Sentencia SOCIAL Nº 120/2...il de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 120/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 43/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2471

Núm. Roj: SJSO 2471:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DESPIDO Nº 43/18

SENTENCIA: 00120/2018

En Albacete, a 9 de abril de 2018.

Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 43/2018, a instancia de D. Paulino , asistido del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la mercantil Hermanos Atencia S.L., asistida por el letrado D. José Plaza Blázquez y con citación del FOGASA quien no comparece pese a estar citado en forma, cuyos autos versan resolución contractual a instancia trabajador y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de enero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 14 de marzo de 2018, compareciendo la parte actora y la demandada, y no el FOGASA, exponiendo, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la presente sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Paulino , con DNI nº . NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la mercantil Hermanos Atencia S.L., dedicada a la actividad de transportes, desde el 19 de Septiembre de 1.996, a través de contrato indefinido, con jornada completa, con la categoría profesional de conductor perceptor. Si bien resulta de aplicación el Convenio Colectivo de transporte por carretera de Albacete, de mutuo acuerdo las partes fijaron un salario de 1575 euros netos, sin inclusión de pagas extraordinarias, cantidad que excede la que correspondería a la debida por la empresa por la estricta aplicación del citado convenio colectivo, determinando con ello que, para el caso de que se estimara la demanda, el salario regulador sería el de 1.970,13 brutos, con inclusión de pagas extraordinarias.

Se dan por reproducido el contenido de las nóminas elaboradas por la empresa, obrantes en su ramo de prueba, donde se recogen cantidades adeudas al trabajador, pero que en todo caso no se corresponden con el pacto real y efectivo que existía entre los mismos.

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que con ocasión de la prestación de servicios el actor ha venido asumiendo el abono de los gastos y dietas producidas con ocasión del desarrollo de su labor, siendo el propio trabajador quien iba llevando anotaciones sobre las cantidades que le resultaban debidas al objeto de informar al empresario. Que la empresa no procedía a saldar mensualmente las cantidades debidas, sino que procedía a realizar ingresos aleatorios al trabajador a cuenta de la deuda que mantenía con el mismo.

TERCERO.-Que al inicio del año 2017 la empresa debía al trabajador la suma de 6569 euros por retrasos tanto en salarios como en cantidades abonadas por el trabajador. Que a fecha 31/12/2017 la suma debida al trabajador se había incrementado hasta 14.710 euros. (Se da por reproducido el detalle que obra aportado como doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora).

Que durante la tramitación del presente procedimiento la empresa procedió a saldar en fecha 18/02/2018 las deudas que mantenía con el trabajador, siendo lo cierto que, a la fecha de celebración del juicio, al empresa debía al mismo la suma de 758 euros correspondientes a gastos asumidos por el trabajador en febrero de 2018 (hecho no controvertido).

CUARTO.-Que entre el 01/01/2017 y el abono de la deuda pendiente en fecha 18/02/2018 la empresa procedió a realizar los siguientes pagos a cuenta:

- 11/02/2017 ingreso 1000 euros

- 29/03/2017 ingreso 1000 euros

- 07/04/2017 ingreso 1100 euros

- 31/05/2017 ingreso 2500 euros

- 13/07/2017 ingreso 2100 euros

- 03/08/2017 ingreso 2000 euros

- 20/09/2017 ingreso 3000 euros

- 25/10/2017 ingreso 1500 euros

- 23/11/2017 ingreso 1600 euros

- 11/01/2018 ingreso 1000 euros

(hecho no controvertido, que en todo caso se refrenda con la documental nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Que con fecha 30 de enero de 2017 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete , agotando la exigencia preprocesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Jose María acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del ET , que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', acumulando a dicha acción el abono de los salarios impagados, interesándose igualmente una reclamación cantidad por sumas debidas en conceptos salariales y extrasalariales, si bien con ocasión del acto de la vista y ante los pagos realizados por la empresa, la cuestión quedó delimitada a la existencia de una pequeña cantidad en concepto de gastos y la posibilidad de que la empresa tuviera que abonar el complemento de quebranto de moneda al trabajador previsto en el convenio colectivo.

