Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00120/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 40/2019 -d
SENTENCIA: 120/2019
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a cuatro marzo de dos mil diecinueve.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 40/2019, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante D. Hernan que comparece representado por el letrado D. Alejandro Serafín García García y de otra como demandada la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. que comparece representado por el letrado D. Francisco Calleja Artime, el MINISTERIO FISCAL que citado en legal forma no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 17 de enero de 2019 D. Hernan en la representación conferida en autos presentó escrito de demanda, que fue turnada ante este juzgado en fecha 21 de enero de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia en la que:
1. Se declare la nulidad del despido acordado con efectos de 30 de noviembre de 2018 condenando a la demanda a readmitir al trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar en función del salario diario de 65,83€.
2. Se condene a la demanda a pagar al actor la cantidad de 12.000€ como indemnización pro la vulneración de derechos fundamentales.
3. Subsidiariamente de no estimarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales ni declararse la nulidad del despido se declare su improcedencia condenado a la demanda a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o bien al bono de la indemnización correspondiente al despido improcedente en función del salario diario de 65,83€ y una antigüedad de 3 de marzo de 1997.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por Decreto de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve que se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día veinte de febrero de dos mil diecinueve. Tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la parte demandada contestó a la demanda negándose a lo solicitado por la actora solicitando se declare la procedencia del despido objetivo, y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, consistente en documental y testifical practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor D. Hernan prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en la categoría de vigilante de seguridad con antigüedad de 3 de marzo de 1997 a jornada completa percibiendo un salario anual de 20.020,62€ brutos y diario 54,85€( SB 926,40 €,Antigüedad 147,80€, plus de peligrosidad 143,51€,3 pagas extras de 1.217,71€,Plus festivos 407,34, nocturnidad 73,94€,Festivos vacaciones 25,30€, nocturnidad horas extras 2,17€,festivos extras 16,42€, nocturno vacaciones 2,06€, complemento puesto de vacaciones 17,74€complemento de puesto de trabajo 1.210€). En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Seguridad Privada S.A.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo con nº 689/2018 en el que fue parte como demandante D. Hernan representado y como demandada la empresa Securitas Seguridad España S.A. habiéndose citado al Ministerio Fiscal se dictó sentencia en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, desestimatoria de las pretensiones del actor, cuyo contenido los siguientes :
PRIMERO.- Según consta en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo el día 15 de octubre de 2.018, en los autos 100/18, que ambas partes manifiestan no van a recurrir, el actor prestó servicios para la empresa Vigilancia Integrada S.A. en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1.996 y el 31 de octubre de 1.996, entre el 4 de noviembre de 1.996 y el 28 de febrero de 1.997, entre el 3 de marzo y el 30 de noviembre de 1.997, para la empresa Securitas Seguridad España S.A. desde el 28 de diciembre de 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.004, para Panaueropea de seguridad integral S.A. desde el 16 de diciembre de 2.004 al 30 de septiembre de 2.006, haciéndolo desde el 1 de octubre de 2.006 para la empresa Securitas Seguridad España S.A., que se subrogó en el contrato existente con la anterior, reconociéndole una antigüedad de 3 de marzo de 1.997, que es la que reconoce la sentencia, siendo su categoría profesional la de vigilante de seguridad, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo de empresas de seguridad privada.
SEGUNDO.- Su labor la venía realizando en El Corte Inglés de la calle Uría nº 9 de Oviedo, desempeñando el servicio con arma, en tres turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de 8 horas cada uno de ellos, durante todos los días de la semana.
TERCERO.- En fecha 1 de enero de 2.013 el actor llega a un acuerdo con Securitas Seguridad España S.A. en virtud del cual devengará un complemento de 1.649,34 euros brutos anuales abonados en cada una de las once mensualidades de trabajo efectivo en concepto de plus puesto de trabajo, en tanto preste sus servicios para Securitas Seguridad España S.A. en el servicio de El Corte Inglés Oviedo.
En fecha 1 de enero de 2.017 se alcanza otro acuerdo entre el actor y la empresa, que anuló el señalado en el párrafo anterior, en virtud del cuál se señalaba que dado que el trabajo que realizaba el demandante en El Corte Inglés de la calle Uría de Oviedo tenía, además de la realización de sus funciones las propias de su categoría profesional, determinadas particularidades, que se concretaban en una disponibilidad absoluta hacia el cliente y la empresa y la coordinación del servicio de vigilancia, mediando entre Securitas y El Corte Inglés, a efectos de compensar dichas características (del servicio o de la función asignada al trabajador) se estableció un complemento de puesto de trabajo que retribuye las citadas especialidades y cuyo importe anual es de 1.320 euros brutos, que se mantendría mientras el trabajador esté adscrito al servicio de El Corte Inglés en la calle Uría y mantenga las características descritas o realice las funciones anteriormente indicadas.
CUARTO.- Hasta el mes de enero de 2.017 el actor percibía en sus nóminas los conceptos de salario base, antigüedad quinquenios, plus de peligrosidad, plus festivo, plus nocturnidad, plus de transporte, plus de vestuario y plus variable puesto de trabajo ECI Uría. Desde el mes de febrero de 2.017 se dejó de abonar el complemento de puesto de trabajo ECI que no volvió a abonarse hasta la nómina del mes de abril de 2.018, momento en que se abonó, también, la cantidad de 1.430 euros bajo el concepto de importe debido plus puesto de trabajo específico.
QUINTO.- El día 28 de agosto de 2.017 la empresa comunica al actor que, habiendo venido desarrollando hasta esa fecha las funciones de jefe de equipo en las instalaciones de su cliente El Corte Inglés de Uria, desarrollando una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando como realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas, lamentan tener que comunicarle la pérdida de confianza en el desempeño de las labores que venía realizando y que tenía asignadas como jefe de equipo, por lo que, desde el 1 de septiembre de 2.017, el demandante quedaba desvinculado de esa función de confianza y las tareas que conlleva. Para cubrir ese puesto de jefe de equipo fue nombrado, desde la misma fecha, Modesto .
