Sentencia SOCIAL Nº 120/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 200/2015 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100132

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:880

Núm. Roj: STSJ M 880/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0008151
Procedimiento Recurso de Suplicación 200/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
MATERIA: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 215/14
RECURRENTE/S: RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA
RECURRIDO/S: D. Evelio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 120
En el recurso de suplicación nº 200/15 interpuesto por la Letrada Dª Mª JESUS HERRERA DUQUE
en nombre y representación de RANAULT RETAIL GROUP MADRID SA , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE 2015 , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 215/14 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Evelio contra, RANAULT RETAIL GROUP MADRID SA en reclamación de MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE DICIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada.

Estimo la demanda del actor, Evelio y declaro que la decisión empresarial de cambiarle de centro de centro de trabajo, constituye una vulneración del derecho fundamental a la Libertad Sindical y del de garantía del Principio de Indemnidad.

Declaro así mismo, que dicha decisión es radicalmente nula y por tanto vacía de contenido.

EN consecuencia condeno a la demandada, RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reponer al actor en el Centro de Trabajo de la Avda, de Burgos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- EL actor, Evelio , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA., con antigüedad desde el 1/2/2007, con categoría profesional de Almacenero, percibiendo una retribución de 1.676,75 euros brutos mensuales con inclusión de ppe.



SEGUNDO.- EL actor desde el inicio, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Avda., de Burgos.

La empresa dispone de varios centros en la CAM, entre ellos, además del de la Avda., de Burgos, el de Majadahonda, Vicálvaro, Las Rozas, y distintos centros en Madrid ciudad.



TERCERO.- EL actor es representante de los trabajadores ( miembro del comité de empresa) y también es Delegado de Prevención, por haber sido elegido en las elecciones celebradas en el centro de Avda., de Burgos de fecha 3/4/2013.



CUARTO.- Cada centro de trabajo tiene representantes propios de los trabajadores.



QUINTO.- Con fecha 20/1/2014 la empresa comunicó al trabajador mediante escrito lo siguiente: ' Con fecha 1/2/2014 pasará a desempeñar las funciones propias de su categoría en nuestro centro de Majadahonda.

Este cambio de centro viene motivado por la necesaria reorganización de todas las sucursales tras el cierre de Vicálvaro, cumpliendo así el compromiso de la dirección de reubicar a todo el personal del mismo y de adaptar las estructuras a las necesidades organizativas y de servicio al cliente.

Como representante de los trabajadores del centro de Avda., de Burgos mantiene sus garantías.'

SEXTO.- EL centro de trabajo de Vicálvaro ha sido cerrado y la empresa reubicó al personal en otros centros. EL almacenero de Vicálvaro pasó a sustituir el puesto de Almacenero que el actor venía ocupando hasta el 1/2/2014.

SEPTIMO.- En enero de 2013, se realiza una evaluación del actor cuyo resultado es: ' Objetivo alcanzado o superado' Así mismo consta en el formulario de la evaluación, en el apartado de 'Orientaciones Previstas para el año 2013': 'Movilidad geográfica. Es posible más de una opción', aparece marcado: ' NINGUNA'.

Y como ' fecha de un posible de un cambio': consta marcado: ' 1º semestre de 2013' OCTAVO.- Desde que el actor ha sido trasladado al centro de Majadahonda, no ha podido asistir a las reuniones de urgencia de Salud y Vigilancia de los trabajadores que le votaron en las elecciones, tampoco a las reuniones internas del comité de empresa ni a las de los delegados de prevención.

NOVENO.- El Comité de Empresa no fue informado de las razones por las que el actor fue trasladado a Majadahonda.

El actor ha podido asistir a algunas reuniones formales y convocadas con antelación, la empresa le ha concedido el crédito horario para ello.

DECIMO.- Ha sido citado parte el Ministerio Fiscal, que no ha comparecido al acto de juicio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.



CUARTO.- Con fecha uno de junio de 2015 se dictó sentencia por esta Sala cuyo Fallo es del tenor siguiente: ' En el recurso de suplicación promovido por RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A contra sentencia dictada el 1-12-2014 por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid , en autos 215/2014, instados por D. Evelio , debemos declarar y declaramos que dicha resolución es irrecurrible, por lo que declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del anuncio del recurso, así comola firmeza de la sentencia. Devuélvase a la empresa el depósito constituido. Sin costas.'

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA; elevadas las actuaciones, con fecha 18 de octubre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuyo Fallo dice textualmente: ' Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña María Jesús Herrera Duque, en representación de RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 200/2015, interpuesto por la letrada Doña María Jesús Herrera duque, en representación de RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid el 1 de diciembre de 2014 , en los autos 215/2014, seguidos a instancia de D. Evelio contra RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de junio de 2015, recurso de suplicación 200/2015, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que la Sala, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todos los extremos del recurso de suplicación formulado por RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA. Sin costas.'

SEXTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2017 se dictó providencia teniendo por devueltas las actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada sentencia estimatoria que ha dictado el Juzgado de lo Social de instancia, formulando un primer motivo en el que, con amparo en el art. 193, a) de la LRJS , se aduce infracción de los arts. 80, 138, 184 y 181.2 de dicho Texto Procesal. Las irregularidades procesales denunciadas se refieren a la inadecuación de procedimiento y a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los trabajadores que pudieran estar afectados por el cambio de puesto del actor, si la acción prosperara.

El actor presentó demanda sobre reconocimiento de derecho, en la que tras exponer que la empresa había acordado cambiarle del centro de trabajo en el que prestaba servicios (Avda. de Burgos) al de otra localidad (Majadahonda) señala que tal cambio constituye una represalia por su condición de representante de los trabajadores y delegado de prevención, invocando los arts. 28, 14 y 24 de la CE , como vulnerados por la empresa. Solicita se cite al Ministerio Fiscal y en el suplico interesa se declare su derecho a seguir prestando servicios en el centro de trabajo de la Avda. de Burgos. El Juzgado acordó tramitar el asunto como procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, decisión que ninguna de las partes impugnó, ni consta que la demandada formulara al respecto alegación o protesta en el acto del juicio.

La Sala entendió en sentencia anterior de 1-6-2015 que la dictada en instancia no era recurrible, pronunciamiento que el Tribunal Supremo, en sentencia de 18-10-2017 , ha revocado, puesto que al aducirse en la demanda vulneración de derechos fundamentales, se debe resolver el problema de fondo, aunque el procedimiento haya sido reconducido a la modalidad procesal referida, todo ello por la evidente razón de que el enjuiciamiento de este aspecto del proceso-infracción de derechos fundamentales- conlleva indefectiblemente determinar antes si el traslado de centro de trabajo ha sido o no ajustado a derecho.



SEGUNDO.- . Por lo que concierne a la excepción de inadecuación de procedimiento, su desestimación se impone de principio porque la sentencia de instancia actuó correctamente al encauzar la acción por el trámite por la modalidad procesal oportuna, con todas las garantías para la empresa demandada, a quien no le ha sido causada indefensión. Además, la sentencia del Tribunal Supremo de la que se ha hecho referencia, da entrada implícitamente a esta desestimación conforme se desprende si duda de lo razonado en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, desestimándose en consecuencia el primer motivo del recurso.



TERCERO.- La alegación relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario se funda en que el trabajador que ha sustituido al demandante en el centro de trabajo en el que este prestaba servicios (Avda. de Burgos) es parte interesada en el litigio y debe de ser llamado al mismo, en la medida en que de la resolución que se dicte puede derivarse perjuicio para el mismo, por lo que su audiencia se impone a efectos de constituir adecuadamente la relación jurídico- procesal.

En el litisconsorcio se trata de 'llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' ( STS de 19-6-2007 ).

La sentencia de este mismo Tribunal de 16-7-2004 indica así mismo que: (...) a).- 'El litisconsorciopasivonecesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorciopasivonecesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorciopasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003)'; así lo recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-08 ' .

La prestación de servicios del trabajador antes referido en el centro de trabajo en el que lo hacía el demandante-a partir de la reestructuración organizativa acorada por la empresa y que ha dado lugar a los traslados de centros de trabajo- no se erige en hecho que obligue a formular acción contra aquel, y por ello su presencia en el proceso en calidad de codemandado es inadmisible e innecesaria, ya que los eventuales efectos de una resolución favorable a la pretensión deducida en demanda, se habrán de asumir-y resolver- por la empresa en el modo que en el ámbito organizativo y dentro de las facultades consustanciales que este derecho conlleva, aprecie y decida en la forma conveniente, lo cual se desenvuelve más allá de una relación litisconsorcial indebida.



CUARTO.- En el siguiente motivo, al amparo del art. 193, b) de la LRJS , y con cita de prueba documental (folios 109 a 148 de los autos) se interesa la supresión del hecho probado octavo. Ha de significarse que la declaración contenida en dicho ordinal, se deduce, como expresa la sentencia, de prueba testifical, y, por otro lado, los documentos señalados no dejan patente error o contradicción entre uno y otro medio probatorio, una vez examinados y sometidos a su oportuna valoración. En cualquier caso, la apreciación que el órgano Jurisdiccional realiza del caudal de pruebas desemboca, valorándolas bajo razonamiento sustentado en criterios objetivos, siendo conveniente recordar además que como tiene establecido la jurisprudencia, 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas' ( STS de 12/5/2008, RCUD 81/2007 ).



