Sentencia SOCIAL Nº 120/2...re de 2019

Última revisión
28/11/2019

Sentencia SOCIAL Nº 120/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 28079240012019100122

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4024

Núm. Roj: SAN 4024:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO Se pretende que las horas de descanso no disfrutadas se retribuyan como horas extraordinarias, de conformidad con lo pactado en acta de conciliación ante la Sala. - Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto, propuesto por los actos, no es un conflicto jurídico sino regulatorio o de intereses. - Es así, porque el convenio colectivo vigente, al igual que la Normativa Laboral aplicable y todos los convenios precedentes, han diferenciado la retribución de las horas extraordinarias y la de los descansos no disfrutados, sin que los demandantes hayan impugnado el convenio, ni pedido su inaplicación por ilegalidad, de manera que, la pretensión actora es propiamente regulatoria, por cuanto propone una retribución de esos descansos totalmente distinta a la que pactaron en el convenio vigente.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00120/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 120/2019

Fecha de Juicio:22/10/2019 a las 09:30

Fecha Sentencia:24/10/2019

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000181/2019

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante:FESMCUGT

Demandados:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ADIF ALTA VELOCIDAD, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO (SCF); no comparecen COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF y SINDICATO FERROVIARIO (S.F.).

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

NIG:28079 24 4 2019 0000192

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000181 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 120/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000181/2019 seguido por demanda de FESMCUGT (con representación JOSE VAQUERO TURIÑO) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (Letrado D. José Ramón Fernández García), ADIF ALTA VELOCIDAD (Letrado D. Juan Carlos Hernández Sánchez), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Ángel Martín Aguado), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) (Letrado D. Ángel Núñez Calvillo), SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO (SCF) (Letrada Dª. Alicia Rebeca Garrigos Gutierrez), no comparecen estando citados COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF y SINDICATO FERROVIARIO (S.F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 31 de julio de 2019 se presentó demanda por FESMCUGT contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ADIF ALTA VELOCIDAD, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO CIRCULACION FERROVIARIO (SCF); no comparecen COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF y SINDICATO FERROVIARIO (S.F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22/10/2019 a las 09:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare:

El derecho de los trabajadores de ADIF a que el abono por el concepto de 'Descansos no disfrutados', se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria. calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012'.

Destacó que, los trabajadores que no disfrutan descansos, ni los compensan posteriormente por las razones que fueren, realizan un exceso de jornada, que se retribuye con arreglo a la tabla II del convenio, cuya cuantía es inferior a la de la hora ordinaria, vulnerando, por tanto, lo dispuesto en el art. 35 ET, puesto que los períodos no descansados y no compensados con descanso, constituyen objetivamente trabajo extraordinario, que debe retribuirse con arreglo a la hora ordinaria.

Abundó, además, que, en la conciliación, alcanzada ante este Tribunal el 10-09-2012, se convino que el precio de la hora extraordinaria no sería nunca inferior al de la hora ordinaria.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se adhirió a la demanda y puso en valor, que estuviera en juego la pérdida del descanso semanal, que no puede compensarse con un precio inferior al de la hora ordinaria.

El SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF desde aquí) y el SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde ahora) se adhirieron a la demanda.

La Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF desde aquí) se opuso a la demanda. - Excepcionó inadecuación de procedimiento, porque el precio de la hora de descanso semanal está pactado en la Tabla 2 del convenio, la cual, caso de considerarla ilícita, debió impugnarse por el procedimiento de impugnación de convenio. - Destacó, en todo caso, que se trata de un conflicto regulatorio o de intereses.

Advirtió que, la regulación del precio de la hora de descanso semanal ha sido distinta de las horas extraordinarias en los últimos 26 convenios, remitiéndose al año 1971. - De hecho, se retribuyen mediante claves diferenciadas.

Informó que el conflicto afecta únicamente a los trabajadores, que prestan servicios en régimen de turnos con descanso semanal, cuya jornada se encarga por el convenio a la negociación provincial de gráficos.

Negó que se supere la jornada de 1642 horas anuales, por cuanto se compensan con descansos similares los descansos que no se pueden disfrutar. - Dicha compensación se produce en las cuatro semanas siguientes y si no se pudiera descansar se retribuyen las horas con arreglo a la tabla 2 del convenio, si bien, en este supuesto, es siempre voluntario para el trabajador.