Frente a tal pretensión se opone con carácter general la entidad demandada, alegando la excepción de falta de acción y en directa relación con la misma, señalando que existe un pacto entre las partes respecto del modo en que se venía percibiendo los ingresos por el trabajador, consentido por el mismo durante años, sin que pueda utilizarse esa situación para generar una resolución contractual con indemnización a favor del trabajador.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados se deriva fundamentalmente de los medios de prueba identificados en cada uno de los distintos hechos, debiendo señalar que tanto de la documental aportada, como del interrogatorio de parte se objetiva una absoluta conformidad respecto a los aspectos exclusivamente fácticos.

TERCERO.- Pasemos en primer lugar a examinar la cuestión relativa al salario del trabajador.

En torno al mismo debe indicarse que no existe controversia respecto al establecimiento de un sistema de retribución al trabajador, donde se partía de fijar una cantidad fija a percibir por el mismo, libremente por las partes, que se concreta en la suma de 1575 euros netos mensuales, sin incluir las pagas extraordinarias. Ciertamente la peculiaridad, más propia del ámbito rural, en torno a la fijación del salario de forma abstracta y global, sin atender a las concretas previsiones del convenio colectivo de aplicación, determinaba que en la necesidad de que la empresa atendiera a las obligaciones fiscales y en materia de seguridad social se elaboraban las correspondientes nóminas donde se van recogiendo conceptos al objeto de aproximar al sueldo pactado el que se recogía en las mismas, siendo por tanto que tales nóminas deben ser desechadas como criterio de determinación del salario del trabajador, en cuanto no dejan de ser actos de simulación, siendo por ello que es correcta la labor que realiza la defensa del trabajador en su escrito de demanda a la hora de fijar el salario bruto.

No obstante debe indicarse que con ocasión de la vista, la parte actora introdujo un hecho nuevo, no contenido en la demanda, relativo a la posibilidad de que el trabajador debería percibir el plus de quebranto de moneda previsto en el artículo 16 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Albacete, pretensión que debe ser rechazada tanto desde la perspectiva formal, por tratarse de una alegación sorpresiva que se introduce con ocasión de la vista con infracción del contenido del artículo 85 de la LRJS y en cuanto al fondo, por no haber acreditado que el trabajador, con la inclusión de tal plus cobrara una cantidad superior a la fijada entre éste y la empresa. En este caso no nos encontraríamos propiamente en la discusión de si una mejora voluntaria subsume un complemento de naturaleza ajena prevista en el convenio y no aplicada al trabajador y ello por los motivos señalados anteriormente, esto es, el salario se fija de forma totalmente ajena al convenio, de manera que el término de comparación debe ser global, sin que se pueda realizar el conocido 'espigueo' de normativa, esto es, asumir el acuerdo global y entender que resulta de aplicación preferente al convenio, pero al tiempo recoger un aspecto que no aparecen contemplado en las nóminas, cuando lo cierto es que se asume por ambas partes que las mismas no reflejan la realidad del acuerdo alcanzado.

CUARTO.-Pasando ya a examinar la concreta cuestión litigiosa de fondo, debemos atender en primer lugar la excepción de falta de objeto de la pretensión sobre la base del abono de las cantidades reclamadas en la demanda con fecha posterior a su interposición pero previa al acto del juicio.

En torno a este particular y como bien apuntó la defensa de la parte actora, recientemente ha recaído sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2017 , cuyo origen se encuentra en un asunto tramitado ante este mismo Juzgado, en la que se indica:

Recordemos en este punto que la sentencia que acoge la demanda del art. 50 ET es de naturaleza constitutiva, de manera que el contrato de trabajo continua vigente y su extinción no se produce hasta la firmeza de esa resolución estimatoria, de lo que se desprende que ambas partes siguen estando obligadas hasta ese momento a cumplir con todas las obligaciones contractuales que les corresponden, sin que el ejercicio de esa acción venga a eximir a una y otra de tal compromiso.

