Sentencia Social Nº 120/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 120/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 26089340012016100116

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:208

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00120/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2015 0001640

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000117 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000547 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis Angel

ABOGADO/A:JOSE MARIA HOSPITAL VILLACORTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 120-2016

Rec. 117/2016

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a siete de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 117/2016 interpuesto por D. Luis Angel asistido del Abogado D. José Maria Hospital Villacorta contra la SENTENCIA nº 93/16 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 17 DE MARZO DE 2016 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Luis Angel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 DE MARZO DE 2016 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- D. Luis Angel , nacido el NUM000 .1955, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la de soldador, para la que fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total por Resolución con fecha de salida 14.11.2003.

El estado secular y menoscabos entonces considerados eran los siguientes (Informe UMEVI de 28.10.2003):

«MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

AFECTACIÓN ACTUAL

Expediente a instancias de la Inspección Médica con propuesta de incapacidad permanente.

Las crisis las refiere como mareos, no entiende en algunas ocasiones. Inestabilidad en las piernas.

EXPLORACIONES POR APARATOS

ÓRGANOS DE LOS SENTIDOS:

VISTA:

Informe de Oftalmología: Afectación temporo-occipital por antigua cirugía tumoral. AV sin corrección: OD 0,7, OI 0,5.

APARATO DIGESTIVO:

Hepatitis C controlada por Medicina Interna Digestivo, no lleva tratamiento farmacológico debido a la patología neurológica.

SISTEMA NERVIOSO:

Paciente con antecedentes de accidente a los 36 años con traumatismo facial. En 1994 se le diagnostica de crisis parciales complejas secundariamente generalizadas.

Se realizaron estudios complementarios, incluído TC y RM, mostraron una imagen compatible con malformación A-V en zona occipital izquierda. Se le intervino en 1995 realizándose exéresis de la malformación, en el postoperatorio presentó crisis convulsiva. Se le instauró tratamiento farmacológico estando controlado, pero refiere la persistencia de crisis como en le momento actual, aunque menos frecuentes.

En Octubre de 2002 abandono del tratamiento e ingiere alcohol, presentando episodios tonico-clónicos interpretados como status epiléptico resuelto.

Revisada la historia clínica: EEG 14.08.2000: Foto de ondas Theta en región temporo-parietal de hemisferio izquierdo.

Persisten las crisis tanto generalizadas como parciales, desde Mayo a Septiembre cuatro crisis. La más larga de 5 minutos.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

Crisis epilépticas secundarias a intervención de malformación arteriovenosa en 1995.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO:

Farmacológicos: Tegretol 400 (1/2-1/2-1), Topomax (150-0-150).

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS:

Hasta Octubre de 2002 presentaba buen control, aunque refería crisis de menor intensidad y frecuencia que las actuales.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Refiere la persistencia de crisis epilépticas. Revisada la historia clínica de Mayo a Septiembre se hace constar unos 4 episodios.

CONCLUSIONES:

Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen riesgo para sí o para terceros».

SEGUNDO.- Instado por el actor y en 2006 expediente de revisión de grado, se confirmó el grado de IPT que tenía reconocido.

El estado secular y menoscabos considerados eran los siguientes (Informe UMEVI de 20.03.2006):

«MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES: Incapacidad permanente total en 2003 por crisis epilépticas secundarias a IQ por malformación arteriovenosa en 1995.

ENFERMEDAD ACTUAL: Revisión de grado a instancias del interesado por agravamiento de sus lesiones, refiere continuar con las crisis, pero además fallo de memoria, sigue controlado en Digestivo por la hepatitis C sin tto específico y se añade lesión en ala de nariz (izquierdo), carcinoma basocelular.

COMPROBACIONES OBJETIVAS:

ESTADO GENERAL: Bueno.

MARCHA: Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN: Bueno.

EXPLORACIÓN POR APARATOS

VISTA:

Varón 50 años, con antecedente de afectación temporo-occipital por antigua cirugía tumoral, AV con corrección OD 1, OI 0,7 (2003).

Actualmente no refiere ni consta patología actual.

APARATO DIGESTIVO.

Paciente diagnosticado de hepatitis C (1998) en control rutinario, desestimándose en esa fecha la realización de biopsia y tto con Interferon debido a su patología neurológica. Desde entonces, control semestral con analítica y ecografía, visto última vez en 2005, asintomático desde el punto de vista digestivo, y en ecografía no se observaban lesiones ocupacionales intraparenquimatosas, tampoco signos vasculares de hipertensión portal, analítica, hemograma, función renal y tiroidea, VIT B12 y ácido fólico normal, mínima elevación de transaminasas y elevación de GGT al doble de lo habitual (por inducción enzimática) y sobre todo los niveles de alfafetroproteína.

