Sentencia SOCIAL Nº 120/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 120/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 138/2018 de 14 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1715

Núm. Roj: SJSO 1715:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2019

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000138 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:COMETIL ESPAÑA SL

ABOGADO/A:ISABEL BORRELL CLARA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA, Cirilo

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MANUEL TEMBOURY MORENO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Murcia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Impugnación de Actos de la Administración promovidos como demandante por Cometil España, S.L., asistido de Letrada Dª. Isabel Borrell Clara; contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA y Cirilo .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 27/2/2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante, con el siguiente contenido:

'Primero.

A) En fecha 29-9-2016, a las 10:30 horas, se realiza visita en centro de trabajo (taller de reparación de vehículos) de la empresa 'Huertas Motor, S.L.' sito en Avenida Juan Carlos I, 92, Cartagena (Murcia), manteniéndose entrevista con las siguientes personas:

- Nicanor (DNI: NUM000 ), director de post- venta de Volkswagen.

- Prudencio (DNI: NUM001 ), encargado de taller de la marca Audi.

B) El 5-10-2016 comparece en esta Inspección de Trabajo D. Teodoro (DNI: NUM002 ), responsable de RRHH de 'Huertas Motor, S.L.'

C) El 14-10-2016 comparecen en esta Inspección de Trabajo:

- D. Santos (DNI: NUM003 ), en representación de la empresa 'Cometil España, S.L.'.

- Carlos Miguel (DNI: NUM004 ), responsable de asistencia técnica en prevención de riesgos laborales de dicha empresa.

D) El 21-12-2016 se mantiene conversación don D. Cirilo (DNI: NUM005 ), trabajador accidentado.

Segundo.

Se aporta por la empresa 'Cometil España, S.L.' la siguiente documentación:

A) En relación al trabajador Cirilo :

1-Contrato de trabajo indefinido suscrito el 1-2-2016 para prestar servicios como 'profesional oficio 2ª'

2-Nómina de abril de 2016.

3-Formación impartida en prevención de riesgos laborales, consistente en varios cursos impartidos a partir del 13 de julio de 2016, en la modalidad a distancia.

4-Parte Delta e investigación realizada por la empresa del accidente sufrido el 23 de mayo de 2016, según la cual tuvo lugar a las 19:30 horas, en los siguientes términos:

'... el trabajador refiere que el día del accidente él junto con la ayuda de trabajadores del taller pusieron la columna que tenía que instalar de pie y luego procedió a colocar 1 ó 2 tornillos en la base que la anclaba al suelo; posteriormente al proceder a apretar el tornillo, debido a que el suelo no estaba nivelado, la columna se inclinó y se le vino encima; trató de frenar la caída, retrocedió y tropezó con la traviesa del elevador, cayendo de espaldas al suelo e impactándole la columna sobre la pierna derecha. El trabajador refiere que no pudo zafarse de la columna, se arrastró hacia el concesionario dando la voz de alarma y avisando a las ayudas externas.

Según información facilitada por el trabajador Enrique , compañero del accidentado, el día del accidente estuvo en el centro de trabajo con el accidentado explicándole cómo realizar el montaje de la columna aunque no estuvo presente en el accidente. El trabajador Enrique refiere que la práctica habitual es levantar la columna, posicionarla verticalmente y colocar los tornillos en la base; también refiere que el accidentado y él ya habían realizado anteriormente otros montajes del mismo tipo.'

Como acción preventiva/correctora se establece en dicha investigación 'procedimentar la práctica habitual de columnas soporte de cámaras'

En la parte Delta se califican las lesiones sufridas como graves.

B) Manual de servicio del equipo que se estaba montando en el momento del accidente: 'Sensores HawkEye Elite serie HE421 y HS421', fabricado por 'Hunter Engineering Company'.

En el punto 1.4 del manual -Seguridad- se establece lo siguiente:

-'IMPORTANTE'. Cuando realice el montaje de la columna de las cámaras se debe realizar como mínimo por dos personas, tomando las medidas de seguridad necesarias.

Una vez alzada y situada en la posición de trabajo se debe fijar al suelo con la totalidad de los 4 anclajes, verificando que no hay peligro desplazamiento o balanceo, para poder proceder al montaje del resto del equipo.'