Negó, del mismo modo, que la retribución de la hora de descanso sea inferior a la de la hora ordinaria. - Subrayó que, si se produjera alguna diferencia, se tendría derecho únicamente a la diferencia.

ADIF ALTA VELOCIDAD se opuso a la demanda e hizo suyas las alegaciones antes dichas.

UGT se opuso a la excepción propuesta, por cuanto la reclamación se limita únicamente a aquellos casos, en los que no se compensan con descansos los descansos no disfrutados y se abonan a los trabajadores.

CCOO se opuso, así mismo, a la excepción y defendió que se trata de ajustar el convenio a la legalidad vigente.

SCF y CGT se opusieron por las mismas razones.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-En los últimos 26 convenios desde 1971 se ha distinguido el precio de descansos en relación al valor hora extra.

-El conflicto afecta a trabajadores en régimen de turnos con descansos semanales, a estos los remite el convenio a la negociación provincial de gráficos.

-Se niega que se superan las 1642 horas por cuanto los trabajadores que no pueden descansar se les programan otros descansos con negociación de gráficos.

-Los trabajadores que no pueden disfrutar el descanso se les compensa con otros dentro de 4 semanas siguientes y si no se les abona con arreglo a la tabla pero siempre voluntariamente.

-Se niega que el precio hora descanso sea inferior al valor hora ordinaria.

Hechos Pacíficos:

-El 2º Convenio de grupo ADIF se publicó en BOE 16.7.19.

-Las horas extras y horas de descanso no descansadas se retribuye mediante claves diferentes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en ADIF y ADIF AV. - SCF y CGT son sindicatos de ámbito estatal, que acreditan implantación en ambas Entidades Públicas.

SEGUNDO.- Las Entidades codemandadas regulan sus relaciones laborales por el II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, suscrito por ambas entidades públicas y por los sindicatos CCOO, UGT, SCF y CGT. - Dicho convenio se publicó en el BOE de 16-07-2019.

El I Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, se suscribió por ambas entidades públicas y por los sindicatos CCOO, UGT, SCF y CGT y publicado en el BOE de 20-05-2016.

TERCERO.- En los convenios colectivos, aplicables a las empresas demandadas desde 1971 hasta el día de la fecha, se han retribuido los descansos no disfrutados, cuando no se concede un descanso compensatorio, con arreglo a una tabla específica.

CUARTO. - El 10-09-2012 la empresa y el comité general de empresa alcanzaron un acuerdo de conciliación ante esta Sala, en el procedimiento 193/2012, en el que convinieron lo siguiente:

1.- La empresa, a la vista de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación en unificación de doctrina, relativos al valor de la hora extraordinaria en procedimientos instados por trabajadores de ADIF, se compromete a abonar con efectos 1 de agosto de 2012 las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por los trabajadores de la misma, a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el art. 35 del E. T ., al valor de la hora ordinaria. El pago de las mismas se llevará a cabo en el mes siguiente al que se realicen.

2.- La empresa se compromete a abonar las horas extraordinarias, de presencia y horas de toma y deje realizadas y no compensadas con descansos, por los trabajadores de ADIF, en el periodo de un año anterior a la fecha del acta de conciliación del conflicto colectivo planteado por Adif ante la Audiencia Nacional, en la forma establecida en el punto 1 de este acuerdo. El pago de la diferencia entre lo abonado y el valor al que debían satisfacerse se llevará a cabo antes del uno de diciembre próximo.

3.- En relación con los trabajadores que tienen interrumpida la prescripción por reclamaciones judiciales o extrajudiciales de periodos anteriores y sobre las que no existe sentencia firme resolviendo su reclamación, la empresa regularizará su abono en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo, sin perjuicio de que mantengan o no las citadas demandas y reclamaciones hasta comprobar su abono.

En el acta de conciliación, que tenemos por reproducida, se convino una fórmula de cálculo para la determinación del precio de la hora ordinaria.

QUINTO. - El 13-06-2019 la comisión negociadora del convenio pactó un proceso para determinar en los diferentes ámbitos operativos de las empresas para aplicar una jornada anual de 1642 horas en cómputo de 8 horas de jornada diaria, para dar cumplimiento a la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la LPGE 2018. - La empresa está negociando a nivel provincial los gráficos correspondientes para ajustar la jornada a las 1642 horas convenidas en el convenio colectivo.