No precisa tto excepto abstinencia absoluta de alcohol.

SISTEMA NERVIOSO

Varón con antecedente de A.T. a los 36 años con trauma facial, en 1994 se diagnosticó de crisis parciales complejas secundariamente generalizadas, tras estudios complementarios se objetivó malformación A-V en zona occipital izquierda que se intervino en 1995, realizándose exéresis, en postoperatorio sufrió crisis convulsiva y se instauró tto, controlado con el mismo.

En 2002 abandonó el tto e ingería alcohol, presentando episodios tonico-clonicos interpretados como status epiléptico resuelto.

Informe de MAP (Febrero 2006): Epilepsia en relación a IQ.

Neurología Enero 2004: Epilepsia fármaco resistente sintomática.

Según HC: Último control en Enero de 2006, sigue sin crisis, continuar igual con el tto (desde el 2003 el mismo), Tegretol y Topamax.

En el día de la fecha el paciente refiere continuar con crisis 2-3 al mes, aunque las relata como ausencias con fallos de memoria.

PSIQUIATRÍA:

Informe 13.12.2004: trastorno orgánico de personalidad 2º, con disminución de iniciativa, capacidad de planificación, no ánimo depresivo, apatía como rasgo fundamental, no presenta alterada la expresión de necesidades y de impulsos.

Su facultad de realizar actividad laboral se presenta disminuida con respecto al funcionamiento previo a las crisis epilépticas según historia e información de la familia desde Mayo 2004.

Durante la entrevista el paciente está consciente, orientado temporal y espacialmente, buen aspecto general, colaborador, sin alteraciones del pensamiento (del curso o contenido), sin aparentes síntomas o signos depresivos, y al referir pérdida de memoria se realiza test minimental cognitivo con el resultado de 34/35 (siendo este firmado por el paciente).

DERMATOLOGÍA.

Lesión de 1cm de diámetro en surco nasogeniano izquierdo: carcinoma basocelular extirpación márgenes libres de enfermedad.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Epilepsia parcial con sintomatología secundaria a malformación A-V cerebral intervenida (hace + 11 años). (ültimo control sin crisis).

Hepatitis C sin tto específico, asintomático a nivel digestivo.

Carcinoma basocelular en ala nariz extirpado.

Trastorno orgánico de la personalidad.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: Tegretol Â? Â? y 1, y Topamax 2/día.

EVOLUCIÓN: Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Actualmente limitación para el desarrollo de actividades que impliquen riesgo para él o los demás, así como se desaconsejan las actividades con tóxicos hepáticos.

CONCLUSIONES: Las referidas».

Formulada por el actor y contra la Resolución dictada, Reclamación Previa, la misma fue desestimada, emitiéndose en fecha 29.05.2006 Anexo a informe médico que manteniendo idénticas conclusiones que en el anterior, añadía las siguientes menciones:

«SISTEMA NERVIOSO

...Con fecha 24 de Mayo de 2006: Nueva citación en UMEVI: Refiere haber tenido revisión en Abril con el neurólogo al persistir las crisis, 3-4 en un fin de semana, aunque lo peor no son las crisis sino la pérdida de memoria, su comportamiento, cefaleas friontales...

El tto indicado es el mismo, a pesar de referir aumento de crisis, la pauta farmacológica no ha sido modificada.

Exploración neurológica sin hallazgos patológicos relevantes.

PSIQUIATRÍA:

Durante entrevista: 24.05.2006: Paciente consciente, orientado temporal y espacialmente, buen aspecto general (sobrepeso), colaborador, sin alteraciones en le pensamiento (del curso o contenido), sin síntomas o signos depresivos. Y al referid de nuevo pérdida de memoria se le enseña el test minimental realizado en citación anterior y no se repite porque durante la entrevista no se aprecia ningún déficit, pudiendo añadir que a finales de 2005 se renovó carnet de conducir. Al preguntar por el tto en ningún momento hace referencia a tto antipsicótico.

Llega informe psiquiátrico 29.05.2006: Realizado a petición del interesado y para entregar al EVI informando que acude periodicidad quincenal desde Enero 2005 y tras ingreso en Diciembre 2004, el diagnóstico inicial era de trastorno esquizofrénico paranoide versus psicosis cannabicas que desde su seguimiento regular se decanta por el primero. La respuesta al tto con Risperidona es favorable y la administración de formulación Depot ha conseguido la cumplimentación del mismo desde hace año y medio.

Actualmente no hay síntomas negativos y las dificultades se centran en relaciones sociales e interpersonales, trabajo, pérdida de vitalidad, etc. Las limitaciones en estas áreas las vive con frustración y anhedonia sin constituirse síndrome depresivo susceptible de tto específico».

