Sentencia SOCIAL Nº 120/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100110

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:223

Núm. Roj: STSJ AR 223/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00120/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100076
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000074 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: JUAN CARRASCO ZAPATA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S , M A Z , TRANSPORTES CALLIZO S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 74/2018
Sentencia número 120/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 74 de 2018 (Autos núm. 234/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha
27 de noviembre de 2017 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA de ACCIDENTES DE ZARAGOZA y
TRANSPORTES CALLIZO SA, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN
MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodoro , contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 27 de noviembre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ y la empresa TRANSPORTES CALLIZO SA, declaro que es ajustada a derecho la resolución dictada por el INSS en fecha 6 de abril de 2017, por la que se reconoce al actor afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a la demandas de las pretensiones de la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Teodoro con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha desarrollado la profesión habitual de ' conductor-repartidor', por cuenta de la empresa TRANSPORTES CALLIZO S.A desde el 12 de julio de 2011 hasta el 19 de marzo de 2017 y desde el 7 de abril de 2017 hasta la actualidad, continuando de alta. (Vida laboral: folios 1 y 2 aportados por INSS y TGSS; contrato de trabajo: doc. 1 de CALLIZO).

La empresa TRANSPORTES CALLIZO S.A tiene cubiertas las contingencias de su personal con la mutua MAZ encontrándose al corriente de su cotización en fecha 22 de septiembre de 2015. A fecha 16 de octubre de 2017 se encuentra al corriente de las obligaciones de la SS. (Certificado de MAZ: folio 25 de expediente administrativo; Certificado de TGSS: doc. 2 de CALLIZO).



SEGUNDO.- En fecha 22 de septiembre de 2015 el actor sufrió un accidente de tráfico in itinere al colisionar su camión con otro camión, siendo trasladado a urgencias del HOP por: ' aplastamiento de partes múltiples e especificadas, politraumatizado'. Radiológicamente presentaba : 'Fratura abierta gustilo II-III de radio y cubito distal izquierdo; fractura abierta gustilo I tibia y peroné derecho; fractura diafisaria fémur derecho'.

Ingresó en traumatología para tratamiento quirúrgico en cuyo servicio se le diagnostica: ' fractura abierta grado I gustilo tibia peroné, fractura diafisaria fémur derecho; fractura grado III gustilo radio y cubito distal izquierdo'.

Es intervenido por traumatología realizándose: 'enclavado endomedular fémur derecho, fijación externa radio distal izquierdo e inmovilización en férula posterior de yeso surópedica en tibia y peroné'. Se decide trasladarlo al Hospital MAZ de Zaragoza en fecha 29 de septiembre de 2017. (Doc. 3 de actor folios 3 a 5 y folio 8: Informe de Urgencias de 22 de septiembre de 2015; informe de HOP de 28 de septiembre de 2015; informe de Evolución de fecha 29 de septiembre de 2015).

En fecha 29 de septiembre de 2015 con el objeto de programar intervención quirúrgica se le realiza CT de muñeca izquierda en el que se determina: 'fractura desplazada de diáfisis de radio distal con trazos de fractura que alcanzan al articulación radiocarpiana, Fractura conminuta y desplazada de cúbito distal. Fractura del hueso piramidal; fractura de 2º metacarpiano.' (Doc. 3 de actor, folio 7: Informe radiológico de 29 de septiembre de 2017).

El día 30 de septiembre de 2017 es intervenido de la fractura de radio distal izquierda (retirada de fijador externo + placa Trimed radio distal + osteosíntesis percutánea con agujas kirschner cúbito distal) y de tibia y peroné derechos (clavo expert Synthes) El postoperatorio inmediato precisa de ingreso en la UC para control evolutivo. (Doc. 3 de actor, folios 9 a 12: Informe del servicio de medicina intensiva de fecha 30 de septiembre de 2017).

En fecha 22 de noviembre de 2015 se realiza dinamización y recambio de los cerrojos distales de su calvo femoral. El ingreso en planta de traumatología precisó de colaboraciones para seguimiento y tratamiento por parte del Servicio de Cirugía plástica y Rehabilitación. (Doc. 3 de actor, folio 13: Informe de alta hospitalaria de 30 de septiembre de 2017.) En fecha 20 de noviembre de 2015, en vista de la evolución clínica satisfactoria se dé da el alta hospitalaria. (Doc. 3 de actor, folio 13: Informe de alta hospitalaria de 30 de septiembre de 2017).

