Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 120/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 608/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100107
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0014343
Procedimiento Recurso de Suplicación 608/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 346/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 120/2016-CB
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintiséis de febrero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 608/2015 formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GIL MUGA, en nombre y representación de DOÑA Delia , contra la sentencia número 111/2015 de fecha 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid , en sus autos número 346/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a RAINBOW COMUNICACIONES, S.L., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 25/10/2010 hasta el 05/12/2013, en virtud de una sucesión de contratos temporales, habiéndose convertido la relación laboral en indefinida en fecha 01/04/2012, con una jornada parcial de 35 horas semanales, ostentando la categoría profesional de teleoperadora especialista y percibiendo un salario mensual medio, en los últimos doce meses, de 1.177,88 €; ascendiendo su salario base a 882,53 €/mes. (Documental de ambas partes: Folios 39 a 76 y 248 a 269
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 05/12/2013, la empresa demandada comunicó a la demandante su despido desde esa misma fecha, el cual fue impugnado judicialmente por la trabajadora; habiéndose llegado a un acuerdo entre ambas partes en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en virtud del cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció una indemnización de 4.200 € netos, la cual fue aceptada por la trabajadora a efectos de conciliación del procedimiento de despido, dejando a salvo las acciones en reclamación de cantidad ejercitadas ante este Juzgado Social nº 15 en los presentes autos. (Folios 319, 320, 269, 280 y 281)
TERCERO.- La categoría profesional que figura en todos los contratos de trabajo de la actora suscritos con la empresa demandada desde el 25/10/2010 ha sido la de teleoperador/operador, si bien en sus últimas nóminas se le reconoce la categoría profesional de teleoperador especialista. (Folios 39 a 74)
CUARTO.- Durante la vigencia de la relación laboral con la empresa demandada, la actora ha prestado servicios en diferentes campañas:
Campaña de ACCORDFIN: consistiendo los servicios en la emisión de llamadas a clientes de las tarjetas ALCAMPO y SABECO para ofrecerles en caso de desempleo u otra situación desfavorable un seguro de protección de pagos de tarjeta de crédito, en el contrato de 25/10/2010.
Campaña de ACCORDFIN: consistiendo en una campaña piloto, realizando la emisión de llamadas a clientes de las tarjetas ALCAMPO ofreciéndoles cambio de forma de pago, en el contrato de 14/06/2011.
Campaña de ACCORDFIN TRANSFERENCIA PLUS: consistiendo la campaña en ofrecer a los clientes la posibilidad de una transferencia del disponible de su tarjeta ALCAMPO en un plazo de 48 horas, en el contrato de 27/06/2011.
Campaña LA TIENDA EN CASA: consistiendo los servicios en la emisión de llamadas ofreciendo el producto pack de cosmética en el contrato 04/07/2011.
Campaña de ACCORDFIN: consistiendo los servicios en la emisión de llamadas a clientes de las tarjetas ALCAMPO y SABECO para ofrecerles en caso de desempleo u otra situación desfavorable un seguro de protección de pagos de tarjeta de crédito, en el contrato de 12/09/2011
(Folios 61 a 74)
QUINTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center (antes telemarketing), publicado en el BOE 27/07/2012, en cuyo artículo 38 se establece:
'1. Los teleoperadores son aquellos trabajadores que realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.
El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador de nuevo ingreso dentro de la empresa.
2. Gestor es aquel trabajador que, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:
Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.
No se considerará actividad especializada de gestor la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.
Soporte tecnológico: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte tecnológico, cuando para su realización el trabajador presta asesoramiento tecnológico y/o informático especializado a incidencias complejas, que no puedan ser resueltas por los centros de atención general al cliente, identificando y diferenciando la incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.
Soporte profesional: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte profesional, cuando para su realización el trabajador presta asesoramiento profesional a incidencias complejas que no puedan ser resueltas de manera automática con el seguimiento de un argumentario sistematizado, sino que identificando y diferenciando la incidencia del usuario, mediante la interacción de los conocimientos adquiridos, resuelve la incidencia, activando, si fuera preciso, los recursos necesarios para ello, en las siguientes unidades especializadas: Riesgo e inversiones en Banca Telefónica y Seguros; Asesoramiento Tributario; y Emergencias.
Gestión de impagados: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de reclamación de deuda, cuando el trabajador gestiona y negocia la deuda, administrando una cartera de impagados, promoviendo, activando y realizando las acciones necesarias para el cobro del impago.
Gestión de incidencias de facturación: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de resolución de incidencias de facturación, cuando, por la complejidad de determinadas incidencias esté constituida una unidad especializada de segundo nivel, donde se gestionan dichas incidencias complejas que no pueden ser resueltas por el resto de los teleoperadores integrados en el citado departamento, y para ello identifica y diferencia la incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.
Los trabajadores que realicen estas actividades especializadas percibirán el salario correspondiente al nivel de gestor mientras lleven a cabo las mismas, o su parte proporcional en jornada diaria cuando en su ejecución no agoten la mensualidad.
Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de gestor. Cuando estas mismas actividades especializadas no se realicen de modo continuado, el nivel de gestor se consolidará a los dos años, siempre que en tal periodo de tiempo hayan llevado a cabo dichas actividades especializadas durante un periodo mínimo de 150 días laborables.'
El artículo 2 del citado Convenio Colectivo , delimita su ámbito funcional al establecer en su párrafo segundo que: 'A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de Contact Center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc, así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.
Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Delia FRENTE A LA EMPRESA RAINBOW COMUNICACIONES SL; ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON, en representación de la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la misma norma y 209 de la Ley de enjuiciamiento Civil , por insuficiencia de los hechos declarados probados y la vulneración del artículo 24 de la Constitución ocasionándole indefensión, por considerar que se han inadmitido medios probatorios necesarios para acreditar los hechos objeto de este procedimiento, al haber interesado la testifical de dos ex trabajadoras de la empresa que coincidieron con la demandante, prueba que estima necesaria y que se denegó formulándose la correspondiente protesta y del mismo modo alega que no se ha tenido por confesa a la empresa por la no aportación de las grabaciones solicitadas y admitidas.
El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto es la juzgadora de instancia soberana para determinar las pruebas pertinentes teniendo la facultad de limitar la prueba testifical cuando los testigos son reiterativos y así consta en la fundamentación jurídica que depuso en el acto del juicio una de las dos ex trabajadoras de la empresa propuestas sin que por la parte actora se efectué alegación alguna respecto de que la otra fuera a dar razón de cuestiones diferentes a las que puso aquélla de manifiesto, por lo que en absoluto se ocasionó indefensión a la parte que obviamente pudo escoger a aquélla de las testigos que más datos pudiera ofrecer, lo que sin duda hizo. Igualmente hemos de tener en cuenta el tenor literal del artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.De manera que la posibilidad de estimar probadas las alegaciones de la parte actora es una facultad que la Ley confiere al Juzgador, pero no le ordena que en todo caso así haya de considerarlo, por lo que no puede concluirse que el no uso de tal potestad, así configurada legalmente, ocasione indefensión.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente que se añada al hecho probado tercero lo siguiente:
'que la trabajadora se ha formado durante la relación laboral como gestora, como así consta de los documentos 32 y 33 adjuntos con el escrito de demanda, desarrollando funciones propias de gestora y no de teleoperadora.'
Igualmente se remite a los documentos 18 a 22, 25, 26, 32, 33 y 34
En los documentos 18 a 22 se encarga por la empresa a la trabajadora la realización de la campaña ACCORDFIN, consistiendo los servicios en la emisión de llamadas a clientes de las tarjetas ALCAMPO y SABECO para ofrecerles un seguro de pagos.
Los documentos 25 y 26 son certificados de asistencia a cursos de reciclaje de actitud comercial y reciclaje de atención comercial y venta por teléfono y los documentos 32, son presentaciones de este curso, de recursos de televendedor, documentación del curso de auxiliar de mediación de seguros y documentación, presentación del curso de actitud comercial, constando por tanto que la actora ha recibido formación pero sin que de tales documentos resulta que fue como gestora, lo que además sería irrelevante para el resultado del pleito.
TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 87.12 y 90.1 de la misma ley , alegando que solicitó en el acto del juicio la testifical de dos ex trabajadoras de la empresa demandada que podía esclarecer, cada una en una época que las funciones desempeñadas se correspondían con las de gestora y no de teleoperadora, denegándose la posibilidad de valerse del testimonio de una de las dos, considerando que ambas eran de esencial importancia.
El motivo se desestima por las causas expresadas para inadmitir el primero, debiéndose además tener en cuenta que la juez pone de relieve en su fundamentación jurídica que ' no se puede atribuir suficiente valor probatorio a la testifical propuesta por la actora, amén de por ser la de una extrabajadora de la empresa en una situación similar a la de la demandante, lo que permite dudar de su imparcialidad y falta de interés en el resultado de este procedimiento, porque su testimonio tampoco resultó suficientemente esclarecedor sobre las notas detonantes de las funciones desarrolladas por la actora que justifiquen su calificación como funciones propias de los gestores, de conformidad con lo anteriormente expuesto.',estando la otra testigo en las mismas circunstancias al ser igualmente ex trabajadora, sin que se alegue por la recurrente que pudieran haber variado sus funciones en los distintos periodos que dice haber coincidido con cada una de ellas.
Igualmente considera la actora vulnerado el artículo 94 de la misma ley procesal reiterando que se debió tener a la actora por confesa respecto de las grabaciones solicitadas y no aportadas, lo que no puede admitirse por las razones expuestas en el ordinal primero, razonando la juzgadora que ' no se puede entender aplicable al caso que nos ocupa, la confesión solicitada por la parte actora, por el hecho de no haber aportado las grabaciones de las llamadas telefónicas realizadas por la trabajadora con determinados clientes durante el año 2013, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2 LRJS , esa posibilidad queda reservada a la facultad del Juez para el caso de que los documentos requeridos no se presentaren sin causa justificada, lo que no se entiende concurra en el presente caso, considerándose lógico, como manifestó el Letrado de la empresa, que las supuestas llamadas telefónicas realizadas por la actora a los referidos clientes, solicitadas sin mayor especificación, se hubieran borrado a la vista del tiempo transcurrido.