Impugnadas judicialmente las Resoluciones emitidas se dictó con fecha 25.05.2007 y por le Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 760/2006 ) sentencia desestimatoria de la pretensión actora que confirmó aquellas. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 81ss).

TERCERO.- Con fecha 14.07.2010 se le reconoció el derecho al incremento de su pensión en un 20% con efectos del 17.07.2010.

CUARTO.- Instado el 14.05.2015 nuevo expediente de revisión, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe se propuso por el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de TOTAL, dictándose con fecha 1.06.2015 Resolución que confirmaba el grado de incapacidad ya reconocido.

Formulada por el demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 17.07.2015.

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: (Informe UMEVI de 25.05.2015)

«2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

Grado de IP: Total.

Contingencia: Enfermedad común.

Fecha: 11.10.2003

Régimen: Régimen general.

Profesión: 7312.- Soldadores y oxicortadores.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 345.- Epilepsia y crisis recurrentes.

DIAGNÓSTICO

IPT 2003: Crisis epilépticas secundarias a IQ por malformación AV en 1995.

IMS 2006: Epilepsia parcial con sintomatología secundaria a malformación AV cerebral IQ, hepatitis C sin tto específico, asintomático en digestivo, carcinoma basocelular en ala de la nariz extirpado, trastorno orgánico de la personalidad.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

Limitación para actividades que impliquen gran responsabilidad, concentración y por prevención riesgo para él o los demás, así como actividades con tóxicos hepáticos.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL

3.1. Diagnóstico principal:161.- neoplasia maligna laringe.

3.2. Diagnóstico.

CA de laringe supraglótica estadío PT3 PN0 (II) de la AJCC. Cirrosis hepática. Crisis epilépticas controladas.

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

ORL

Diagnóstico: CA de laringe supraglótica estadío PT3 PN0 (III) de la AJCC.

2/2015: tratamiento hospitalario: laringectomía + vaciamientos radicales modificados tipo IV bilaterales.

Revisado en ORL:

Nota ORL 26.03.2015: traqueostoma amplio. LI: Hipofaringe normal. Pendiente de llamar a RT para tratamiento. Mando hoja ITC a logopeda. Volver al mes.

Nota ORL 30.04.2015: Lleva 18 sesiones de RT y le quedan hasta el día 22 de Mayo. Traqueostoma amplio. LI: Hipofaringe normal. Pendiente de iniciar tratamiento logopédico. Volver al mes con Dr Samuel .

Finalizó la radioterapia el día 22.05.2015.

DIGESTIVO: Diagnosticado en 12/2014, Dra Patricia : Cirrosis por VHC, alcohol, estaba citado en Marzo para iniciar tratamiento farmacológico, pero debido a la IQ no lo ha realizado.

Fibroscan 10/2014: Rigidez (KPA): 21.3. IQR: 5.9 (28%). Tasa de éxitos (%): 64%.

NEUROLOGÍA: DX: Epilepsia sintomática a MAV intervenida en forma de crisis parciales complejas, MAV descubierta a raíz de crisis epilépticas.

Las crisis consisten en sensación atontamiento y desconexión de cinco a diez minutos de duración. Su esposa le nota movimientos durante la noche.

No relajación de esfínteres, y el resto de día no cansancio.

Ninguna crisis en los dos últimos años, y tuvo crisis el día 22 de Septiembre tras transgresión (recaída en su hábito enólico en 2002, de la que se recuperó totalmente y no ha vuelto a beber alcohol desde entonces).

TAC cerebral 2011: Huellas quirúrgicas e imagen hipodensa de aspecto secuelas a nivel parietooccipital izquierdo.

Tratamiento: Tegretol 400: Â?-1/2-1/2; Keppra 1000: 1-0-1 (10/2011).

No ha habido más citas en Neurología.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas.

Farmacológico, quirúrgico, radioterapia finalizada el 22.05.2015.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales.

En el momento actual tras laringuectomía, imposibilidad de comunicación oral (pendiente de iniciar tratamiento en logopedia), astenia, finalizó radioterapia el 22.05.2015, buen control de la epilepsia, pendiente de iniciar tratamiento para la cirrosis.

3.6. Evaluación clínico-laboral.

En el momento actual limitación para actividades que impliquen comunicación oral, las que impliquen riesgo para sí o para terceros. Finalizó la radioterapia el día 22.05.2015, hace 3 días».

SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada (IPA por contingencia de enfermedad común) asciende a 1.328Â?28 €, siendo la fecha de efectos económicos el 2.06.2015.