SEXTO.- En la misma fecha, 28 de agosto de 2.017, la empresa le comunica que ha tenido quejas relativas a una falta de dedicación e inhibición en los cometidos encomendados, al haber sido visto hablando por el móvil y con personal de recepción de forma asidua y continuada y por ausentarse de su puesto de trabajo en la zona de joyería. Por ello se le entregó una advertencia previa, para que no vuelva a descuidar sus cometidos como vigilante de seguridad. Al recepcionar la misma el actor hizo constar que no habla con el teléfono móvil sino con el teléfono interno del ECI, situado en joyería. Copia de la comunicación de advertencia previa obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
El día 29 de noviembre de 2.017 el jefe de equipo de ECI de UrÍa 9, comunica a la empresa la queja que se le había hecho llegar por parte del Delegado de seguridad de ese centro, Porfirio , y por el Delegado regional, Raimundo porque el día anterior el actor había estado utilizando el teléfono de joyería durante doce minutos, sin que constase que esa llamada fuese para nada relativo a las labores del servicio encomendado.
El día 30 de noviembre de 2.017 el demandante comunica a la inspectora del servicio, Araceli , que, aunque está de descanso, va a pasar por el centro para preparar los informes mensuales para el Corte Inglés. Ese correo fue respondido por la inspectora de servicios el día siguiente, señalando que no les constaba que tuviese asignadas esas funciones por el cliente y que, además, no estaba autorizado para realizar funciones ajenas a su competencia de vigilante de seguridad ni para acudir al centro de trabajo fuera de la jornada laboral.
El día 11 de enero de 2.018 la empresa le concede el plazo de siete días para elaborar pliego de descargo por los siguiente hechos: la realización de tareas administrativas que no entran dentro de su competencia como vigilante de seguridad, ya que suponen el abandono de su puesto en joyería como vigilante armado y en caso de ser necesario su falta debería ponerlo siempre en conocimiento del Jefe de seguridad del centro, así como de su compañero de cuarto de control. Al mismo tiempo se le advertía que debía abstenerse de usar equipos informáticos o telefónicos durante su jornada laboral.
El día 6 de febrero de 2.018 la empresa le concede, nuevamente, el plazo de siete días para formular pliego de descargo, al haber sido informado nuevamente de la realización por su parte de diferentes tareas administrativas que no son cometido de su puesto de vigilante de seguridad, que llevó a cabo en su centro el día 1 de febrero entre las 10,40 a 13,30 horas, encontrándose precisamente de descanso ese día, volviendo a ser advertido de que dejase de utilizar el teléfono de joyería, que nuevamente había usado el día 5 de febrero entre las 21,06 y las 21,30 horas. El día 18 de febrero de 2.018 presentó el escrito con las alegaciones que estimó oportunas.
SÉPTIMO.- El día 3 de octubre de 2.017 presenta el actor papeleta de conciliación reclamando la cantidad de 2.713,29 euros, más el 10% de interés por mora, celebrándose el acto el día 17 de octubre, finalizando con el resultado de sin avenencia. La demanda judicial la presentó en el mes de febrero de 2.018, dando lugar a los autos 100/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº6, en la que reclamaba la cantidad de 3.189,52 euros en concepto de antigüedad, plus de jefatura de equipo y complemento de puesto de trabajo. La sentencia reconoció al actor el derecho a percibir la cantidad de 908,20 euros en concepto de complemento de jefatura de equipo devengado hasta el mes de agosto de 2.017 inclusive.
OCTAVO.- El día 14 de mayo de 2.018 el jefe de equipo del ECI de Uría 9 comunica a la empresa los siguientes hechos ocurridos el día 12 de mayo. Consistían en que ese día, a las 12,45, el actor, que no estaba de servicio, introduce la furgoneta de su propiedad en el parking y se dirige al almacén de PPV , entrando en el mismo y saliendo con una caja grande, que resultó ser de focos, que introdujo en la furgoneta. No había puesto en conocimiento del delegado de seguridad ni del jefe del equipo que iba a acudir a esa zona a retirar mercancía. Cuando salió del parking fue interceptado por el delegado de seguridad, Segundo , quién revisó la mercancía que portaba, ausentándose posteriormente del centro en la furgoneta, con la caja.
NOVENO.- El día 16 de mayo de 2.018 el Delegado regional de seguridad Galicia-Asturias, del grupo de empresas El Corte Inglés, remite a Teodulfo , correo electrónico en los siguientes términos 'Buenos días Chema:
Como sabrás por el parte que te habrá remitido el Jefe de equipo de nuestro ECI de Uría, el vigilante de seguridad D. Hernan , ha accedido con una furgoneta al parking de nuestro centro comercial para llevarse del almacén de PPV una caja conteniendo unos focos de luz que, supuestamente, le había autorizado personal de PPV, sin conocimiento de ninguno de los responsables de los Departamentos de seguridad y PPV de dicho centro. Este hecho constituye en si mismo una grave irregularidad ya que dicho vigilante se encontraba fuera de su turno- horario de trabajo y no estaba autorizado a entrar en lugares de acceso restringido y menos aún a llevarse objetos sin el conocimiento del personal de seguridad, Jefe de equipo o delegado de seguridad y del propio jefe del departamento de PPV.
Por todo ello, y con independencia de las medidas que el Centro ECI tome en relación con el trabajador del departamento de PPV que supuestamente le autorizó a llevarse los focos, la confianza en este vigilante ha quedado seriamente dañada y ello le incapacita para seguir desempeñando como vigilante de seguridad sus servicios en este Centro.
Lo que pongo en su conocimiento con el ruego de su traslado al Departamento de recursos humanos de tu empresa a los efectos que procedan
Saludos
DÉCIMO.- El día 10 de julio de 2.018 la empresa procede a imponerle una sanción por los hechos ocurridos el día 12 de mayo, referidos en los hechos anteriores, calificada como muy grave, imponiendo una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo. Copia de la sanción obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
El demandante presentó papeleta de conciliación, impugnando la citada sanción, el día 30 de julio de 2.018, celebrándose el acto el 9 de agosto, que finalizó con el resultado de sin avenencia. El día 10 de septiembre formula demanda judicial, dando lugar a los autos 620/18, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, estando señalado el acto de conciliación y juicio el día 11 de febrero de 2.019.
UNDÉCIMO.- El día 14 de agosto de 2.018 el Delegado regional de seguridad del Grupo de Empresas El Corte Inglés, vuelve a remitir correo electrónico a Teodulfo en los siguientes términos 'Buenos días:
Como consecuencia de la sanción impuesta por falta grave al vigilante de seguridad D. Hernan , que presta actualmente sus servicios en el Centro ECI de Uria- Salesas, ruego se estudie la posibilidad de cambiarlo de centro de trabajo a otra plaza de Oviedo, por la pérdida de confianza que el referido Vigilante ha ocasionado con su actuación, tanto en la Dirección del Centro como en el propio departamento de seguridad. Desaparecido el Centro de Buenavista, el único centro de Oviedo con servicio de vigilante de seguridad es la tienda Sfera de Uria, por lo que el movimiento que provoque este cambio, ruego se contemple la posibilidad de que uno de los vigilantes de dicha tienda pase a cubrir el puesto de vigilante de obra en el centro de Uria-Salesas.