En fecha 14 de marzo de 2016 se le realiza CT de Fémur derecho por el motivo ' fractura diafisaria del tercio medio de fémur derecho intervenido mediante calvo centromedular '. Determinando que: 'no hay unión de la fractura del tercio distal de la diáfisis femoral'. (Doc. 3 folio 15 del actor: CT fémur).

En fecha 21 de abril de 2016, ingresa el actor para tratamiento de pseudoartrosis diafisaria de fémur derecho, procediéndose a recambiar el clavo centromedular existente por un clavo fresado de mayor diámetro (clavo fémur T2 STRYKER 14mm x 400 mm). Su evolución es satisfactoria y es dado de alta el 25 de abril de 2016 debiendo deambular con ayuda e bastones ingleses según tolerancia, prescribiéndole ejercicios de movilización así como medicación habitual de ' enantyum, paracetamol, omeprazol y clexane '. (Doc. 3, folio 14: Informe de alta hospitalaria).

En fecha 2 de septiembre de 2016 se le realiza CT de muñeca izquierda para control, en la que se detecta: ' speudoartrosis de fractura compleja de cubito distal con acortamiento proximal cubital. Consolidación completa de las fracturas de radio distal y 2º metacarpiano. Antigua fractura de la vertiente cubital del piramidal.

Inestabilidad carpiana tipo DISI en probable relación con lesión del escafolunar'. (Doc. 3 de actor, folio 16: Informe radiológico).

En fecha 27 de octubre de 2016 el actor ingresó de forma programada para tratamiento de inestabilidad carpiana tipo VISI. Bajo plexo axilar se realiza artrodesis 4 esquinas con sistema carpalfix. Al presentar una evolución favorable se le da de alta el mismo día. (Doc. 3 de actor, folio 16: Informe radiológico).

En fecha 30 de mayo de 2017 el actor acudió a Urgencias por traumatismo Hombro/brazo superior, no especificado. La RX del antebrazo y muñeca izquierdos resultan sin hallazgos agudos. (Doc. 1 de actor, folio 1: Informe de Urgencias de 30 de mayo de 2017).

En julio de 2017 es valorado por el CE de Traumatología por: 'dolor en región inguinal derecha, dolor en muñeca izquierda y actitud en flexo 1º dedo pie dcho. (Similar a dedo pie contralateral) que se acentúa con la dorsiflexión del tobillo y ocasiona molestias '. No se demuestran patologías significativas en la cadera ni en el tobillo. (Informe de traumatóloga Dra. Purificacion referido en informe pericial de Dr. Mauricio ).

En fecha 2 de agosto de 2017 acude a urgencias dolor tipo pinchazo en hemitorax izquierdo desde esta mañana que no se irradia ni se acompaña de síntomas vegetativos, asimismo refiere malestar general y aumento de dolor en extremidades porque en el trabajo realiza muchos esfuerzos. Es tratado con DROAL y el actor refiere mejoría. Se le diagnostica: 'dolor torácico de probable origen ostemuscular' . Se le trata con reposo relativo y Enanplus, suspendiendo Enantyum. (Doc. 2 de actor, folio 2: Informe de Urgencias de fecha 2 de agosto de 2017).

En fecha 12 de septiembre de 2017 se le realiza RM de tobillo en la que no se aprecian alteraciones radiológicas significativas. (Informe de Resultados: acompañado a pericial de Dra. Carla presentado por MAZ).

En fecha 4 de octubre de 2017 se emite informe por la Dra. Purificacion en el que se indica: '(...) el dolor localizado en la muñeca izquierda es consecuencia con alta probabilidad de las fracturas que sufrió en esa zona' . (Informe referido en informe pericial del Dr. Mauricio ).



