividad que, de las relacionadas con los carburantes, aceites y lubricantes, que es a lo que se dedicaba, como las demás con las que formaba un grupo cuando se produjo la situación analizada en la sentencia firme, ha pasado a centrarse en las telecomunicaciones, mientras que las otras empresas, ha pasado a dedicarse a la venta y reparación de motocicletas, al alquiler de locales o carecen de actividad, por lo que, habiendo cambiado las circunstancias, deja de operar el efecto positivo de la cosa juzgada.
Así como en el caso resuelto en la sentencia de esta Sala no se apreció cosa juzgada, dado que, por un lado, apreciándose en la ya firme la existencia de grupo de empresas, no se había apreciado que concurrieran circunstancias que permitieran la extensión de responsabilidad y por otro, porque desde la primera sentencia había transcurrido un lapso de tiempo apreciable y habían cambiado las circunstancias que podían determinar tanto la existencia del grupo como esa responsabilidad, aquí no sucede lo mismo. La sentencia firme del Juzgado apreciando la existencia del grupo y la solidaridad se ha dictado el 31 de julio de 2012 y la aquí recurrida el 11 de septiembre de ese mismo año, sin que entre una y otra, o mejor, desde la época en que se produjeron los hechos que dieron lugar a una hasta los que dan lugar a la otra no consta que las circunstancias que pueden determinar lo que se discute hayan cambiado en modo alguno y mucho menos en forma que pueda determinar que la solución que se de haya de ser distinta y la empresa absuelta ni siquiera alega nada en ese sentido.
Sí que alega absuelta, como se dijo, que no puede operar el efecto de cosa juzgada porque las partes son distintas en uno y otro proceso pero, siendo así, eso no impide tal efecto porque no estamos ante el efecto negativo de la cosa juzgada previsto en el num. 1 del art. 222 LEC , que exige que el objeto de los dos procesos 'sea idéntico', sino, como se ha dicho, ante el positivo del num. 4 de ese artículo que solo exige que lo resuelto en el anterior proceso 'aparezca como antecedente lógico de lo que sea' objeto del posterior y, aunque también añade 'siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', esa exigencia no ha de tomarse en sentido estricto exigiendo la identidad en los mismo términos que para que opere el efecto negativo.
Así, la STS de 4 de febrero de 1.988 nos dice que 'la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada se conduce al concepto de pretensión y sus elementos identificadores, desplegando aquélla sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero' y la de 14 de febrero de 1.995, que 'conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última, la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente entendida, es decir, la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa apoyada tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1.252 del Código Civil que exige la más perfecta identidad entre las cosas, causas y personas...' añadiendo 'pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso un efecto prejudicial, en el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad' y, a su vez, la STS de 29 de mayo de 1.995 , vino a declarar que 'la Jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio'.
Eso es lo que aquí sucede, los trabajadores no son los mismos, pero eso no afecta a lo que se discute pues las relaciones de la empresa para la que prestan servicios con otras determinan la existencia de grupo y, en su caso, la responsabilidad solidaria de que se trata, sean unos u otros los trabajadores que demanden, incluso aunque lo que haya determinado la declaración de ambas se base en la circulación de trabajadores entre las empresas del grupo pues las dos consecuencias operan tanto respecto de los trabajadores que han pasado de unas a otras como respecto de los que no lo han hecho. La pretensión sobre la que ha de operar la cosa juzgada es la misma, tanto en el anterior proceso como en éste se discute si se da el grupo y la responsabilidad solidaria de las empresas que lo componen, lo cual se produce sean unos u otros los trabajadores que lo pretendan pues las consecuencias que se pretenden no dependen de cuales sean los trabajadores que demandan, sino de las circunstancias que concurrente en las empresas y, se repite, que existe el grupo y se dan las condiciones para la responsabilidad solidaria ya ha sido discutido y resuelto por sentencia firme en ese otro proceso, lo que determina el efecto de que tratamos.