Saludos
DUODÉCIMO.- El día 31 de agosto de 2.018 la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor literal 'Estimado señor:
De acuerdo con las previsiones del artículo 58 del Convenio colectivo, en relación con el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores , nos vemos en la necesidad de comunicarle que, con efectos del próximo día 17 de septiembre de 2.018, pasará a desempeñar su actividad laboral en las instalaciones de Sfera Uria 20 (Oviedo), sitas en la calle Uria de Oviedo dejando en consecuencia de prestar sus servicios en las instalaciones del cliente al que estaba asignado hasta la fecha, Centro Comercial Uria 9, Oviedo.
Las razones de éste cambio están relacionadas con las necesidades operativas derivadas del requerimiento por parte de nuestro cliente El Corte Inglés S.A., para que sea usted relevado del mismo. La confianza de nuestros clientes en el desarrollo de nuestra actividad es una pieza esencial del valor de nuestro trabajo, tanto individual, como colectivamente.
Como usted conoce, el Convenio colectivo, establece la posibilidad de la empresa de distribuir a sus trabajadores entre los distintos lugares de trabajo, con el fin de que sus objetivos productivos como empresa se cumplan de la forma más racional y adecuada posible, siempre con respeto de sus derechos y de las normas que rigen en estos supuestos.
Obviamente, y dado que usted viene prestando sus servicios de lunes a domingos y festivos de apertura, en horario de 6,30 horas a 14,30 horas, 14,30 a 22,30 horas, 22,30 a 6,30 horas (armado) y como consecuencia de que no tenemos en la actualidad la posibilidad de asignarle a ningún servicio en las mismas características en cuanto a turnos y horarios, es por lo que tenemos que realizar la presente comunicación de acuerdo con las previsiones del citado artículo 41, con quince días de antelación.
Por lo anteriormente expuesto desde este momento, se produce la preceptiva comunicación anticipada del cambio que dentro de 15 días será efectivo, por tanto, con efectos del día 17 de septiembre de 2.018 pasará usted a prestar servicio en las instalaciones de nuestro cliente la tienda Sfera de Uria 20 (Oviedo).
El servicio lo prestará de lunes a sábados y festivos de apertura (con los descansos establecidos legalmente), y en los turnos y horarios que le son facilitados en el cuadrante adjunto a este escrito, en horario de 9,30 a 15,30 y 15,30 a 21,45 horas (sin arma).
Copia de la presente comunicación será entregada a la representación de los trabajadores.Le ruego firme el recibí de la presente carta, en prueba de su recepción, junto con el cuadrante, que deberá cumplir durante el mes de septiembre de 2.018.
Atentamente'.
TERCERO.-Por este juzgado en autos nº 620/2018, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN en el que ha sido parte como demandante D. Hernan y de otra como demandada la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y EL MINISTERIO FISCAL se ha dictado reciente sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, desestimatoria de la pretensiones del actor.
CUARTO.-La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. notificó al actor carta fechada el día 30 de noviembre de 2018 con el siguiente sentido literal:
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, y al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) en relación con el art. 51, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la empresa de proceder a rescindir su contrato de trabajo mediante DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS con fecha de efectos del día 30 de noviembre de 2018 todo ello sobre la base a los hechos y fundamentos que seguidamente pasamos a exponer.
En este sentido, nuestro cliente SFERA JOVEN, nos ha comunicado que con fecha de hoy día 30 de noviembre de 2018, se producirá la cancelación del servicio de vigilancia que hasta la fecha se viene prestando en sus instalaciones, ubicadas en la localidad de Oviedo,-servicio éste al que se encuentra usted adscrito-, cancelación ésta que se suma a la igualmente producida con esta misma fecha y que afecta al servicio de seguridad prestado para nuestro cliente DELFÍN TUBES S.A.
Como consecuencia de la reducción de su servicio,-que supone la pérdida total de 3.822 horas de servicio efectivo-, unido a las 3.938 horas de servicio efectivo que supone la pérdida del servicio DELFIN TUBES, es por lo que por parte del Departamento de Eficiencia Operativa se ha procedido a elaborar un análisis operativo , en virtud del cual, y tras llevarse a cabo un estudio pormenorizado de los servicios y de la plantilla de este centro de trabajo de Oviedo, se obtienen los siguientes datos:
Por lo que respecta por un lado a las horas efectivas de prestación de servicios de seguridad contratados con los clientes (horas realizables),-estimando que los mismos tendrán una continuidad tanto de las horas contratadas por el cliente como de su duración (anual)-,resultan los siguientes parámetros:
Previsión a Previsión a
Cliente 1 de cancelación 1 de
Noviembre diciembre
UNIVERSIDAD DE OVIEDO 77.544 77.544
HIPERCOR,S.A.(ECI) 52.659 52.659
(ECI)EL CORTE INGLÉS S.A. 39.796 39.796
GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA 6.114 6.114
SFERA JOVEN,S.A.(ECI) 3.822 3.822
FERTIBERIA S.A. 8.760 8.760
SUPERCOR(ECI) 8.954 8.954
CECOSA HIMERMERCADOS,S.L 7.441 7.441
DANIEL GONZÁLEZ RIESTRA,S.L. 5.887 5.887
DUPONT ASTURIAS S.L. 28.080 28.080
(ALTAMIRA)SANTANDER REAL ESTATE S.A. 8.760 8.760
EDITORIAL PRENSA S.A. 3.609 3.609
DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A. 8.760 8.760
COM.PROP. DEL C.C. SALESAS 8.027 8.027
ALIMERKA S.A. 8.760 8.760
VALLE BALLINA Y FERNÁNDEZ 6.680 6.680
MAKRO AUTOSERVICO MAYORISTA, S.A. 6.396 6.396
(LIBER)LIBERBANK S.A. 10.736 10.736
EUROPEAN BULK KANDLING INSTALLATION EBHI S.A.
