Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00120/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2019 0002466
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000805 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Tomasa
ABOGADO/A:JESUS ANGEL PEREZ DELGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, Justo , AGUSTIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, Justo ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En BURGOS, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Tomasa, que comparece asistida por el Letrado Don Jesús Ángel Pérez Delgado contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DON Justo, que no comparecen y el FOGASA, asistido por el Letrado Doña Esther Rey Benito.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 120/20
Antecedentes
PRIMERO.-DOÑA Tomasa presentó demanda de procedimiento de DESPIDO OBJETIVO contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DON Justo, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Tomasa, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa DOMINGUEZ RODRIGUEZ AGUSTIN desde el 13-12-2010, con categoría profesional de Oficial Administrativa, percibiendo un salario mensual de 1.857,99 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.-El día 3-10-2019 la actora recibió comunicación de la empresa demandada por la que se le notificaba el despido basado en causas económicas con efectos de ese mismo día, mediante carta del siguiente tenor literal:
'Por la presente y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , la Sociedad Agustín Domínguez, S.L., lamenta comunicarle la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, procediendo a extinguir con esta fecha la relación laboral que nos une, según lo establecido en el artículo 52,c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo).
En concreto, la causa económica de la que trae causa y origen su despido es la situación de insolvencia total en la que se encuentra esta empresa al menos desde el mismo momento de su compra por parte de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. A este respecto es de resaltar que el 27 de Septiembre de 2.018DON FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GARCIA, en nombre y representación y como administrador único de la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. concertó un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES, mediante el cual adquiría la totalidad de las participaciones sociales de la comercial AGUSTIN DOMINGUEZ, S.L.
Las partes otorgaron dicho contrato por el precio de 451.000,00 € CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL EUROS, para la determinación de dicho precio, la parte compradora tuvo acceso a la documentación facilitada por la parte vendedora que fue el estado de Posiciones Bancarias de la Sociedad al día 14 y 17 de septiembre de 2.018, copia de la Póliza Bancarias en vigor de la Sociedad, listado de Facturas pendientes de pago, listado de Facturas pendientes de cobro, e inventario sucinto de existencias, que se adjunta como anexo nº 6 al contrato de Compraventa.
Pues bien, una vez tomada posesión real de la Sociedad comprada y por medio de la operativa diaria de la misma, se constatan una serie de divergencias en los datos facilitados, dichas divergencias son tan inexcusables como de entidad suficiente como para producir el engaño doloso, por lo que la Sociedad DESARROLLO EMPRESARIAL ONUBENSE, S.L.U. se vio obligada a presentar en el mes de septiembre del presente año, querella contra los vendedores por un delito de estafa cifrado en la cantidad de 740.458,95 € (SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS).
Como consecuencia de todo lo anterior, la sociedad AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, S.L., se ha visto obligada a presentar el pasado 9 de mayo la comunicación relativa al artículo 5 bis de la Ley Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, a los efectos de informar a dicho órgano de la situación de insolvencia inminente en la que se encuentra la compañía. Dicha comunicación ha sido ya proveída por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, causando los autos de Comunicación Previa Concurso y Homologación Judicial 119/2019 y presentando definitivamente en el mes de septiembre concurso de acreedores, por lo que la situación económica que produce su despido se encuentra más que justificada.
Cumpliendo lo establecido en el artículo 53 Estatuto de los Trabajadores (R. Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), es obligado participarle:
a) Que como establece el Art. 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , se le reconoce el derecho a una indemnización de 3.687,53 euros, calculado a razón de 20 días de salario por año trabajado, dicho importe junto con el correspondiente a su finiquito no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa que le hacen imposible disponer de esas cantidades.
b) Que esta decisión extintiva tiene efectos 3 de octubre de 2.019, por lo cual y no habiendo sido posible preavisarle, como establece el Art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores se le compensará dicho periodo legal con la cantidad correspondiente, no es posible ingresarlo en la cuenta en la que se le vienen ingresando sus nóminas debido precisamente a la situación económica que atraviesa la empresa.
c) En cumplimiento del Art. 53.1.c, se da traslado de esta comunicación al representante legal de la trabajadora D. Rodrigo.