TERCERO.- En fecha 22 de septiembre de 2015 inicia situación de incapacidad temporal por el accidente de tráfico sufrido siendo considerado accidente de trabajo. La MAZ establece como duración estimada de tal baja 447 días. (Parte de accidente: folios 8 a 11 de expediente administrativo; parte de baja de MAZ de incapacidad temporal por accidente de trabajo por parte de MAZ: folio 12 de expediente administrativo).

En fecha 29 de septiembre de 2016 se agotó la duración máxima de la IT de 365 días y se resolvió prorrogar la situación de IT por un plazo máximo de 180 días al considerar que durante ese periodo podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar. (Resolución del INSS de 6 de marzo de 2017: folio 2 de expediente administrativo) En fecha 3 de marzo de 2017 se le efectúa valoración médica al actor para evaluar la situación de prórroga, se emite Dictamen-Propuesta del EVI determinado como cuadro clínico residual: 'fractura abierta grado III gustilo en cara dorsal cubital muñeca. EID: fractura diafisaria transversa del fémur y fractura grado I gustilo de tibia y peroné diafisaria, Artrodesis de muñeca izquierda'. Como limitaciones orgánicas y funcionales indica: 'determinadas fundamentalmente por las fracturas sufridas por el paciente como consecuencia del accidente de tráfico manteniendo actualmente importante disminución del balance articular de muñeca izquierda. Paciente diestro.' Se propone: 'La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de parcial'. En fecha 9 de marzo el Director provincial acepta íntegramente el contenido de este dictamen propuesta elevándolo a definitivo. (Dictamen-Propuesta de EVI: Folio 1 de expediente administrativo).

En fecha 3 de marzo de 2017 se inicia expediente de incapacidad permanente a la vista de la información obtenida en esa valoración. (Resolución del INSS de 6 de marzo de 2017: folio 2 de expediente administrativo).

En fecha 10 de marzo de 2017 se emite resolución por el INSS por la que se comunica al Sr. Teodoro , que se ha propuesto reconocer por el EVI al interesado, estar afecto de IPP derivada de accidente de trabajo, y a efectos del cálculo correspondiente se le concede un plazo de 10 días para las alegaciones oportunas.

(Resolución del INSS de 6 de marzo de 2017: folio 2 de expediente administrativo).

En fecha 7 de marzo de 2017 se emite informe médico por MAZ que se inserta en el informe propuesta clínico laboral de 14 de marzo de 2017 en el que se propone incapacidad parcial al haberse agotado las posibilidades terapéuticas. Considera como enfermedad actual: ' politrumatismo. Fx abierta radio extremo inferior. Fx cerrada diáfisis fémur, fractura abierta tibia y peroné. Posteriormente pseudoartrosis diafisaria fémur derecho, se realizó IQ inestabilidad radiocarpiana muñeca izquierda no tolera RHB por dolor. Limitación flexión Palmar. En pie derecho en garra pendiente de estudio baropodomotico. Realizada RHB. Agotadas posibilidades terapéuticas'. Como limitaciones determina: 'artrodesis carpo izquierdo. Flexión 20º, extensión 30º, dolor a la marcha. No puede estar periodos prolongados en bipedestación. Limitación muñeca. Trabaja como conductor y repartidor camión. Inició RHB y traumatología. Actualmente continua RHB'. (Informe propuesta de MAZ: folios 13 a 16 de expediente administrativo; informe médico de MAZ, Dra. Carla : folio 17 y 18 de expediente administrativo).

En fecha 23 de marzo de 2017 se presentan alegaciones por el actor afirmando como dificultades para realizar las tareas de su profesión habitual: 'dolor de piernas, tobillo y mano para coger la mercancía y trasladarla a destino'. (Alegaciones del actor: Folios 28 a 30 de expediente administrativo).

En fecha 6 de abril de 2017 se dicta resolución por el INSS por el que se declara al actor afecto a una incapacidad peramente parcial derivada de AT. Con derecho a la prestación correspondiente consistente en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica de la Incapacidad temporal y que en su caso, dicha indemnización asciende a 32.127,36 euros. Se podrá instar revisión de grado o mejoría a partir de 3 de marzo de 2019.

(Resolución del INSS: folio 33 y 36 de expediente administrativo).