20.122 20.122
SODEXO SECURITY S.A. 17.520 17.520
DELFIN TUBES S.A. 3.938 3.938
BRENTAG QUÍMICA S.A.U. 6.087 6.087
OLIVE ACTIVOS S.L. 8.760 8.760
BAYER HISPANIA, S.L.U. (BAYER) 10.279 10.279
MPD FLUORSPAR S.L. 14.412 14.412
MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS S.A. 14.744 14.744
FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO
6.602 6.602
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS OCIMAX 3.105 3.105
EXPAL METALLURGY, S.L.(MAXAM) 8.760 8.760
RUTAS MOBILE 15.320 15.320
Horas facturables 423.434 7.760 423.674
De los datos expuestos en la anterior tabla, y una vez considerada la finalización de los aludidos servicios prestados para el cliente DELFIN TUBES S.A. en la localidad de Oviedo, resulta que la empresa cuenta con un total de 423.674 horas realizables de trabajo efectivo en cómputo anual, que deberán ser realizadas por su plantilla.
Asimismo, a las citadas horas realizables, habrán de sumarse las horas correspondientes a formación y permisos sindicales, de conformidad con el siguiente cuadro:
Horas Factuales 423.674
Horas Sindicales 4.680
Horas de Formación 5.340
Horas Realizables=Facturables+Sindicales+Formación 433.694
De todo lo expuesto, resultan un total de horas realizables de 433.694 horas efectivas de trabajo.
Si por otro lado tenemos en consideración la plantilla existente en la empresa a la fecha y que asciende a un total de 271 trabajadores, así como las horas de jornada que en cómputo anual establece el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad (Art. 41 ) y que asciende a 1782 horas de trabajo efectivo por cada trabajador a jornada completa, resultan como horas trabajables por la plantilla actual los siguientes datos:
Jornada Frecuencia Horas anuales
100,00% 248 441.936,00
85,71% 1 1.527,35
77,42% 1 1.378,62
75,00% 2 2.637,00
73,76% 1 1.314,30
68,57% 1 1.221,83
67,74% 1 1.207,13
66,51% 1 1.185,20
65,82% 1 1.172,92
58,77% 1 1.047,28
48,98% 1 872,82
39,18% 1 698,19
35,47% 1 632,08
19,40% 2 621,29
14,69% 8 2.094,57
271 459.653,67
Del análisis conjunto de los datos expuestos,se llega a la conclusión de que existe un exceso de horas contratadas con nuestros trabajadores ( horas trabajables) respecto de las horas realizables en función de los servicios contratados con los clientes, si bien estos datos deberán ser matizados teniendo en consideración el absentismo existente a la fecha en ese centro de trabajo obteniendo de ellos, los siguientes resultados:
Horas Realizables=Facturables+Sindicales+Formación 433.694
Horas de Jornada 459.564
Absentismo 4,03% 18.524
Horas Trabajables=Jornada-Absentismo 441.130
Diferencia Horas Realizables menos Horas Trabajables 7.436
Contratos al 100% de jornada / 1.782 horas al año) 4,17
En consecuencia con lo expuesto, resulta que existe un sobredimensionamiento de plantilla no inferior a 4,17 contratos laborales a jornada completa, lo que pone de manifiesto la imposibilidad de reubicarle a usted en otro servicio en ese centro de trabajo de Oviedo.
A la vista de los datos expuestos, y teniendo en consideración que usted se encuentra asignado al servicio finalizado, junto con la imposibilidad de reubicarle en otro servicio, así como la ineludible necesidad de ajustar los recursos de personal a las necesidades reales de la compañía, es por lo que nos vemos obligados a proceder a la extinción de su relación laboral por despido objetivo, junto con la de su compañero Sr. Arturo ,-igualmente asignado al servicio-. De igual manera que se ha llevado a cabo con sus 2 compañeros adscritos al servicio DELFIN TUBES S.A. y que igualmente ha resultado cancelado en el día de hoy.
Reseñar que de no adoptar la decisión que ahora le participamos estaríamos incapacitados para ofrecerle trabajo efectivo lo que no es permisible dado que la conculcaría su derecho a una ocupación efectiva, y destruiría el equilibrio trabajo/salario que es la base de toda relación laboral aumentando las cargas que lastran la capacidad productiva y en consecuencia competitiva de esta empresa.
Estamos pues ante causas productivas en origen (por cuanto significa la reducción del columna de la producción contratada), que devienen en organizativas al generarse dificultades en el reparto del trabajo que impiden el buen funcionamiento de la empresa y afectan a su competitividad.
Por todo lo expuesto, y teniendo en consideración como se ha dicho que el servicio en el que usted prestaba sus servicios ha finalizado junto con las circunstancias de que no existe la posibilidad de reubicarle en otro servicio es por lo que por medio de la presente procedemos a comunicarle formalmente nuestra decisión de extinguir la relación laboral que, hasta este momento, no une con Ud, al concurrir las causas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores relacionado igualmente con el 51.1 del mismo texto.
Así mismo en cumplimiento de lo previsto en el art. 53.1b) del Estatuto de los trabajadores , junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada con esta misma fecha a su cuenta bancaria por importe de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 21.254,69€) cantidad ésta correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
De igual forma junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante transferencia bancaria efectuada con esta misma fecha a su cuenta bancaria por importe de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS ODE €( 743,23€) en concepto de compensación por los 15 días de preaviso que no hemos podido concederle y ello en aras a cumplir el previos legalmente establecido en el artículo 53.1c) del E.T .
Indicarle, que copia de la presente, le serán entregada al representación letal de los trabajadores.
Rogándole firme copia de la presente como acuse de recibo.
QUINTO.-SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. ha finalizado el servicio de vigilancia durante el año 2018, enero y febrero de 2019 de los siguientes clientes:
ECI CC Buenavista Oviedo con una jornada anual de 5.391 por finalización del servicio el 14 de julio de 2018.
C. Comercial Caudalia con una jornada anual de 8.760 por subrogación del servicio.
ECI ESFERA de Uría 20 Oviedo con una jornada anual de 3.632,85 por finalización del servicio a partir del 1 de diciembre de 2018.
DELFÍN TUBES con una jornada anual de 5.302 por finalización del servicio.
BRENTANG QUÍMICA con una jornada anual de 6.368 por finalización del servicio.
ALTAMIRA, PALACIO SÁNCHEZ EZQUERRA, Llanes con una jornada anual de 8.760 por finalización del servicio.
SEXTO.-En el ECI CC Buenavista Oviedo había tres trabajadores asignados al servicio a fecha de 14 de febrero de 2019:
Cesareo no tiene servicio asignado.
Cristobal fue asignado a ECI Gijón.