Tampoco las empresas que figuran como demandadas en los dos procesos son iguales porque en el que se ha dictado la sentencia firme, además de las aquí demandadas, figuran otras dos y sobre todas ellas se predica en dicha resolución la existencia de grupo y la responsabilidad solidaria, pero eso tampoco impide la apreciación de la cosa juzgada en el sentido que aquí interesa porque si entre más de dos empresas existe grupo y responsabilidad solidaria es claro que también se dan esas figuras entre dos concretas de ellas. Podría decirse que también en este proceso debía haberse llamado a las otras empresas del grupo, dándose la figura de falta de litisconsorcio pasivo necesario que puede apreciarse también de oficio ( STS 19 de junio de 2007 ), pero no es así precisamente porque la extensión de responsabilidad entre las empresas del grupo es de carácter solidario y, por ello, señaló esta Sala en sentencia de 8 de julio de 1.999 , refiriéndose al artículo 1.144 del Código Civil , que lo que dispone es, precisamente, que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra ellos simultáneamente, por lo que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha precisado que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, al poder dirigirse la acción contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, sin perjuicio de la repetición entre ellos (véanse, por ejemplo, las Sentencias de 8 de febrero de 1991 y 21 de abril de 1992) y, como señala también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 11 de diciembre de 1992 , no puede exigirse a la parte actora, 'a priori', que tenga que dirigir una demanda frente a todo un grupo empresarial que ignora cómo está integrado en su totalidad, dadas las complicadas interconexiones no siempre públicas y notorias que detentan y sobre todo por los constantes problemas procesales que ello supondría de cara a la necesaria celeridad y economía procesal como principios que configuran el derecho laboral. Por ello, aunque esta Sala, en alguna ocasión, como en la sentencia de 10 de noviembre de 1992 , que citan las recurrentes, haya entendido lo contrario, dadas las razones expuestas, hay que concluir que no se da en supuestos como el presente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, doctrina que siguen también las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, en sentencia de 4 de marzo de 1993 , de Andalucía (Granada), en la de 8 de junio de 1993 , Canarias (Las Palmas), en la de 14 de octubre de 1997 y Asturias, en la de 19 de diciembre de 1997 ; aunque, en otro sentido se pronuncian las de Canarias (Las Palmas), en la de 20 de septiembre de 1991 , Asturias en la de 5 de junio de 1998 , de Andalucía (Málaga), en la de 29 de abril de 1991 y de La Rioja en la de 19 de diciembre de 1996 .
Por lo expuesto, existiendo sentencia firme en la que se considera la existencia de un grupo de empresas del que forman parte las dos aquí demandadas y que entre las empresas de ese grupo se dan las condiciones que la jurisprudencia exige para que se de entre ellas responsabilidad solidaria por las obligaciones de todas las empresas del grupo, por lo que se las condenó de esa forma, aquí no cabe sino mantener esa misma postura, por virtud del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada que se contempla en el art. 222.4 LEC , ya que no consta que hayan cambiado las circunstancias concurrentes desde que recayó ese pronunciamiento firme, sin que para ello sea óbice, como se ha razonado, que aquí los demandantes sean distintos ni que no figuren como demandadas algunas de las empresa del grupo, que sí lo fueron en el otro proceso. Ello determina el éxito de la primera de las pretensiones del recurso, que es la de que la condena que se contiene en la sentencia recurrida se extienda también, de forma solidaria, a la empresa que en ella ha sido absuelta, sin necesidad de entrar en los dos primeros motivos del recurso, que se dedican a esa pretensión].
No puede, por tanto, sino partirse también aquí de que la empresa concursada y la otra a la que se refiere esa sentencia forman un grupo de empresas y de que se dan las condiciones para que entre ellas se produzca la responsabilidad solidaria por las obligaciones de cualquiera de las dos, es decir, comunicación de responsabilidad entre las empresas del grupo, porque tampoco consta aquí que se haya producido alteración de esas condiciones desde que se dictó la sentencia firme que declara esa responsabilidad.
SEXTO.-Sentado lo anterior, por los recurrentes se cita la doctrina contenida en la STS de 23 de enero de 2007, rec. 641/2005, también citada en la de esta Sala de 26 de julio de 2012, para alegar que no puede darse lugar a la extinción de contratos por causas económicas porque no consta que tales causas concurran en la otra empresa del grupo.
En efecto, como se dice en la STS de 21 de diciembre de 2012, rec. 199/2012 , citada en la de esta Sala de 26 de julio de 2013, 'Respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( STS 14/05/98, rcud 3539/97 ), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios ( STS 23/01/07, rcud 641/05 )'.
Por ello, aunque en este caso consideremos que en la empresa concursada para la que los recurrentes prestaban servicios, E Cultura Net SA, concurre la causa económica que, según el art. 51.1 ET permite la extinción colectiva de los contratos de trabajo, eso no consta de ninguna manera en la otra empresa del grupo, Global Events I.D. Corporation SL, lo que determina que no pueda darse lugar a la extinción pretendida por la primera de las empresas y que se aceptó en el auto recurrido que, por tanto, ha de ser revocado, como se pretende en el recurso de forma subsidiaria, aunque sin que proceda condena solidaria alguna, como también se pide, primero, porque no se va a producir ninguna condena, sino tan solo la denegación de la extinción solicitada y segundo, porque en este proceso no ha sido parte la otra empresa del grupo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar , D. Luis Alberto y otros 12 trabajadores de la empresa concursada E-CULTURA NET SA, contra el auto dictado el 10 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz , revocamos la resolución recurrida para rechazar la solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo presentada por la citada empresa.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00577 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