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa en fecha 12 de mayo de 2017 acompañando informe del Dr. Mauricio . (Reclamación previa Folios 38 a 40 de expediente administrativo).

En fecha 7 de junio de 2017 se emite informe de MAZ ratificándose en su propuesta de IPP. (Informe de MAZ: folio 43 y 44 de expediente administrativo).

El INSS dictó resolución en fecha 20 de junio de 2016 denegando la reclamación de manera expresa, por el entender que en el momento actual las lesiones no le incapacitan para el desarrollo de las principales tareas de su profesión habitual. (Resolución del INSS desestimatoria 45 y 46 de expediente administrativo).



CUARTO.- El Sr. Teodoro padece: 'fractura abierta grado III gustilo en cara dorsal cubital muñeca.

EID: fractura diafisaria transversa del fémur y fractura grado I gustilo de tibia y peroné diafisaria, Artrodesis de muñeca izquierda'. Las limitaciones funcionales que sufre están ' determinadas fundamentalmente por las fracturas sufridas por el paciente como consecuencia del accidente de tráfico manteniendo actualmente importante disminución del balance articular de muñeca izquierda. Flexión 20º, extensión 30º. Dolor en la muñeca a la prensión y con movimientos activos y pasivos. Falta de fuerza para la prensión. Dolor a la marcha. No puede estar periodos prolongados en bipedestación'. (Informe propuesta de MAZ: folios 13 a 16 de expediente administrativo; Informe Propuesta del EVI: folio 1 de expediente administrativo; informe pericial del Dr. Mauricio : Doc. 3 de actora.)

QUINTO.- Las tareas que debe desempeñar el Sr. Teodoro como repartidor-conductor, son las propias de su profesión y consisten principalmente en conducir el camión- furgoneta para repartir mercancía de distintas dimensiones a diferentes destinos, lo que exige en ocasiones aparcar en un determinado lugar y trasladarse andando al establecimiento destinataria. Los bultos o mercancías de grandes dimensiones por regla general se colocan en palets y son trasladadas con ' transpaleta manual' , debiendo el trabajador empujar la misma hasta su destino. En ocasiones al no estar correctamente ordenada la carga en el camión, tiene que colocar manualmente los paquetes en una carretilla que debe empujar manualmente o en el palet para moverlo con transpaleta y otras como en el caso de neumáticos, descargar el camión manualmente. Otro tipo de mercancías se traslada con unos carros verticales que debe empujar hasta el lugar de destino. (Fotografías aportadas: doc. 13 de actor no impugnadas; testifical de D. Constancio )

SEXTO.- La base reguladora asciende a 1.338,54 euros y la fecha de efectos sería la de la baja de la empresa. (Folio 12 de expediente administrativo; nóminas 5, 8 y 10 de actor; Reclamación previa: folios 38 a 40 de expediente administrativo; vida laboral: doc. 1 de INSS y TGSS).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Mutua de Accidente de Zaragoza y Transportes Callizo SA.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por D. Teodoro en la que reclama la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando el primer motivo al amparo de la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral [ rectius art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ], en el que postula la revisión de los hechos probados cuarto y sexto.

El ordinal cuarto describe las dolencias y limitaciones del accionante. La parte recurrente sostiene que su cuadro secuelar y sus limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las descritas por la sentencia de instancia, sustentando esta pretensión en el dictamen pericial obrante a los folios 160 a 164 de las actuaciones, así como en los informes médicos que cita.

La Jueza de lo Social ha valorado el conjunto de la prueba evacuada en la instancia, reseñando el contenido esencial de una pluralidad de informes médicos en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia y describiendo minuciosamente las dolencias y limitaciones que aquejan a este trabajador en el hecho probado cuarto, sin que la prueba invocada por esta parte procesal: una pericia médica de parte y los citados informes médicos, acredite suplicacionalmente la incerteza del relato fáctico de instancia, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora: a juicio de esta Sala, la prueba invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia en relación con el cuadro secuelar y las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante.



SEGUNDO .- En segundo lugar, la parte recurrente pretende sustituir la mención contenida en el hecho probado sexto relativa a que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 1.338,54 euros, por otra en la que conste que dicha base reguladora debe fijarse en la cantidad de 1.625 euros mensuales.