Desiderio fue asignado a ECI Gijón.
SÉPTIMO.-En el servicio de BRENTANG QUÍMICA había cuatro vigilantes de seguridad asignados, 3 de ellos eran miembros del Comité de empresa , todos fueron resignados al servicio recientemente adjudicado de SOLVIA LA CAMPANA, la empresa subrogó a un trabajador.
OCTAVO.-A fecha de 14 de febrero de 2019 figuran de alta en la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. 248 vigilantes de seguridad.
NOVENO.-En la actualidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. presta servicios a los siguientes clientes:
Nombre de servicio Localidad Nº de trabajadores asignados Nº de horas anuales contratadas
LIBERBANK OVIEDO 6 10612
FERTIBERIA AVILÉS 6 8760
Jeronimo OVIEDO 3 6043
GRUPO MINERSA OVIEDO/GIJÓN/COLUNGA/SIERO 19 30429
UNIVERSIDAD DE OVIEDO OVIEDO/GIJÓN 45 77718
ALIMERKA LLANERA 6 12045
GRUPO ALTAMIRA LLANES 3 8760
BAYER HISPANIA LANGREO 6 10242
SOLVIA-LA CAMPANA LLANERA 6 8760
C.COMERCIAL OCIMAX GIJÓN 2 3037
D.X.C. TECNOLOGY AVILÉS 5 8760
DUPONT TAMÓN 17 29491
VALLE VALLINA Y FDEZ VILLAVICIOSA 4 6537
EBHI, S.A. AVILÉS 11 19496
EROSKI SIERO 4 7442
EXPALL METALLURGY TRUBIA 5 8760
FNAC SIERO 3 6026
F.L.C. GIJÓN 4 6043
EDIT.PRENSA ASTURIANA OVIEDO 3 3729
MAKRO LLANERA 3 5253
SODEXO GIJÓN/VILLAMAYOR 11 17520
OLIVE ACTIVOS SIERO 5 8760
C.COMERCIAL SALESAS OVIEDO 5 8013
SERVICIOS MOBILE ASTURIAS 10 17067
HIPERCOR SALESAS OVIEDO 12 20883,75
ECI.URÍA OVIEDO 10 17520
HIPERCOR GIJÓN GIJÓN 13 23201
HIPERCOR AVILÉS AVILÉS 13 22902
CENTRO OPORTUNIDADES SIERO 1 1345,50
ALMACÉN POLÍGONO ASIPO LLANERA 4 5874
SUPERCORES GIJÓN 5 9024
DÉCIMO.-Los vigilantes de seguridad de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. que en su cómputo anual han finalizado el año 2018 generando horas de deuda han sido 23.
UNDÉCIMO.-Junto con el actor han sido despedidos:
D. Oscar con efectos de 30 de noviembre de 2018 asignado al servicio de DELFIN TUBES S.A. este despido impugnado fue turnado al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo con nº de autos 17/19.
D. Marcial con efectos de 30 de noviembre de 2018 asignado al servicio de SFERA JOVEN este despido impugnado fue turnado al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo con nº de autos 23/2019.
D. Rodolfo con efectos de 30 de noviembre de 2018 asignado al servicio de DELFÍN TUBES S.A. este despido ha sido impugnado fue turnado al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo con nº de autos 13/19.
DUODÉCIMO.-El informe de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. de Vigilantes altas entre el 30 de noviembre de 2018 y 10 de febrero de 2019 es la siguiente:
Fecha de alta Fecha de baja Nombre Apellido 1 Apellido 2 Fecha de antigüedad Motivo
05/01/2019 Samuel 05/01/2019 Por I.T.
04/02/2019 Guadalupe 01/08/2009 Recincorporacion
31/01/2019 Severiano 30706/2001 Recincorporacion
05/12/2018 Teodosio 05/12/2018 Por I.T.
23/01/2019 Tomás 23/01/2019 Por I.T.
14/12/2018 21/12/2018 Victoriano 14/12/2018 Por I.T.
08/12/2018 09/02/2019 Vidal 08/12/2018 Por I.T.
18/12/2018 21/01/2019 Jose Manuel 18/12/2018 Eventual
15/12/2018 21/01/2019 Jose Ramón 15/12/2018 Obra/servicio
13/12/2018 Jose Pedro 15/05/2006 Subrogación
15/12/2018 03/02/2019 Jose Miguel 15/12/2018 Eventual
DÉCIMO TERCERO.-Los centros de trabajo en que el cliente es el Corte Inglés S.A en Asturias en los que SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A presta servicios, junto con el numero de horas anual es el siguiente:
SUPERCOR C/URÍA GIJÓN: 1.794 horas anuales 1 VVSS asignado.
SUPERCOR PZA EUROA GIJÓN: 2990 horas anuales 3 VVSS asignados uno de los cuales está en situación de IT sin que se haya contratado sus sustitución por otra persona.
SUPERCOR EXPRESS C/MUNUZA GIJÓN :4240 horas anuales 2 VVSS
HIPERCOR SALESAS C/ GENERAL ELORZA DE OVIEDO:20.883,75 horas anuales 12 VVSS.
ECI C/URÍA 9 DE OVIEDO: 17520 horas anuales 10 VVSS asignados
HIPERCOR GIJÓN C/ RAMÓN ARECES 23.201 horas anuales 14 VVSS asignados dos de ellos en situación actual de I.T para sus sustitución se han contratado a 2 trabajadores Samuel y Victoriano .s
HIPERCOR AVILÉS CRTRA.GRADO S/Nº:22.902 horas anuales 13 VVSS asignados
C.O POLA DE SIERO C/ FLORENCIO RODRÍGUEZ: 1345,50 anuales 1 VVSS asignado.
ALMACÉN DE ASIPO POL.IND.ASIPO LINARES LLANERA 5.874 horas anuales, 4 trabajadores asignados.
DÉCIMO CUARTO.-Se generan horas extras ante la necesidad de cubrir procesos de incapacidad temporal imprevisibles, ampliaciones de servicios de clientes (en el caso del Corte Ingles campañas publicitarias, eventos...), horas sindicales, permisos retribuidos, vacaciones, horas de formación ( 20 horas al año) horas de tiro ( 2 veces al año de 30 horas), reconocimientos médicos, asistencia a juicios. A la mayoría de la plantilla se les computan las horas extras anualmente en estos casos se hace la regularización de las horas anuales al comienzo del año, hay otra parte de la plantilla que se computan las horas extras mensualmente en atención a la asignación de servicios en los que hay disponibilidad.