QUINTO. - Seguidamente y al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 40 , 41 y 20.1 del ET , 178 , 184 y 138 de la LRJS , y 24 y 28 de la CE . Se reitera por la recurrente defecto procesal en la tramitación del procedimiento, al entender que el actor eligió en demanda el ejercicio de su acción como reconocimiento de derecho, pese a lo cual el Juzgado ha resuelto a través de modalidad procesal-modificación sustancial de condiciones de trabajo-que tiene su regulación propia en el art. 138 de la LRJS . Añade que tampoco se tramitó a través de los arts. 177 y siguientes de esta Ley (tutela de libertad sindical) La cuestión procesal planteada ha sido abordada y resuelta por la sentencia de instancia, en sus fundamentos de derecho quinto a séptimo, cuyas consideraciones comparte la Sala, debiéndose de reiterar que no procede declarar la inadecuación de procedimiento, como antes se apuntó. Y también debe de insistirse en que no ha sido baladí el que la sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2017 , recaída en este proceso, haya dado carta de naturaleza al cauce procedimental seguido, aunque se instara inicialmente como procedimiento ordinario, señalando esta resolución que (...) se ha declarado la recurribilidad en suplicación de una sentencia recaída en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, en el que se invoca vulneración de derechos fundamentales, entre otras, en las SSTS de 22 de junio de 2016, rcud 399/2015 y 7 de diciembre de 2016, rcud 1599/2015 , coincidente con la posterior STC 149/2016, de 16 de septiembre ' , y que 'tales alegaciones (las del demandante en este proceso) suponen que el actor en la demanda ha invocado la vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en instancia, a tenor de la jurisprudencia anteriormente consignada'.

Consecuentemente, decaen las consideraciones expuestas en las que se denuncia infundadamente (sin base tanto por lo declarado en la instancia, como por esta Sala y en casación unificadora una irregularidad procesal) una irregularidad procesal, por lo que, expuesto todo lo anterior, nos lleva a examinar el aspecto que concierne al fondo del asunto.

Consta que el actor ha venido prestando servicios como almacenero desde que ingresó en la empresa el 1-2-2007, en el centro de trabajo de la Avda. de Burgos, hasta que el 1-2-2014 se le trasladó al centro de trabajo sito en Majadahonda. Dicho cambió se debió a la reorganización de todos los centros de trabajo por el cierre del ubicado en Vicálvaro. El almacenero que trabajaba en este último centro pasó a prestar servicios a la Avda. de Burgos, sustituyendo al actor. Este es miembro del comité de empresa y delegado de prevención de riesgos laborales, teniendo cada centro de trabajo sus propios representantes de los trabajadores. A raíz de la reubicación llevada a efecto por la empresa, está acreditado que desde que al actor se le trasladó al centro de Majadahonda, no ha podido asistir a las reuniones de urgencia de salud y vigilancia de los trabajadores, así como a las reuniones internas del comité de empresa ni a las de los delegados de personal, aunque sí ha podido asistir a algunas reuniones formales, disponiendo a tal fin del crédito.

Aunque de principio la decisión de la empresa de trasladar al actor a otro centro de trabajo podría enmarcarse en el lícito ejercicio del ius variandi empresarial ( art. 20 del ET ) la sentencia de instancia enfoca la cuestión litigiosa desde el ángulo de la lesión de derechos fundamentales, atendiendo a las particularidades del caso. Dice en sentido, en relación con las alegaciones del recurso la STS de 26-4-2006 (rec. 2076/2005 ) que: (...) 2.- Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 -se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica 'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET . Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica «débil», sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19/Mayo ( Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -)'.

Sin embargo y como se ha indicado, la sentencia recurrida parte para su pronunciamiento de que al actor se le trasladó a Majadahonda desde el centro de la Avda. de Burgos, ocupando su puesto otro trabajador de la misma categoría profesional, sin haber explicación de la empresa sobre la razón de este relevo. Aquel desempañaba cargo de representación legal de los trabajadores en ese centro, privándole de tal ejercicio, teniendo en cuenta que cada centro de trabajo tiene sus propios representantes, con la consecuencia surgida, de imposibilitarle la asistencia a las reuniones de urgencia de salud y vigilancia de los trabajadores, a las reuniones internas del comité de empresa y a las celebradas por los delegados de prevención.

A tenor de lo referido, si la empresa nada dice sobre la justificación del cambio de centro o de su causa mínimamente razonada, con apoyo sin más en que lo ha hecho en uso de su facultad organizativa de distribución del personal entre los diversos centros de trabajo tras el cierre del de Vicálvaro, aparece de modo patente un indicio sólido de lesión del derecho de libertad sindical que aquella no ha neutralizado. Y en este orden, no es admisible que la medida acordada quede sin la oportuna respuesta judicial en cuanto el efecto producido por el traslado de centro, se ha traducido en un real y efectiva obstáculo para el desempeño por el demandante de la actividad sindical que hasta entonces ejercía.



SEXTO .- En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso y la sentencia se confirma, con imposición de las de las costas ( art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación promovido por RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A contra sentencia dictada el 1-12-2014 por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid , en autos 215/2014, instados por D. Evelio , confirmándose la sentencia de instancia. La recurrente abonará a la letrada que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 200/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 200/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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