SEXTO. - Cuando los trabajadores no pueden disfrutar los descansos legales, si no se les conceden descansos compensatorios, se les retribuye con arreglo a la tabla 2 del II Convenio colectivo y se refleja en la nómina mediante una clave propia, distinta a la de las horas extraordinarias. - El conflicto afecta a los trabajadores, que perciben la retribución prevista en el convenio para los descansos, cuyo número no se ha acreditado.

SÉPTIMO. - La empresa abona las horas extraordinarias, las de presencia y las de toma y deje con arreglo a lo dispuesto en la conciliación, celebrada ante la Sala el 10-09-2012.

OCTAVO. - El 12-07-2019 UGT promovió papeleta de conciliación ante la DGT, que concluyó sin acuerdo el 12-07-2019.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido.

b. - El segundo de los BOE referidos.

c. - El tercero de los convenios mencionados, que obran como documentos 5 a 7 y 9 a 13 de las demandadas (descripciones 39 a 41 y 43 a 47 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

d. - El cuarto del acta de conciliación citada, que obra como documento 3 de UGT (descripción 26 de autos), que fue reconocida de contrario.

e. - El quinto del acta de la comisión negociadora, así como la relación de acuerdos con los comités provinciales de trabajo para el desarrollo de gráficos de servicio en los puestos de mando y centros a turnos, que obran como documentos 3 y 49 a 50 de la empresa (descripciones 37 y 49 a 50 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

f. - El sexto es conforme en lo que se refiere a la retribución, cuando no se pueden compensar con descansos los descansos no disfrutados, así como la concurrencia de una clave distinta a la de la hora extraordinaria. - No podemos precisar el número de trabajadores afectados por dicha retribución, por cuanto no se practicó prueba al respecto, ni podemos tener por probado que esa retribución es siempre voluntaria, por cuanto la empresa, quien cargaba con la prueba de dicha afirmación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC.

g. - El séptimo no fue controvertido, deduciéndose en todo caso, del propio convenio colectivo.

h. - El octavo del acta de conciliación referida, que obra como documento 1 de UGT (descripción 3 de autos), que fue reconocido de contrario.

TERCERO. - UGT reclama, como anticipamos más arriba, el derecho de los trabajadores de ADIF a que, el abono por el concepto de 'Descansos no disfrutados', se retribuya como mínimo al resultado de multiplicar el número de horas que se compone el descanso no disfrutado por el valor de la hora ordinaria. calculada según acuerdo de conciliación de 10 de septiembre de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional autos 193/2012. - CCOO, SCF y CGT se adhirieron a dicha pretensión.

Las empresas codemandadas excepcionaron inadecuación de procedimiento, por cuanto la retribución de los descansos no disfrutados está pactada en el II Convenio, suscrito por todos los sindicatos demandantes, cuyos valores se contienen en la Tabla 2, que no ha sido impugnada por los demandantes. - Defendieron que, si la pretensión actora no pretendiera la impugnación de esa tabla, sería propiamente un conflicto de intereses, por cuanto pretende que se consideren horas extraordinarias, lo que los negociadores del convenio han considerado descansos no disfrutados, cuya retribución se pactó de modo claramente diferenciado al de las horas extraordinarias, cuando no se compensen con descansos equivalentes.

La resolución de la excepción requiere reproducir las normas aplicables al régimen de descansos y a su compensación económica, cuando no se compensan con descansos equivalentes:

El art. 13 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre regulación de jornadas especiales, que se ocupa del tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario, dice lo siguiente:

1. Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte ferroviario a los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, pertenezcan o no a empresas dedicadas al transporte ferroviario.

Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:

a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.

b) Vigilancia y custodia, incluida la vigilancia en un punto fijo.

Los convenios colectivos identificarán, en su caso, los servicios señalados en las letras anteriores, adaptándolos a las modificaciones derivadas de las innovaciones tecnológicas en el transporte ferroviario.

3. El límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se podrá superar excepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios o acuerdos que se contemplan en el artículo citado, en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.

4. El descanso entre jornadas fuera de la residencia de los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos podrá reducirse, a salvo de lo dispuesto en convenio colectivo, a ocho horas para los primeros y seis para los segundos, compensándose la diferencia en la forma establecida en el artículo 9.