DÉCIMO QUINTO.-En el año 2018 hubo 65 trabajadores de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A que realizaron horas extraordinarias, el total de horas extraordinarias realizadas ascendieron a 13.009,69 ( salvo leve error aritmético).
DÉCIMO SEXTO.-Anualmente se hace un cuadrante anual, hay trabajadores que no están en disposición de hacer horas extras y con ello de modificar sus cuadrantes.
DÉCIMO SÉPTIMO.-La empresa tiene publicado anuncio de oferta de plazas con el fin de tener una base de datos a los únicos fines de cubrir puestos ante posibles eventualidades
DÉCIMO OCTAVO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el acto de conciliación el día 9 de octubre de 2019 con el resultado de SIN AVENENCIA. En fecha 17 de enero de 2019 el formuló la presente demanda.
DÉCIMO NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Hernan a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la nulidad junto con acción de reclamación de indemnización por daño moral o subsidiariamente la improcedencia del despido ejercitado ante su decisión de amortizar el puesto de trabajo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que constan en la demanda y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la representación legal de la demandada invoca la declaración de la procedencia de despido todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente.
SEGUNDO.-Respecto a las reglas del juego de la carga de la prueba cuando se alega que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, constante doctrina del Tribunal Constitucional, referenciada entre otras en Sentencia de 20-09-2004 , ha señalado que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Prueba indiciaria que se articula en un doble plano, el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ) ; 214/2001, de 29 de octubre 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero o 17/2003, de 30 de enero . En cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( ATC 89/2000, de 21 de marzo , y STC 17/2003, de 30 de enero . Sólo cuando resulte cumplido ese primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se exige, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 104/1987 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 . Se invoca por la actora en fundamento de su pretensión de nulidad la vulneración de su garantía de indemnidad, y en este sentido el Estatuto de los trabajadores en su art. 4.2 g) reconoce como derecho básico de todos los trabajadores el derecho 'al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo', y en su apartado h ) 'cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo'. Asimismo señalan que la legislación laboral vigente establece expresamente que 'será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 LET), y en el mismo sentido el Art. 108.2 LPL , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE no solamente se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de acciones judiciales, o de actos preparatorios o previos a éstas, así como cualquier otra acción similar ante las autoridades administrativas competentes, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona o personas que las protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de los trabajadores encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 ). En este contexto la prohibición del despido también se desprende del Art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. En el presente caso, se invoca por el trabajador la vulneración del derecho a la indemnidad por haber ejercitado frente a la empresa diversas acciones entre las que se cita en la demanda, acción de reclamación de cantidad, de impugnación de sanción disciplinaria y acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En anterior sentencia dictada por este Juzgado en materia de impugnación de sanción nº de autos 620/2018 ya fue examinada esta cuestión en el Fundamento de Derecho Tercero de esa sentencia que indica literalmenteDel resultado de la prueba si bien consta que el trabajador ha ejercitado diferentes acciones judiciales frente a la empresa, que aparecen reflejadas en los hechos probados de la sentencia dictada pode Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictada en autos nº 689/2018 , en el que se hace referencia a una demanda de reclamación de cantidad que fue vista ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que estimó parcialmente las pretensiones del actor, y la consiguiente demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue vista ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo desestimatoria de las pretensiones del actor. Lo cierto, es que el trabajador tuvo un comportamiento que no se ajustó a las órdenes e instrucciones, y en definitiva a los protocolos emitidos por la empresa, que debe reputarse como desobediencia muy grave, como fue que sin la debida autorización se llevó una caja de focos propiedad del Corte Inglés, que por sí mismo es lo suficientemente relevante y que excluye la consideración de que la sanción impuesta por la empresa hubiera sido provocada de forma exclusiva y excluyente por una represalia del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. La sanción impuesta tuvo como fundamento la pérdida de confianza del Corte Inglés hacia al trabajador y que se puso de manifiesto por correo electrónico a la empresa de vigilancia, hasta el punto de indicar a la citada empresa su voluntad de que el trabajador fuera cambiado de centro de trabajo, por perdida de confianza en el vigilante con esa actuación tanto de la Dirección del centro como del propio departamento de seguridad, hecho que se produjo y que motivó la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue examinada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, que dictó sentencia desestimando la pretensión del actor considerando la adopción de la medida procedente. Las consideraciones recogidas en la citada sentencia que en este punto se dan por íntegramente reproducidas nos conducen a la desestimación de la pretensión de nulidad aquí invocada.El actor entiende con carácter principal que el despido del actor ejercitado por la empresa no viene a ser más que una represalia y un castigo por sus reiteradas reclamaciones judiciales y extrajudiciales, sin embargo, y lo cierto es que con independencia de la justificación del despido que será objeto de estudio en los siguientes fundamentos de derecho, no existe indicio de vulneración de la garantía de indemnidad ya que como así se indicó en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo al resolver la modificación sustancial de condiciones de trabajo como en la sentencia dictada por este Juzgado en el examen de la impugnación de sanción muy grave impuesta al trabajador, en su momento existieron suficientes causas justificativas para el cambio de puesto de trabajo así como para la imposición de la sanción muy grave como consecuencia de incumplimientos del actor en su puesto de trabajo, causas que en este punto damos por reproducidas y que excluyen considerar que la decisión extintiva se hubiera producido como una represalia del ejercicio de las acciones individuales del trabajador frente a la empresa, además conviene advertir que por las mismas causas objetivas alegadas en la carta de despido han sido despedidos otros tres trabajadores más, lo que conlleva la desestimación de la petición de nulidad aquí invocada junto con la indemnización por daños morales reclamada.