C) Modificación del manual de servicio del equipo referido en el apartado anterior, realizada por 'Cometil España, S.L.' el 27-5-2016, a raíz del accidente, en el que se establece el siguiente procedimiento de seguridad:

- 'Cuando se realice el montaje de la columna de las cámaras de debe realizar como mínimo por dos operarios, tomando las medidas de seguridad necesarias.

- Una vez alzada y situada en la posición de trabajo se debe fijar al suelo con la totalidad de los anclajes (cuatro, ver foto).

- Verificar que no haya peligro de desplazamiento o balanceo para proseguir con el montaje del resto del equipo.'

D) Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de técnico/instalador vigente a fecha del accidente. Identifica, entre otros, los siguientes riesgos (página 2):

- Atrapamiento entre objetos; magnitud: posible.

- Atrapamiento por vuelco de máquinas o vehículo; magnitud: notable.

No se prevé específicamente en dicha Evaluación ningún procedimiento de trabajo seguro para la instalación del equipo causante del accidente.

Tercero.

A) Se pone de manifiesto por D. Cirilo lo siguiente:

- El día del accidente (23/5/2016) se desplazó desde su lugar de residencia (Málaga) hasta Cartagena, saliendo a las 4:00 a.m. aproximadamente.

- Sobre las 9:00 horas llegó al concesionario/taller sito en Cartagena a fin de comenzar la instalación de la columna/Sensores HawkEye.

- A mediodía hizo una pausa para comer.

- Para poner en vertical la columna del equipo a instalar le ayudaron varios trabajadores del taller, los cuales se fueron al finalizar su jornada (sobre las 19:00 horas), por lo que él se quedó sólo continuando el montaje.

- Una vez que la columna estaba ubicada en su sitio hizo los cuatro taladros en el suelo haciéndolos coincidir con los agujeros de la base de aquella.

- La base de la columna debería venir con sus propios tacos y tornillos de fijación, pero no fue así, por lo que tuvo que utilizar unos tacos que llevaba en la furgoneta.

- Tras poner los tacos en los agujeros (para lo cual tuvo que ir desplazando la columna él solo) procedió a colocar los tornillos de fijación en la base de aquella; al ir a poner el segundo, en el extremo opuesto al primero que ya había colocado, vio que no entraba bien en el taco por lo que procedió a nivelar un poco la columna con los tornillos que dispone ésta a tal efecto.

En ese momento, y estando él arrodillado, se le cayó la columna encima.

- No había instalado con anterioridad una columna del mismo modelo; tan sólo había acompañado una vez a un compañero para ver cómo se hacía.

- Al concesionario del cliente acudió por la mañana con un compañero (D. Enrique ), comercial, si bien éste se ausentó del centro pronto y el montaje tuvo que hacerlo él solo.

B) Se pone de manifiesto por el representante de Cometil España lo siguiente:

- El compañero del accidentado, D. Enrique , acudió inicialmente para asistir a aquél pero tuvo que ausentarse para atender a otro cliente, quedando sólo el segundo.

- Hasta ahora el montaje de las columnas de nivelación como la que intervino en el accidente se realizaba por un solo trabajador; para ponerla en pie normalmente cuentan con la ayuda de los operarios del propio taller.

A raíz del accidente se ha establecido un procedimiento de trabajo seguro para la instalación de dichos equipos.

Cuarto.

Obra también en el expediente informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia sobre el accidente referido, en el que se contienen, entre otras, las siguientes afirmaciones:

- 'En la vista (en el mismo día del accidente) se observa una columna metálica con forma de prisma cuadrangular volcado sobre un elevador de vehículos. Las dimensiones de la columna son:

Ancho: 177 mm.

Alto: 132 mm.

Longitud desde el pie de la base hasta la parte superior: 311,5 mm.

Peso aproximado: 60 kg. (dato facilitado por la empresa).

La columna se monta sobre un pie de forma rectangular y en su parte superior se instala una barra horizontal donde se ubican los sensores. La base tiene las siguientes medidas: ancho: 190 mm; largo: 380 mm.