El art. 9 de la norma antes dicha, que regula el descanso entre jornadas y semanal dice lo siguiente:

Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

El art. 237 de la Normativa Laboral de ADIF, que es aplicable en la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 5ª del II Convenio, dice lo siguiente:

'Cuando no se disfrute el descanso o festivo, el agente percibirá por la jornada normal realizada en estos días, salvo que se disfrute un descanso compensatorio, el valor previsto en la Tabla Salarial vigente, correspondiente a 'Descansos no disfrutados'.

En el convenio colectivo vigente se distingue claramente entre la retribución de las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje, que se abonan con arreglo a lo pactado en el Acta de conciliación alcanzado ante esta Sala el 10-09-2012 (hecho probado cuarto), conforme a las tablas salariales del convenio, de la retribución de los descansos no disfrutados, contenida en la tabla 2 del propio convenio.

Dicha distinción, tal y como ha quedado acreditado, se ha mantenido en las empresas en todo el histórico de su negociación colectiva, como se refleja claramente en la normativa laboral.

Llegados aquí, debemos despejar, en primer término, si los demandantes pretenden anular la tabla 2 del II Convenio, a lo que vamos a adelantar una respuesta claramente negativa, para lo que basta remitirnos al suplico de la demanda, que hace total abstracción de la tabla mencionada, como si la misma no existiera y los demandantes no hubieran participado en su negociación y suscrito su contenido.

Por consiguiente, si los demandantes se limitan a ignorar la tabla reiterada, es patente que no están impugnando la misma, por lo que no cabe admitir la inadecuación de procedimiento, puesto que, si no se impugna el convenio, no cabe promover una demanda de impugnación de convenio, como defendieron las empresas codemandadas.

Tampoco podemos admitir que los demandantes estén solicitando la inaplicación por ilegalidad de la tabla 2 del II Convenio, con base a lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS, por cuanto no lo solicitan, de ningún modo, en el suplico, ni tampoco hay rastro de dicha pretensión en el cuerpo de la demanda, ya que, si bien en su hecho cuarto afirman que las cantidades, contenidas en dicha tabla, establecen unas retribuciones inferiores a la hora ordinaria, lo cual conculca el art. 35.1 ET, lo cierto es que no piden su inaplicación, limitándose a reclamar que, los descansos, no disfrutados, comportan objetivamente excesos de jornada, que deben retribuirse conforme al precio de la hora ordinaria, por cuanto así se pactó en la conciliación, celebrada ante esta Sala el 10-09-2012.

La Sala, por todas SAN 12-01-2018, proced. 310/17, ha examinado los requisitos, exigidos para la recta utilización de las pretensiones de inaplicación por ilegalidad del convenio colectivo, regulado en el art. 163.4 LRJS, en los términos siguientes:

El procedimiento adecuado, para la impugnación de convenios colectivos por ilegalidad, es el procedimiento de impugnación de convenios, regulado en el Capítulo IX del Libro, ya sea de oficio ( art. 163 y 164 LRJS ) o por el proceso de conflicto colectivo ( arts. 165 y siguientes LRJS ), donde interviene necesariamente como parte el Ministerio Fiscal, para asegurar la defensa de la legalidad.

No obstante, el art. 163.4 LRJS dispone que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, cuya finalidad es la impugnación de actos aplicativos del convenio, con base a la ilicitud del convenio, cuya estimación comportaría que el precepto o preceptos, cuya ilegalidad se apreciara por el tribunal, no se aplicarían, si bien los preceptos afectados continuarían en vigor, sin perjuicio, claro está, de su impugnación por el Ministerio Fiscal, cuando el tribunal ponga en su conocimiento la supuesta ilegalidad del precepto. - Por tanto, la intervención del Ministerio Fiscal se produciría a posteriori y podría suceder, que no impugnara el convenio, o que lo impugnara y se desestimara su pretensión en un proceso, en el que las partes no tienen que coincidir necesariamente con las del pleito inicial, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica.

La Sala considera, por tanto, que las pretensiones sobre impugnación de actos aplicativos del convenio con base a su supuesta ilegalidad, fundados en el art. 163.4 LRJS , debe ser especialmente rigurosa, debido precisamente a la excepcionalidad del procedimiento. - Será necesario, por tanto, que la demanda concrete el acto o actos que se impugnan, así como los preceptos, cuya ilegalidad se cuestiona, con la debida concreción de la legislación y los extremos de ella que se considere lesionados por el convenio, junto con una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de su ilegalidad, precisándose necesariamente, que la impugnación de los actos derivados del convenio se apoya precisamente en la inaplicación por ilegalidad de los preceptos correspondientes con base a lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS .

Si no se hiciere así, si en la demanda de conflicto colectivo, en la que se reclaman derechos, negados por el convenio, porque se considera que dicha exclusión no se ajusta a derecho, sin reclamar expresamente que se pretende la inaplicación por ilegalidad de los artículos controvertidos, con fundamento en el procedimiento excepcional, regulado en el art. 163.4 LRJS , obligaríamos al demandado a enfrentarse a pretensiones que no han sido debidamente identificadas en la demanda, que le causarán necesariamente indefensión, puesto que modifican las causas de pedir.

Por consiguiente, constado que UGT no pidió nunca la inaplicación, por ilegalidad, de la tabla 2 del II Convenio, ni cuestionó tampoco la inaplicación, por ilegalidad, de lo dispuesto en el art. 237 de la Normativa Laboral, a tal punto que, al contestar a la excepción, no aludió, siquiera, a dicho precepto, nos vemos incapacitados para considerar dicha vía.

Por estas razones, vamos a descartar que el procedimiento adecuado sea el de impugnación de convenio, puesto que no se está impugnando el convenio por las razones ya expuestas. - Tampoco vamos a considerar, de oficio, la eventual inaplicación del art. 237 de la Normativa Laboral de Adif, en relación con la tabla 2 del II Convenio colectivo, por cuanto no se reclamó en la demanda.

CUARTO.- Las empresas demandadas excepcionaron también la inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no es propiamente un conflicto jurídico, sino un conflicto regulatorio o de intereses.

La jurisprudencia, por todas STS 6-03-2019, rec. 65/18 ,ha distinguido el conflicto jurídico del conflicto de intereses del modo siguiente:

El art. 153.1 LRJ dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...'.

Esta Sala ha venido reiterando que el proceso de conflicto colectivo requiere, junto a otros elementos, el calificado como finalístico, consistente en la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Es la necesidad de que el conflicto sea jurídico o normativo. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente.

Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender 'modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular' [ STS de 24 de febrero de 1992 ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-' [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].

En ese sentido se reitera esta Sala, en la STS de 10 de octubre de 2018, R. 145/2017 ,señalando que 'Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ;y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )'. Sigue diciendo esta sentencia, con cita de la de 20 de junio de 2017 , que ' El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 -; de 21 d octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13 )'.

Debemos precisar, a continuación, si el conflicto colectivo, propuesto por UGT, al que se adhirieron CCOO, SCF y CGT, es un conflicto jurídico o, por el contrario, se trata de un conflicto regulatorio o de intereses. - La Sala considera que el conflicto es claramente un conflicto regulatorio o de intereses, por cuanto la retribución de los descansos no disfrutados, de conformidad con la tabla 2 del II Convenio colectivo, trae causa en el propio convenio colectivo, que fue negociado y pactado por los hoy demandantes, quienes no pueden abstraerse de lo allí convenido, en relación con el art. 237 de la Normativa Laboral que, siguiendo una larga tradición en la negociación colectiva de la empresa, diferenció claramente los descansos no disfrutados y su retribución, cuando no se puede compensar con descansos equivalentes, de las horas extraordinarias.

Es más, en el acta de conciliación, suscrita ante la Sala el 10-09-2012, cuya aplicación se pretende ahora para retribuir los reiterados descansos, pactó únicamente la retribución de las horas extraordinarias, las horas de presencia y los tomas y dejes, sin ocuparse para nada de la retribución de los descansos, aunque los representantes de los trabadores, en este caso, el Comité General de Empresa, compuesto por los aquí demandantes, no podía desconocer que la retribución de los descansos, pactada colectivamente, era distinta de las horas extraordinarias, lo cual nos permite concluir que, no fue nunca intención de los negociadores que las horas de descanso se retribuyeran del mismo modo que las horas extraordinarias, las de presencia y las de toma y deje.

Consiguientemente, acreditado que la pretensión actora hace total abstracción de la regulación convencional de la retribución de los descansos no disfrutados, como si no tuviera responsabilidad en su cuantificación, sin haberlas impugnado por ilegalidad o, en su caso, pedido la inaplicación por ilegalidad, nos vemos obligados a estimar la excepción propuesta, porque el conflicto colectivo es claramente un conflicto de regulación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, SCF y CGT, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto no es propiamente jurídico sino de intereses, por lo que absolvemos a la Entidad Pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y a la Entidad Pública ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0181 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0181 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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