TERCERO.-Conforme a las redacciones dadas por la Ley 3/2012 de 6 de julio y RD 3/2012 de 10 de febrero se indica en el Artículo 53 del nuevo TR de E.T . en cuanto a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas dispone en su apartado 1. queLa adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anteriorexige la observancia de los requisitos siguientes: Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en elartícu lo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.Y en el apartado 3.Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.Y en los párrafos siguientes queLa decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En el apartado 5.La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización. En el presente caso, cabe decir que el despido objetivo reúne los requisitos que el citado precepto legal exige, pues en la carta de despido se hace expresión de la causa del despido que viene concretado en la expresión de causas organizativas y productivas. La parte actora no muestra su conformidad con el importe de la indemnización al considerar que le corresponde un importe superior al indicado en la carta de despido lo que conllevaría un error inexcusable y con ello la improcedencia del despido. Son dos los parámetros sobre los que existe disconformidad por un lado la antigüedad que la cifra al 1 de mayo de 1996 y el otro el salario día que lo fija en 65,83€/día brutos. En cuanto a la antigüedad, procede la aplicación de la cosa juzgada material, pues ya en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se cifró esta el 3 de marzo de 1997 como así se indicó en el Hecho Probado Primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en la que se indicaba literalmenteSegún consta en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo el día 15 de octubre de 2.018, en los autos 100/18, que ambas partes manifiestan no van a recurrir, el actor prestó servicios para la empresa Vigilancia Integrada S.A. en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1.996 y el 31 de octubre de 1.996, entre el 4 de noviembre de 1.996 y el 28 de febrero de 1.997, entre el 3 de marzo y el 30 de noviembre de 1.997, para la empresa Securitas Seguridad España S.A. desde el 28 de diciembre de 2.001 hasta el 15 de diciembre de 2.004, para Panaueropea de seguridad integral S.A. desde el 16 de diciembre de 2.004 al 30 de septiembre de 2.006, haciéndolo desde el 1 de octubre de 2.006 para la empresa Securitas Seguridad España S.A., que se subrogó en el contrato existente con la anterior, reconociéndole una antigüedad de 3 de marzo de 1.997, que es la que reconoce la sentencia, siendo su categoría profesional la de vigilante de seguridad, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo de empresas de seguridad privada.En segundo lugar en cuanto al salario, si bien el salario anual del actor se cifró en 21.808,43€ lo que hubiera dado lugar a un salario día de 59,75€, lo cierto es que debe cifrarse en 54,85 € diarios brutos tomando como referencia unos ingresos anuales de 20.020,62€ brutos excluidos los pluses extrasalariales distancia, transporte mantenimiento y vestuario que regula el Art. 46 a y b del Convenio Colectivo de aplicación, de los que se deduce el importe de 1.430€ correspondientes a diferencias salariales del año 2017, dividido el salario anual por 365 días. En la carta de despido se recoge el importe de la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades que se cifró en 21.254,69€ si bien lo correcto hubiera sido 19.746€ conforme a un salario día de 54,85€, la antigüedad del actor se cifra en 21 años + 9 meses, lo que supera el tope máximo, lo que supone una diferencia más ventajosa para el trabajador de 1.508,69€, y con ello la desestimación de la declaración de improcedencia por este motivo.
CUARTO.-Conforme al Art. 52.c) del ET , se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los recursos. En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 , recogida en la de 6 de abril de 2000 , concreta los conceptos que conforman el despido objetivo conforme a la redacción del artículo 52 c) del ET . Conforme a dicha sentencia, causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, como señala el artículo 52 apartado c) en la redacción de la Ley 63/1997, del 26 de diciembre , aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas. Por lo que el control jurisdiccional de la causa alegada no puede ir mas allá de verificar la razonabilidad de la medida, excluyendo cualquier valoración de la gestión del empresario, en el estudio de la acreditación de la causa extintiva invocada por la sociedad no cabe la posibilidad de entrar a valorar sobre los criterios que motivaron a la dirección empresarial a llevar a cabo determinadas medidas. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 EDJ 1996/5083 'Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera'. La propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de amortizar los puestos de trabajo ha de responder a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET , 'constituyendo una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' ( Sentencias de 21 de marzo de 1997 ) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , SSTS 19-3-2002 ). Tras la modificación introducida por la Ley 35/2010 de fecha 17 de septiembre y RD-Ley 10/2010 de 16 de junio se entendía que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Tras la reforma operada por Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, convalidado por Ley 3/2012 de 6 de julio, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Con lo que la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que la medida es necesaria para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Pues bien, en el presente caso, y como se indica en la carta de despido la extinción de la relación laboral del trabajador se produce por causas organizativas y productivas que se concretan principalmente en el hecho de haber habido una pérdida de dos clientes SFERA JOVEN y DELFIN TUBES S.A. Como apunta el TS en su sentencia 16-9-09 (R 2027/08 ) que reitera doctrina de las sentencias de 21 de julio de 2003 , 19 de marzo de 2002 , 13 de febrero de 2007 , 7 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008 entre otras, y entiende justificada la amortización de puestos de trabajo por reducción de los servicios de logística que eran objeto de la contrata lo que implicaba unas dificultades que impedían el buen funcionamiento de la empresa el exceso de personal. Como se aduce en sentencia del TS de fecha 4 de julio de 2011 Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'. La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que,.... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET EDL1995/13475 no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. num. 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. num. 1496/2001 EDJ2002/13434, entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido. Así resulta de aplicación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entre otras la de 12/12/2.008 , 31/1/2.008 y 7/6/2.007 , en las que se establece que la reducción de actividad de servicios a la finalización de una contrata inicial es justa causa para la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a dicha contrata, y en el caso de los servicios de seguridad, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, siempre que estén sujetos a la misma.En este sentido la sentencia del TSJ País Vasco 24 de mayo de 2011 indicaEn efecto, nos hallamos ante una relación laboral de carácter indefinido, esto es, no vinculada a la realización de concreta obra o servicio determinado y, por ende, no vinculada a una contrata. En consecuencia, la pérdida de la contrata o servicio adjudicado no constituye causa extintiva del contrato de trabajo indefinido por sí misma, por más que hubiera incluso podido ser pactada en el contrato, sino que la empresa habría de acudir al cauce extintivo que le brinda el artículo 52.c) ET EDL1995/13475 , esto es, por concurrir causa objetiva para ello. Por su parte también merece traer a colación aquí la jurisprudencia recogida en la sentencias dictadas de fecha 18 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de septiembre de 2003, recuerda que cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente a los contratos de trabajo adscritos al servicio, lo que ha llevado a sustentar el criterio de que si la subrogación es parcial repugna a las mas elementales reglas hermenéuticas que el citado artículo 14 imponga al empresario subrogado la obligación de asumir la totalidad de los trabajadores cuando estos superen materialmente la capacidad del objeto subrogado, debiendo en tales supuesto efectuarse una aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 15 del convenio e imponer la subrogación exclusivamente respecto de los trabajadores necesarios para atender el servicio tras la modificación efectuada. Por último la sentencia del TS de fecha 31 de enero de 2018 indica literalmente Resulta conveniente para la resolución del recurso reiterar lagunas cuestiones que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción. Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que 'la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores' ( STS nº 361/2016, de 3 de mayo (RJ 2016, 3142) , rcud. 3040/2014 ) y que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 (RJ 2009, 6157 ) y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 (RJ 2013, 4767) ). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010 (RJ 2011, 6270) ) 'el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 31 de enero de 2010 [sic], rcud. 1719/2007 (RJ 2008, 1899) ) y también hemos puesto reiteradamente de relieve que 'la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos' ( SSTS de 16 de julio de 2014, rcud 1777/2013 (RJ 2014, 4426 ) y de 17 de septiembre de 2014, rcud. 2069/2013 ; en doctrina reiterada de nuevo en las de 10 de enero de 2017, rcud. 1077/2015 (RJ 2017, 257 ) y de 14 de noviembre de 2017, rcud. 2954/2015 (RJ 2017, 5051) .3.Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 (RJ 2003 , 7165) ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 (RJ 2002 , 5212) ; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 (RJ 2002, 3788 ) , y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 (RJ 2007, 4648) , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.