F A L L O: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luis Angel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Al actor se le reconoció por resolución de 14/11/2003 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Soldador; instado por él en 2006 revisión de grado por agravación, se dictaron por el INSS resoluciones denegatorias, que confirmaban el grado de total, y que fueron confirmadas por sentencia del Juzgado de lo Social Uno de Logroño desestimatoria de su demanda; con fecha 14/07/2010 se le reconoció el derecho al incremento de su pensión en un 20% con efectos del 17/07/2010. Instado nuevo expediente de revisión el 14/05/2015, por resoluciones de 01.06.2015 y 17.07.2015 se confirmó el grado que ya tenía reconocido, denegando su pretensión. Contra estas últimas resoluciones interpuso demanda contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, solicitando que se le declare en la situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del actor quien, a través de su representación Letrada, interpone contra ella el presente recurso de suplicación que articula en un único motivo destinado a la censura jurídica sustantiva, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-El motivo del recurso atribuye a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de los artículos 137.5 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal y de los artículos 11.c), 12.3 y 17 de la O.M. de 15 de abril de 1969, en la consideración de que, en contraposición con lo resuelto por la sentencia recurrida, las dolencias que padece el demandante han sufrido una efectiva agravación hasta el punto de que las mismas le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral.

Conforme esta Sala ha venido declarando reiteradamente (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2007, rec. 14/2007 ), la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, prevista en el artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio en que consiste la situación de incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 LGSS ).

En el presente caso, el trabajador, que tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2003, y solicitó sin éxito una revisión de grado por agravación en el año 2006, reclama nuevamente la revisión de grado por agravación para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento, tal como ha quedado configurado por la Magistrada de instancia, y que no se cuestiona en el recurso, no permite acceder a su pretensión. Detalladamente se recogen en los hechos probados de la sentencia las secuelas y menoscabos del actor que dieron lugar a su declaración en incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador en el año 2003 -h.p.1-; los considerados en el año 2006 para la denegación, tanto en vía administrativa como judicial, de la revisión de grado que solicitó -h.p.2º-; y los que padece en la actualidad, evaluadas desde el punto de vista clínico-laboral como 'limitación para actividades que impliquen comunicación oral, las que impliquen riesgo para sí o para terceros' -h.p.5º-. Y expresando en el fundamento jurídico cuarto, con afirmaciones de naturaleza fáctica incombatidas, las siguientes conclusiones:

'En el presente caso y conforme a lo actuado, efectivamente padece el actor nuevas lesiones que agravan su cuadro clínico, la incidencia funcional asociada no sólo no le hace acreedor, sin embargo, de un mayor grado de incapacidad del que tiene reconocido, sino que incluso pudiera descartarse su ponderación en tanto no agotadas las posibilidades terapéuticas para su recuperación y mejoría de su capacidad.

Así, y de una parte, ha padecido un cáncer de laringe por el que ha recibido tratamiento radioterápico y laringuectomía que, respectivamente le provocan astenia e impiden la comunicación oral; astenia inherente al antedicho tratamiento que (fue) finalizado tres días antes de ser reconocido por el médico evaluador, lo que impide ponderar el verdadero efecto y alcance secuelar del mismo a largo plazo o con notas de permanencia.

En línea con lo anterior y respecto a las restricciones de comunicación oral propias de la laringuectomía a la que fue sometido, estaba entonces pendiente de iniciar tratamiento logopédico; limitaciones funcionales que le impiden el desarrollo de aquellas profesiones con requerimientos a ese nivel, pero no otras muchas de las existentes en el mercado laboral.

Del propio modo, aun cuando la hepatitis que ya padecía en 2006 (entonces asintomática) le ha provocado una cirrosis hepática, no se aporta informe médico alguno que evidencia la incidencia funcional que esta enfermedad le pudiera provocar, no habiéndose iniciado tratamiento alguno en tanto estaba siendo sometido al propio del cáncer de laringe.

Por último, y en cuanto a la epilepsia que en su momento justificó el reconocimiento de la prestación de IPT para su profesión habitual de soldador, por los riesgos para sí o terceros asociados a las crisis que aquella le provoca, no consta agravación alguna, sino la aparición de crisis en el contexto de cambios de tratamiento y posteriores ajustes habidos al respecto (folios 237 y 242)'.

El apartado c) del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que permanece vigente, incluye entre los diferentes grados el de la incapacidad permanente absoluta, y el número 5 del mismo artículo la define como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido reiterando, con respecto al grado de incapacidad permanente aquí postulado, los siguientes criterios: Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

A partir de lo expresado solo cabe concluir, en consonancia con la Magistrada de instancia, que la situación actual del actor, tal como ha quedado definitivamente relatada en la sentencia de instancia, no puede incardinarse en la definida como incapacidad permanente absoluta en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del motivo, y con él la del recurso, al no haberse producido en la sentencia las infracciones legales denunciadas.

TERCERO.-Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, al disponer el recurrente en su condición de beneficiario de la Seguridad Social del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja el 17 de marzo de 2016 , en autos nº 547/2015, promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0117-16 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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