Por esta razón se dice en nuestra STS de 25/2/2013, rcud.380/2012 , que los impagos de la empresa en el puntual abono de los salarios que se produzcan con posterioridad a la demanda y hasta el día del juicio oral han de ser tenidos en cuenta para valorar la gravedad y persistencia del incumplimiento empresarial, puesto que admitir la irrelevancia de posibles impagos del empleador una vez presentada la demanda, sería tanto como concederle la libérrima facultad unilateral de incumplir con sus obligaciones a partir de la presentación de la demanda y pese a la plena vigencia del vínculo laboral, - tal y como asimismo podría predicarse respecto al trabajador-.

Pero en sentido contrario, una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que ' el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ', sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa ' ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias' de tal manera que ' el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo ' ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 ).

Como puede observarse la mera circunstancia de que la empresa haya procedido a abonar las sumas debidas a fecha 18/02/2017 no puede constituirse en criterio que excluya 'a limine' la necesidad de examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la existencia de retraso en el pago de los pagos debidos al trabajador es preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre , donde se señala:

'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013 ), 19-01-2015 (rcud 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud 14/2014 )-, razonábamos:

' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.

3.- En el presente caso, los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, 'los salarios de los meses de junio a diciembre de 2010 se han abonado con retraso porque se satisficieron en enero y febrero de 2011', por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores; como ya en un supuesto análogo declaró nuestra citada STS/Social 27-mayo-1987 (recurso por interés de ley) que 'Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses'.

Como puede observarse del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se puede comprobar como el Alto Tribunal ha venido objetivando el requisito de la gravedad del incumplimiento del incumplimiento empresarial en materia de retrasos en el abono de salarios, al objeto de otorgar instrumentos que favorezcan la labor de los juzgados, pero al tiempo ello no ha impedido que mantenga la exigencia de un estudio individualizado, que se torna de especial transcendencia en casos como el presente, donde existe una clara singularidad en la forma de retribuir los servicios del trabajador, que alcanza no solamente a su fijación, sino a la forma de satisfacer los mismos por la empresa.

SEXTO.-En este punto debemos por tanto abordar la cuestión básica sobre al que se construye la defensa de la empresa, como es la facultad de que la empresa y trabajador puedan libremente establecer una marco de las obligaciones bilaterales particular, generador de la existencia de una situación largamente consentida por las partes y que no puede servir para que el actor pueda interesar la resolución del contrato por incumplimiento empresarial, generando con ello el cobro de una indemnización con arreglo a la regulación laboral.

Sobre este particular debe señalarse que la perspectiva de análisis impone determinar en primer lugar si es posible establecer la existencia de un acuerdo, expreso o presunto, relativo a las condiciones de percepción del salario por el trabajador. Sobre este particular debe indicarse que ninguna de las partes ha alegado la existencia de documento donde se recoja las condiciones salariales que iba a regir la relación y por otro lado es igualmente notorio que la parte demandada no ha desplegado prueba alguna destinada a acreditar cual ha sido la forma en que se ha venido desenvolviendo la relación con carácter previo al 01/01/2017 al objeto de poder tener una visión más amplia de la forma en que se han ejecutado los pagos.

En todo caso, incluso asumiendo que la relación que se deriva del documento tres de la parte viene arrastrada durante muchos años, eso en modo alguno justifica que el trabajador no solamente tenga una pérdida patrimonial por la falta de abono puntual de sus retribuciones, sino que a la postre se constituya en sostén financiero de la mercantil demandada, al tener que asumir sin una inmediata compensación, gastos empresariales.