El pie de apoyo de la columna dispone de 4 orificios en sus esquinas a una distancia de 15 mm. de los extremos de la placa. Además dispone de otros cuatro orificios con rosca para los tornillos de ajuste o alineación. Estos tornillos presionan contra el suelo y enroscados más o menos se consigue la verticalidad de la columna.

Se observa que uno de los tornillos de fijación del pié se ha doblado hacia la dirección de vuelco. También se observa que el tornillo de nivelación en la posición contraria al doblado se encuentra roscado sobresaliendo de la base.

En el momento del accidente ya se habían practicado los 4 agujeros en el suelo para los tornillos de fijación.

En el suelo, cerca de la base volcada de la columna se observan tres tornillos utilizados para la fijación de la misma al suelo. Los tornillos son de cabeza hexagonal y en la misma figura la inscripción del tipo de tornillo, TY 8.8. La longitud de los mismos es de 106 mm. También se observa un martillo, un destornillador y una llave de vaso de 19 mm.

La máquina instalada es un alineador de dirección, marca HUNTER, modelo Elite LZ COM 8, nº de serie AACC132.

En el apartado de conclusiones se indica lo siguiente:

- 'El trabajador se encontraba realizando las tareas en solitario.'

- 'Para la instalación había colocado un tornillo de fijación y se encontraba fijándolo a la columna cuando ésta se le vino encima. A la falta de fijaciones se une que uno de los tornillos de nivelación se encontraba enroscado, sobresaliendo de la base, para apoyar en el suelo. El tornillo es el contrario al tornillo de anclaje que el accidentado había fijado al suelo, lo que inclina la columna hacia la dirección caída.'

- 'Al no disponer de los tacos originales del sistema de fijación de la columna, el trabajador estaba obligado a manipular la base de la columna para ajustar e introducir los tornillos en su posición final mientras ésta se encuentra en su posición elevada.'

- 'No se utiliza ningún sistema de fijación provisional o arriostramiento de la columna mientras se ancla al suelo.'

- '... las causas que provocaron el accidente son las siguientes:

No existe procedimiento escrito de trabajo.

Procedimiento de trabajo inadecuado, en cuanto al sistema de montaje de la pieza y su nivelación.

Ausencia de elementos auxiliares que mantengan la pieza estable durante su instalación.'

No identificación de los riesgos que ha materializado el accidente

Quinto.

Tras la actuación inspectora quedan constatados los siguientes hechos:

1.- D. Cirilo (DNI: NUM005 ) fue contratado por la empresa 'Cometil España, S.L.' el uno de febrero de 2016 para prestar servicios como técnico/instalador, con la categoría profesional de 'oficial de oficios 2'.

2.- El 23/5/2016 se dirigió desde su domicilio al centro de trabajo (taller de reparación de vehículos) de la empresa cliente 'Huertas Motor, S.L.' sito en Avenida Juan Carlos I, 92, Cartagena (Murcia), a fin de instalar un alineador de dirección, marca HUNTER, modelo Elite LZ COM 8.

- Habiendo comenzado la jornada a las 9:00 horas aproximadamente, en un principio fue asistido por un compañero de su empresa, D. Enrique , si bien éste último le dejó sólo con la tarea pronto a fin de asistir a otro cliente.

3.- Formaba parte del alineador de dirección Hunter a instalar una columna metálica con forma de prisa cuadrangular con las siguientes dimensiones:

Ancho: 177 mm.

Alto: 132 mm.

Longitud desde el pie de la base hasta la parte superior: 311,5 mm.

Peso aproximado: 60 kg.

La columna se monta sobre un pie de forma rectangular y en su parte superior se instala una barra horizontal donde se ubican los sensores. La base tiene las siguientes medidas: ancho: 190 mm; largo: 380mm.

El pie de apoyo de la columna dispone de 4 orificios en sus esquinas a una distancia de 15 mm. De los extremos de la placa. Además dispone de otros cuatro orificios con rosca para los tornillos de ajuste o alineación. Estos tornillos presionan contra el suelo y enroscados más o menos se consigue la verticalidad de la columna.

4.- Para poner dicha columna en vertical el accidentado fue asistido por otros trabajadores del taller, si bien se quedó sólo cuando éstos finalizaron su jornada a las 19:00 horas aproximadamente.