La inclusión de un concepto jurídico controvertido predeterminante del fallo en los hechos probados de la sentencia conduce a tenerlo por no puesto (por todas, sentencias de TS de 14-10-1996, recurso 389/1996 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30-10-2000, recurso 730/19999 ; 2-5-2002, recurso 920/2001 ; 20-4-2005, recurso 144/2005 ; 11-7-2012, recurso 353/2012 y 5-12-2017, recurso 612/2017 ), no siendo dable sustituir un concepto jurídico controvertido predeterminante por otro propuesto por la parte recurrente, lo que impide estimar esta pretensión.

A mayor abundamiento, la parte recurrente sostiene que los documentos obrantes a los folios 210, 227 y 244 de las actuaciones evidencian que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 1.625 euros mensuales.

Los documentos en que se sustenta esta pretensión revisora son certificaciones de una entidad bancaria en las que aparecen los ingresos efectuados por la empresa Transportes Callizo en la cuenta bancaria del actor. En el año 2015, antes del accidente laboral, que se produjo el 22-9-2015, los ingresos oscilaron entre 1.002,79 y 1.300 euros mensuales. La parte recurrente argumenta que si el abono neto fue de 1.300 euros mensuales, ello supone que la cantidad bruta era muy superior, por lo que la base reguladora debe fijarse en 1.625 euros.

Se trata de una inferencia de la parte recurrente, la cual en modo alguno ha demostrado que efectivamente la base reguladora de la pensión debatida ascienda a 1.625 euros, lo que obliga a desestimar este motivo.



TERCERO .- En el siguiente motivo suplicacional, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en esencia, que las dolencias y limitaciones del actor son tan graves que le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecto de incapacidad permanente total.

El art. 194.1 de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



CUARTO .- El actor sufrió un accidente laboral que le causó fractura abierta grado III gustilo en cara dorsal cubital muñeca y fractura diafisaria transversa del fémur y fractura grado I gustilo de tibia y peroné diafisaria. Se ha practidado artrodesis de muñeca izquierda. Sus limitaciones son: 1) importante disminución del balance articular de muñeca izquierda: flexión 20º, extensión 30º; 2) dolor en la muñeca a la prensión y con movimientos activos y pasivos, 3) falta de fuerza para la prensión, 4) dolor a la marcha, y 5) no puede estar periodos prolongados en bipedestación. Su profesión habitual es la de repartidor-conductor, debiendo conducir el camión-furgoneta para repartir mercancía de distintas dimensiones a diferentes destinos, lo que exige en ocasiones aparcar en un determinado lugar y trasladarse andando al establecimiento destinataria.

Los bultos o mercancías de grandes dimensiones por regla general se colocan en palets y son trasladadas con 'transpaleta manual', debiendo el trabajador empujar la misma hasta su destino. En ocasiones al no estar correctamente ordenada la carga en el camión, tiene que colocar manualmente los paquetes en una carretilla que debe empujar manualmente o en el palet para moverlo con transpaleta y otras como en el caso de neumáticos, descargar el camión manualmente. Otro tipo de mercancías se traslada con unos carros verticales que debe empujar hasta el lugar de destino.



QUINTO .- La Jueza de lo Social, en su prolija y razonada sentencia, llega a la argumentada conclusión de que dichas dolencias no son tributarias de una pensión de incapacidad permanente total, sin que este Tribunal encuentre razones para llegar a una conclusión contraria porque no se ha probado que las dolencias que sufre el accionante en la muñeca izquierda (el demandante es diestro) y en la extremidad inferior derecha, con dolor y limitación parcial del balance articular de esta muñeca de la extremidad no dominante, así como dolor a la marcha e imposibilidad de bipedestación prolongada, presenten en la actualidad una gravedad tal como para impedir al actor desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de repartidor- conductor, que no conlleva exigencias físicas o posturales incompatibles con dichas dolencias.

Por ello, a juicio de esta Sala, no se ha probado que su cuadro secuelar le impida desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual. La aplicación de lo dispuesto en el 194.1.b) en relación con el art.

194.4 de la LGSS , en la redacción conforme a la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS , obliga a desestimar el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 74 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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