Asimismo, es oportuno recordar que no existe una obligación de requerimiento previo como requisito que permita el acceso a la pretensión de resolución contractual, en la medida en que no existía impedimento alguno que obstaculizara que la empresa fuera consciente de que los pagos parciales que estaba realizando a lo largo del año 2017 ni siquiera tenían la entidad suficiente para cubrir los salarios debidos al trabajador, cuanto ni más, la deuda global que se mantenía con el trabajador. Nos encontramos con una actuación de la empresa que claramente cabe incardinar en el incumplimiento culpable que exige el artículo 50 E.T . y la doctrina jurisprudencial indicada, en la medida en que la parte demandada procede a abonar de forma aleatoria cantidades que van desde los 1000 a los 3000 euros, sin que ni siquiera quepa apreciar la existencia de una cadencia temporal estable en las fechas de los pagos, con el agravante que se deriva en el presente caso de que el trabajador, al tener que ir asumiendo el pago por adelantado, tiene que asumir financieramente una deuda que llega a superar a finales del 2017 el doble de la cifra preexistente al inicio de ese mismo año.

Intentar alegar que el trabajador ha sorprendido a la mercantil con su pretensión de resolver el contrato, solamente cabe interpretarlo desde un intento de agotar las posibilidades de defensa, pero resulta contrario a cualquier interpretación de los contratos, no solamente desde la concreta perspectiva laboral ahora examinada, sino desde la misma civil, pretender que una persona que está prestando un servicio no solamente tenga que sufrir las consecuencias derivados de los retrasos de los impagos, sino que también lo debe hacer frente a costes exclusivamente atribuibles a la empresa, de manera que si ya desde la perspectiva del artículo 1224 del Código Civil nos encontraríamos ante un motivo claro de resolución contractual, desde la perspectiva laboral no cabe sino concluir que concurre el presupuesto legitimador de la pretensión ejercitada.

Por último indicar que resulta inocuo la alegación sobre la posibilidad de que la empresa en un futuro cambie la forma de abonar el salario y ello por cuanto el problema nos encuentra en el propio sistema, por peculiar que sea, sino en su implementación, en la medida en que, con independencia de que sea el trabajador el que pueda ir anotando los gastos y atendiéndolos inicialmente, es notorio que el rembolso de los mismos junto al salario, debió efectuarse en condiciones que garantizaran la correcta y puntual satisfacción de las sumas que le resultaban debidas.

Es por tanto oportuno y declararse extinguida la relación laboral, debiéndosele reconocer al actor en concepto de indemnización la cantidad de 46.635,41 €, esto es, la indemnización señalada para el despido improcedente ( art.50.2 del E.T .) con las consecuencias prevista en el Real Decreto 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, debiendo señalar que no se objetivan motivos para que, en este supuesto, deba acudirse a una regulación distinta de la que recoge el propio Estatuto de los Trabajadores al objeto de delimitar los efectos de la resolución por incumplimiento culpable del empresario, sin que este Juzgador haya podido encontrar doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que se refirió la defensa de la empresa en su contestación a la demanda respecto la fijación de una indemnización inferior.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad, es preciso destacar que la misma quedó delimitada en el acto de la vista a la suma de 758 euros, por gastos asumidos por el trabajador durante febrero de 2018. En este punto debe señalarse que a la fecha en que tiene lugar la vista, como es el 14 de marzo de 2018, no pude considerarse que la empresa se encuentre en situación de mora respecto a esa cantidad concreta, por lo que, sin perjuicio de reconocer su existencia, lo cierto es que, no puede imponerse la condena a la suma con ocasión de esta sentencia.

En todo caso, a la fecha de la resolución de la relación laboral, es notorio que deberán liquidarse las sumas debidas, de manera que se finiquite totalmente las posibles deudas que la empresa tenga con el trabajador, circunstancia que en todo caso debe examinarse un proceso separado, si no se realiza a satisfacción del acreedor.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Paulino , asistido del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra la mercantil Hermanos Atencia S.L., asistida por el letrado D. José Plaza Blázquez y con citación del FOGASA quien no comparece pese a estar citado en forma,,debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral existenteentre la parte actora y la mercantil Hermanos Atencia S.L., desde la fecha de la presente resolución, debiendo condenar a FOGASA a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia debo condenar y condeno a Hermanos Atencia S.L.., a abonar a D. Paulino la cantidad de 46.635,41 €, en concepto de indemnización por la resolución contractual, desestimando el resto de pedimentos de la parte actora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0043 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0043 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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