QUINTO.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial invocada, en el presente caso consta que en SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. durante el año 2018, enero y febrero de 2019 finalizaron los servicios de vigilancia ECI CC Buenavista Oviedo con una jornada anual de 5.391 por finalización del servicio el 14 de julio de 2018, C. Comercial Caudalia con una jornada anual de 8.760 por subrogación del servicio, ECI ESFERA de Uría 20 Oviedo con una jornada anual de 3.632,85 por finalización del servicio a partir del 1 de diciembre de 2018, DELFÍN TUBES con una jornada anual de 5.302 por finalización del servicio, BRENTANG QUÍMICA con una jornada anual de 6.368 por finalización del servicio, ALTAMIRA, PALACIO SÁNCHEZ EZQUERRA, Llanes con una jornada anual de 8.760 por finalización del servicio. En el ECI CC Buenavista Oviedo había tres trabajadores asignados al servicio a fecha de 14 de febrero de 2019, Cesareo que en la actualidad no tiene servicio asignado , Cristobal que fue asignado a ECI Gijón, Desiderio fue asignado a ECI Gijón. En el servicio de BRENTANG QUÍMICA había cuatro vigilantes de seguridad asignados, 3 de ellos eran miembros del Comité de empresa, todos fueron resignados al servicio recientemente adjudicado de SOLVIA LA CAMPANA, la empresa subrogó a un trabajador. A fecha de 14 de febrero de 2019 figuran de alta en la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. 248 vigilantes de seguridad. Por lo tanto, la pérdida de estos servicios sería justa causa para amortizar el puesto de trabajo del actor que se encontraba asignado a uno de los servicios finalizados, teniendo en cuenta además que en el carta de despido se hace referencia a una plantilla de 271 trabajadores cuando la plantilla actual es de 248. La defensa del trabajador invoca a favor de su derecho de permanencia en la empresa el hecho de que en la empresa se realizan horas extraordinarias. De la prueba practicada ha resultado acreditado que es cierto que en la empresa se hacen horas extraordinarias, y en este sentido se ha acreditado que se generan horas extras ante la necesidad de cubrir procesos de incapacidad temporal, ampliaciones de servicios de clientes (en el caso del Corte Ingles campañas publicitarias, eventos...), horas sindicales, permisos retribuidos, vacaciones, horas de formación ( 20 horas al año) horas de tiro ( 2 veces al año de 30 horas), reconocimientos médicos, asistencia a juicios. A la mayoría de la plantilla se les computan las horas extras anualmente en estos casos se hace la regularización de las horas anuales al comienzo del año, hay otra parte de la plantilla que se computan las horas extras mensualmente en atención a la asignación de servicios en los que hay disponibilidad. En el año 2018 hubo 65 trabajadores de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A que realizaron horas extraordinarias, el total de horas extraordinarias realizadas ascendieron a 13.009,69 (salvo leve error aritmético). No obstante, conviene advertir el carácter imprevisible y extraordinario de la mayor parte de horas extras realizadas, y que lo fueron por trabajadores que prestan sus labores de vigilancia en servicios con disponibilidad, es decir en los mismos centros de trabajo en los que están adscritos, y en los que los clientes obligan a que esos servicios sean realizados por los mismos trabajadores que prestan el trabajo de forma habitual, es decir no concurre el supuesto de que se realicen horas extraordinarias por todo la plantilla, o que los trabajadores que conforman la totalidad de la plantilla presten sus servicios en distintos servicios de forma indiscriminada realizando horas extraordinarias. Conviene advertir que existe además la obligación de realizar un cuadrante anual, y que hay trabajadores que no están en disposición de hacer horas extras y con ello no tienen la disponibilidad de modificar sus cuadrantes ni la obligación de que sean modificados. Esto explica que haya habido 23 vigilantes de seguridad de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. que en su cómputo anual han finalizado el año 2018 generando horas de deuda. Por otro lado, consta que las contrataciones efectuadas por la empresa lo fueron para cubrir procesos de incapacidad temporal de larga duración, situaciones de eventualidad, de obra o servicio o por subrogación, tal y como se recoge en el hecho probado duodécimo de esta sentencia que en este punto se da por reproducido. Por último indicar, que la empresa tiene publicado anuncio de oferta de plazas con el fin de tener una base de datos a los únicos fines de cubrir puestos ante posibles eventualidades, circunstancia que entra dentro de la lógica razonable en una empresa que se dedica a la prestación de servicios de vigilancia para una pluralidad de clientes. Junto con el actor fueron despedidos, D. Oscar con efectos de 30 de noviembre de 2018 asignado al servicio de DELFIN TUBES S.A. este despido impugnado fue turnado al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo con nº de autos 17/19,D. Marcial con efectos de 30 de noviembre de 2018 asignado al servicio de SFERA JOVEN este despido impugnado fue turnado al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo con nº de autos 23/2019,D. Rodolfo con efectos de 30 de noviembre de 2018 asignado al servicio de DELFÍN TUBES S.A. este despido ha sido impugnado fue turnado al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo con nº de autos 13/19. En conclusión, en el presente caso se ha acreditado la rescisión de la contrata en la que prestaba servicios el actor, lo que por sí mismo constituye una causa organizativa o productiva para la amortización de su puesto de trabajo y que conlleva la extinción del contrato de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante, y que la legislación actual no contempla la posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otros contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad. Por todo lo cual procede declarar la procedencia del despido con desestimación de la demanda formulada.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicciónón Social en concordancia con la Disposiciónón Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Hernan frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro procedente el despido, con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.-
La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada- Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.