Finalmente, sin que ello implique conformidad con el contenido de este escrito y a los exclusivos efectos de acreditar su recepción, le rogamos firme el duplicado que se acompaña.'
TERCERO.-La empresa demandada solicitó en fecha 9-9-2019 ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos la declaración de concurso voluntario y el día 24-9-2019 de septiembre de 2019 se declaró a la demandada en concurso, siendo nombrado administrador concursal DON Justo.
CUARTO.-En fecha 3-10-2019 la empresa procedió a despedir a la totalidad de la plantilla formada por 12 trabajadores, encontrándose en la actualidad cerrada y sin actividad.
QUINTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 22-10-2019, celebrándose el acto el 5-11-2019, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones e interrogatorio de la empresa tenida por confesa ante su incomparecencia.
SEGUNDO.- La parte actora interesa se declare la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia del despido por causas económicas operado con fecha 3-10-2019, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, al haber procedido la empresa a despedir a todos los trabajadores el mismo día, sin respetar los trámites previstos para el despido colectivo.
A tal efecto, dispone el artículo 51 .1 ET que 'A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
(...)
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Y el artículo 124.11 de la LRJS señala que ' La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley '.
Pues bien, del documento 5 aportado por la actora en el acto de la vista, y del informe de la TGSS aportado por el FOGASA, resulta que la empresa despidió el día 3-10-2019 a la totalidad de la plantilla formada por 12 trabajadores, sin respetar lo previsto para el despido colectivo, de manera que el despido operado por la empresa es nulo, al amparo de lo establecido en el artículo 124.11 de la LJS, en relación con el artículo 51.1 ET.
A los meros efectos dialécticos, de no haber sido así, en cualquier caso el despido sería improcedente, al no haber acreditado la empresa los hechos alegados en la comunicación extintiva pese a que a ella le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, sin que la mera declaración de concurso pueda justificar por sí sola el que la empresa no haya puesto a disposición de la actora en el momento de la entrega de la comunicación de despido, el importe de la indemnización que legalmente le correspondía percibir sin que se haya acreditado la falta de liquidez.
TERCERO.-Se ha interesado por la parte actora en el acto de la vista, la extinción de la relación laboral al ser imposible la readmisión de la trabajadora por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad, con abono de los salarios de tramitación, a lo que no se ha opuesto el FOGASA.
La declaración de nulidad del despido de la actora, conllevaría su readmisión ( art. 113 LRJS), si bien, al carecer de actividad actualmente la empresa demandada, a nada conduciría, puesto que, resultando imposible la readmisión en la actualidad, se traduciría en una indemnización sustitutoria igual que la de los despidos improcedentes, siendo la fecha de la extinción de la relación laboral la de esta sentencia y con devengo de salarios de tramitación ( art. 286 LRJS, que es la solución subsidiaria a la de nulidad (en similar sentido, SSTSJ de Baleares de 14 de octubre de 2004 de Galicia de 10 de marzo de 2003, entre otras).
En definitiva, partiendo de lo que antecede y dado que la empresa demandada no tiene actividad actualmente, pues según resulta de los archivos informáticos de la TGSS está en situación de baja y sin ningún trabajador de alta desde el 3-10-2019, procede, conforme al art. 110.1.b), 286 y concordantes LRJS y lo razonado más arriba, tener por extinguida directamente la relación laboral entre las partes, en atención a la imposible readmisión de la trabajadora, con efectos de la fecha de esta sentencia, con derecho a la indemnización por despido improcedente calculada hasta dicha fecha y con salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución, debiendo descontar los salarios que la actora haya podido percibir por empleos posteriores, conforme solicitud del FOGASA, a la que se adhirió la parte actora.
CUARTO.- Se absuelve al administrador concursal DON Justo al no ostentar la condición del empleador del actor.
QUINTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda de despido presentada por DOÑA Tomasa contra la empresa AGUSTÍN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ S.L. y el ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Justo, DECLARO NULO el despido objetivo efectuado y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL a fecha de esta sentencia y condeno a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 20.341,17 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3-10-2019) hasta la fecha de la presente Sentencia a razón de 61,08 euros/día, deduciendo los salarios que haya podido percibir por empleos posteriores al despido, con ABSOLUCIÓN del ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Justo.
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0805.19.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.