5.- Tras realizar 4 taladros en el suelo. D. Cirilo se dispuso a fijar la columna al suelo con unos tornillos; después de colocar el primero de ellos y ver que el segundo (correspondiente al lado opuesto de aquél) no entraba bien en el taco intentó nivelar un poco la columna con los tornillos que tenía ésta al efecto, a fin de facilitar la colocación del segundo tornillo de fijación.

En ese momento, siendo las 19:30 horas aproximadamente, la columna se le cayó encima, causándole lesiones en la pierna que fueron calificados clínicamente como graves.

6.- No se acredita por la empresa formación en prevención de riesgos laborales impartida a D. Cirilo con anterioridad al accidente.

7.- El manual de servicio del equipo se estaba montando en el momento del accidente (Sensores HawEeye Elite, fabricado por 'Hunter Engineering Company'), en el punto 1.4 -Seguridad- establece lo siguiente:

- 'IMPORTANTE'. Cuando realice el montaje de la columna de las cámaras se debe realizar como mínimo por dos personas, tomando las medidas de seguridad necesarias.

Una vez alzada y situada en la posición de trabajo se debe fijar al suelo con la totalidad de los 4 anclajes, verificando que no hay peligro desplazamiento o balanceo, para poder proceder al montaje del resto del equipo.'

8.- La empresa (Cometil) no tenía establecido a fecha del accidente un procedimiento de trabajo seguro para la instalación del alineador de dirección Hunter indicado.

A raíz de aquél procedió a realizar una modificación del manual de servicio del equipo el 27-5-2016, en el que se establece el siguiente procedimiento de seguridad:

- 'Cuando se realice el montaje de la columna de las cámaras se debe realizar como mínimo por dos operarios, tomando las medidas de seguridad necesarias.

- Una vez alzada y situada en la posición de trabajo se debe fijar al suelo con la totalidad de los anclajes (cuatro, ver foto).

- Verificar que no haya peligro de desplazamiento o balanceo para proseguir con el montaje del resto del equipo.'

Sexto.

1.- La falta de formación del trabajador Cirilo en materia de prevención de riesgos laborales a fecha del accidente supone un incumplimiento de la siguiente normativa:

- Artículos 14.3 y artículo 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre , BOE del 10), en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre.

2.- La falta de previsión y aplicación por la empresa de un método de trabajo seguro durante la instalación del equipo (Sensor HawKeye) para izar y mantener la columna durante su fijación al suelo, a fin de evitar su caída, tal y como sucedió en el accidente descrito, supone un incumplimiento de la siguiente normativa:

- Artículo 16.2 a), de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre , BOE del 10), en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, cuando establece:

El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, ........'

- Artículo 3.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), en relación con su Anexo II, puntos 1 y 7, cuando establece:

Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan para los usuarios del equipo para los demás trabajadores.

Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.

Séptimo.

1.- La infracción descrita en el número uno del apartado anterior está tipificada y calificada preceptivamente como GRAVE en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , BOE del 8), apreciándose en su grado mínimo, si bien no en su tramo inferior, en atención a la gravedad del daño causado al trabajador, conforme, artículo 39.3 c) del TRLISOS), por lo que se propone una sanción de 5.000 euros.

2.- La infracción descrita en el número dos del apartado anterior está tipificada y calificada preceptivamente como GRAVE en el artículo 12.16, letra b), del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , BOE del 8), apreciándose en su grado mínimo, si bien no en su tramo inferior, en atención a la gravedad de daño causado al trabajador, conforme, artículo 39.3 c) del TRLIROS), por lo que se propone una sanción de 5.000 euros.

- Las sanciones aquí referidas se proponen de acuerdo a las cuantías actualizadas por el RD 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las infracciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobador por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 19).

Se considera que las infracciones indicadas tuvieron relación de causalidad directa con el accidente descrito por lo que se propone recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 10.000,00 euros.

DIEZ MIL EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto de 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador.'

SEGUNDO.-El 28/3/2017 la empresa demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-El 10/8/2017 la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 10.000 euros (5.000 € por infracción).

CUARTO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de alzada, que fue desestimado por orden de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de fecha 5/2/2019.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS .

Postula la empresa demandante en autos que se revoque y anule la resolución administrativa impugnada, declarando la caducidad del acta y, subsidiariamente, declarando no haber lugar al levantamiento del acta por no haberse incumplido los preceptos que se alegan como vulnerados.

Alega la empresa en primer lugar la infracción de los arts. 21 de la Ley 23/2015 y 8.2 RD 928/1998 . Considera que ha caducado el acta de infracción al haber transcurrido en exceso el plazo de 9 meses desde el 23/5/2016, en que se efectúa la visita al centro donde ocurrió el accidente, y el 27/2/2017, en que se practicó el acta impugnada.

La normativa citada como infringida limita temporalmente las actuaciones comprobatorias realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a nueve meses, salvo dilación imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, especificando el art. 12.4 de la Ley 23/2015 que cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora, el cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada.

En nuestro caso, con independencia del origen de la actuación inspectora, ésta principió, no el 23/5/2016, fecha del accidente de trabajo, como dice la demanda, sino el 29/9/2016, en que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Victorio realizó visita al centro de trabajo donde ocurrió el siniestro, y concluyó el 27/2/2017 con la práctica del acta de infracción, notificada a la empresa que hoy demanda el 7/3/2017, por lo que no puede acogerse el motivo de impugnación aducido al no existir la caducidad alegada.

SEGUNDO.-Alega en segundo lugar la empresa demandante que el acta de infracción carece de presunción de certeza, dado que los hechos recogidos por el inspector actuante se basan en declaraciones e informes de otras personas, conteniendo juicios de valor, errores e inexactitudes.

El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio , ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los 'hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social .

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).

En el caso que se examina el acta de infracción recoge hechos acreditados a través de los medios de prueba consignados en las actuaciones realizadas por el inspector, de manera que gozan de presunción de veracidad fundada en la imparcialidad y especialización del funcionario actuante. El alegato de la empresa supone desconocer que el Inspector de Trabajo, según consigna en el acta, extrae sus conclusiones fácticas de: a) entrevistas con Nicanor , director post-venta de Volkswagen, Prudencio , encargado de taller de la marca Audi, Teodoro , responsable de RRHH de 'Huertas Motor, S.L.', Santos , representante de la demandante, Carlos Miguel , responsable de asistencia técnica en prevención de riesgos laborales de la empresa accionante, y Cirilo , trabajador accidentado; b) documentos consistentes en contrato de trabajo suscrito por el operario siniestrado, nómina de abril de 2016, formación en prevención (varios cursos a partir del 13/7/2016 en la modalidad a distancia), parte Delta e investigación del accidente realizada por la empresa, manual de servicio del equipo con que ocurrió el siniestro, modificación del manual del citado equipo realizada tras el accidente, evaluación de riesgos laborales del puesto de técnico/instalador vigente en la fecha del accidente e informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia sobre el accidente.

Procede, en consecuencia, rechazar el motivo de impugnación aducido por la empresa.

TERCERA.-Por lo que respecta al fondo del asunto litigioso, la resolución administrativa impugnada impone en primer lugar una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 12.8 LISOS , que tipifica como tal 'El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.'

El deber empresarial de proporcionar formación al trabajador se encuentra recogido en la norma cuya omisión por la demandante ha dado lugar precisamente a la sanción que le ha sido impuesta ( art. 19 LPRL ), deber que trata de asegurar que el trabajador dispone de la formación necesaria para realizar sin riesgos sus tareas, tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, debiendo en todo caso estar centrada de forma específica en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

En el supuesto enjuiciado Cirilo , trabajador que presta servicios como técnico instalador por cuenta de la empresa demandante, tenía encomendada la tarea de instalar el día 23/5/2016 un alineador de dirección, marca Hunter, modelo Elite LZ COM8, equipo éste del que formaba parte la columna metálica con que ocurrió el accidente de trabajo.

No consta que el trabajador accidentado recibiera formación sobre los riesgos específicos de ese concreto equipo de trabajo, ni, por tanto, sobre el modo de realizar su instalación de forma segura, en concreto, sobre la forma de alzar la columna metálica y situarla en posición de trabajo sin riesgo de caída.

Lo único que consta sobre este particular es lo siguiente:

1) Cursos de formación sobre prevención de riesgos laborales a distancia, impartidos a partir del 13/7/2016, es decir, después del accidente de trabajo.