CUARTO.-Denuncia la recurrente la infracción del artículo 38 del convenio colectivo Estatal del Sector de Contact Center considerando que ha quedado acreditado que efectuaba funciones de gestora y no de teleoperadora, preparando la venta, detectando necesidades, etc.
Asimismo estima vulnerado el artículo 5 del Real Decreto 1906/1999 que desarrolla el 5.3 de la Ley 7/1998 de condiciones generales de la contratación por entender que la empresa debería haber conservado las grabaciones que le solicitó y al no haberlas aportado al acto del juicio debió ser tenida por confesa.
El precepto citado establece lo siguiente:
1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.
2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.
Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.
Refiriéndose a la contratación mercantil entre vendedor y comprador, sin que se establezca obligación alguna para las empresas respecto de la conservación de las grabaciones, máxime cuando es lo habitual que la venta, aunque se realice telefónica o electrónicamente, se documenta emitiendo la correspondiente factura o justificante que se hace llegar al comprador, por lo que ni consta que la empresa haya incumplido norma alguna ni tampoco que tuviera en su poder las grabaciones que le fueron solicitadas.
Partiendo pues de los hechos que se han declarado probados consta que la actora ha trabajado en las campañas destinadas a ofrecer seguros a determinados colectivos, así como la venta de otros productos, lo que hemos de poner en relación con las funciones que el convenio establece para la categoría que ha ostentado y la de gestora, que se transcriben en el hecho probado quinto, siendo claro que la norma atribuye a los teleoperadores exclusivamente tareas de emisión y recepción de llamadas para la prestación o atención de los servicios definidos en el artículo 2 del mismo convenio, esto es contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc, así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.,mientras que el gestor lleva a efecto la venta activa de tales servicios, excluyéndose tan solo de las funciones de esta categoría, según el artículo 38, los siguientes supuestos:
No se considerará actividad especializada de gestor la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.
es decir solo en el supuesto de que la actora en las campañas a las que ha estado adscrita se hubiera limitado a dar información del producto sus tareas corresponderían a la categoría que se le asignó, pero del hecho probado cuarto resulta que la actora ofrecía los productos en venta deduciéndose que su finalidad era conseguir su realización siendo su función proactiva, no reducida por tanto a las tareas que el citado precepto atribuye al teleoperador, de emitir y recibir llamadas, sino que su actuación era la un agente de ventas telefónico, propia de la categoría de gestor, por lo que en su caso correspondería a la empresa la carga de acreditar que el trabajo de la actora se limitó a la simple información o que siguió un método de trabajo con actuaciones protocolizadas, para que quedara excluido de las funciones de un gestor, no pudiéndose compartir la atribución que la juzgadora a quo hace de la carga de la prueba a la luz de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque habiendo quedado probado, y así lo manifiesta la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica, que la actora fue contratada para realizar ventas y siendo estas propias de un gestor es a la empresa a quien correspondía desvirtuar que desempeñaba las funciones de venta que para esta categoría se definen en el convenio y acreditar que la tarea encomendada a la actora se limitaba a dar información o al seguimiento de un protocolo predeterminado, lo que no ha hecho pese a que si existiera tal protocolo hubiera sido sencillo por su parte aportarlo al proceso para demostrar que la trabajadora no había de realizar las ventas en la forma más abierta y profesional que establece para los gestores la norma convencional, por lo que procede la estimación de este motivo del recurso y no habiendo acuerdo entre las partes respecto de la cantidad a la que ascienden las diferencias salariales entre ambas categorías, constando que como afirma la empresa la actora tenía una jornada parcial de 35 horas semanales y no habiendo datos para el cálculo de la cantidad devengada, procede determinarla en fase de ejecución de sentencia, junto con el correspondiente interés por mora conforme a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las deudas salariales, pudiendo citarse las sentencias del TS de 29-6-12 (rec. 3739/11 ), 23-1-13 (rec. 1119/12 ), 17-6-14 (rec. 1315/13 ) y 24-2-15 (rec. 547/2014 ) entre otras, que establece que procede la condena al interés por mora respecto de cualquier cantidad a cuyo abono se condene, sin que sea relevante si la cuestión era controvertida o si la estimación de la demanda ha sido parcial, pues en todo caso se devenga el interés respecto de la cantidad realmente debida que no fue abonada a su tiempo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación número 608/2015 formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GIL MUGA, en nombre y representación de DOÑA Delia , contra la sentencia número 111/2015 de fecha 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid , en sus autos número 346/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a RAINBOW COMUNICACIONES, S.L., en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y declaramos el derecho de la trabajadora a percibir las diferencias salariales existentes entre la categoría de teleoperadora que ha ostentado y la de gestora realmente desempeñada desde el 25 de octubre de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2013, cuya cuantía se fijará en fase de ejecución de sentencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al pago de la cantidad que resulte así como de los intereses por mora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