2) Un recibí de entrega de información de riesgos y medidas preventivas del puesto de técnico suscrito por el trabajador accidentado en fecha de 15/2/2016, sobre cuyo contenido nada se prueba, ni desvirtúa el hecho constatado de que el operario no recibió formación específica sobre el equipo de trabajo que debía instalar el 23/5/2016, extremo éste último corroborado por la investigación del accidente de trabajo realizada el 26/5/2016 por el Técnico de Prevención de la empresa, en el que se consigna que Enrique , compañero de trabajo del accidentado, estuvo con éste en el centro de trabajo el día del siniestro 'explicándole cómo realizar el montaje de la columna', de lo que claramente se sigue que el Sr. Cirilo carecía de la formación necesaria para realizar sin riesgo esa tarea, confirmando así la versión de los hechos ofrecida por el propio operario accidentado y reflejada en el acta de infracción, en el sentido de que 'No había instalado con anterioridad una columna del mismo modelo; tan sólo había acompañado una vez a un compañero para ver cómo se hacía'.

En definitiva, el incumplimiento del deber de proporcionar al trabajador una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, hace a la empresa demandante merecedora de la sanción impuesta.

CUARTO.-La Administración pública demandada ha sancionado en segundo lugar a la empresa demandante por la comisión de la falta grave del art. 12.16 b) LISOS , que tipifica como tal el '... incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.

Pilar esencial de la acción preventiva es la evaluación de riesgos ( art. 16.2 LPRL ), ya que es la base sobre la que el empresario ha de asentar la planificación de su política de seguridad laboral y supone, en términos simples, la emisión de un diagnóstico sobre los peligros de daños para la salud que trae consigo su actividad. Se trata de una obligación dinámica, que no se satisface con una simple evaluación inicial, debiendo actualizarse, cuando menos, cada vez que cambian las condiciones de trabajo, cuando más, siempre que se detecta un riesgo. Obligación que no es de carácter formal, en la medida en que, hecho el diagnóstico, debe llevar aparejada la adopción de medidas preventivas de manera planificada, evaluación que debe tener en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación debe hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, los cuales deben ser instalados, dispuestos y utilizados de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores y de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el art. 3.4 RD 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con los puntos 1 y 7 de su Anexo II.

Una operación como la que trajo consigo el accidente, instalar un alineador de dirección del que formaba parte una columna metálica, entrañaba un peligro pues se manejaba un equipo de trabajo con riesgo de sufrir atrapamientos por vuelco, caída o desplazamiento. La Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de técnico instalador vigente en la empresa en el momento del accidente no preveía de forma específica ningún procedimiento de trabajador seguro para la instalación del señalado equipo de trabajo. El manual del servicio del tan repetido equipo advertía con claridad que el montaje de la columna debía realizarse como mínimo por dos personas, tomando las medidas de seguridad necesarias. Es cierto que inicialmente el trabajador accidentado fue asistido en la tarea de instalar el equipo por su compañero de trabajo Enrique . Sin embargo al poco éste dejó solo a aquél porque tenía la tarea de asistir a otro cliente. Es por ello por lo que para poner en vertical la columna el Sr. Cirilo tuvo que ser asistido por otros trabajadores del taller, que lo dejaron de nuevo solo cuando finalizaron su jornada sobre las 19'00 horas, tras de lo cual, una vez practicados cuatro taladros en el suelo con vistas a fijar la columna con tornillos, y después de colocar el primero de ellos y comprobar que el segundo no encajaba en el taco, intentó nivelar la columna con los tornillos que ésta tenía al efecto con miras a colocar el segundo tornillo de fijación, momento en que (sobre las 19'30 horas) se le vino encima la columna causándole lesiones graves en la pierna.

En consideración a las obligaciones del empresario en materia preventiva, en razón de las circunstancias del accidente y a la vista de lo relatado en el acta de infracción, que goza de presunción de veracidad en lo que hace a esos hechos, cabe concluir, como lo hace la Administración, la procedencia de la sanción impuesta.

En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .

QUINTO.-Con arreglo a los arts. 191.3 g ) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Cometil España, S.L. contra la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa y contra Cirilo , absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.