Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 120/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1768/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100124
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:586
Núm. Roj: STSJ CLM 586/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00120/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000245
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000067 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Regina
ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1768/2018
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de enero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 120/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1768/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE LOS DE ALBACETE
en los autos número 67/2017, siendo recurrido/s Regina ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente
D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20/02/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 2 DE LOS DE ALBACETE en los autos número 67/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Dª Regina , asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, DEBO DECLAR Y DECLARO a Dª Regina afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, con una base reguladora de 305,49 € y fecha de efectos 17 de noviembre de 2016, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- A Dª Regina , nacida el día NUM000 de 1974, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de Limpiadora en Ayuntamiento, le fue denegada prestación de incapacidad permanente por la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de noviembre de 2016, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de Incapacidad Permanente (folios 1 a 9 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 7 de diciembre de 2016, la Sra. Regina presentó reclamación previa frente a la Resolución denegatoria, en base a los hechos que estimó oportunos solicitando al INSS que se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a percibir la prestación económica correspondiente de conformidad con el 100% de su base reguladora, o subsidiariamente afecta de una Incapacidad Permanente y Total para su profesión habitual, con derecho a la prestación económica correspondiente y equivalente al 55% (folios 25 y 26 del expediente administrativo).
TERCERO.- Por Resolución de fecha 16 de enero de 2017 se dictó Resolución desestimatoria de la reclamación previa, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación (folios 27 a 29 del expediente administrativo).
CUARTO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 11 de octubre de 2016, obrante a los folios 22 a 23 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge, entre otros extremos: 'DIAGNOSTICO PRINCIPAL 174.- Neoplasía Maligna Mama Mujer DIAGNOSTICO Adenocarcinoma de mama izquierda DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 42 años de profesión limpiadora en Ayuntamiento (12 años) ANTECEDENTES PERSONALES: Precclampsia en dos embarazos con DM e HTA ENFERMEDAD ACTUAL: Inicio IT tras haber presentado nódulo autopalpado en mama izquierda: Masa de 10-12cm ocupando gran parte de CSI, Adenopatía axilar izquierda. Tras la realización de mamografía, Ecografía: Mama izquierda: Mama izquierda masa solida retro areolar de 10x6 cm retracción de pezon. Edema mamario.
Adenopatías metastásicas axilares y mamaria interna, carcinoma ductal infiltrante estado cT3cN3aM1. Tras comiet de tumores se decidió QT neoadyuvante QTP 8 ciclos con remisión completa clínica y radiológica. El 27/8/15 mastectomía radical. Se continua con doble bloqueo antier y Tamosifeno y desde febrero de 2016 análogos de LHRH. Ultima revisión en Oncología en abril de 2016: TAC Dic de 2015: No nódulos pulmonares, hígado con esteatosis difusa, hiperostosis en hueso iliaco derecho. Plan: Se continua con trastu+Pertu y Tamosifeno+Análogos. Controles de TA 2/semana. Citada para registro de TA y revisión y continuación de tratto. Ultima valoración en Rehabilitación se diagnostico capsulitis hombro izquierdo secundaria a QX de mama izquierda por CA de mama. Seguir ejercicios domiciliarios.
EXPLORACION: Cicatriz de Mastectomía y de Linfadenectomía. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo con abducción de 130º, anteversión de 140º, RI/RE: Mano A T12/ Mano a oreja contralateral. Parestesias den ambas palmas de la mano. Pérdida de fuerza en MSI.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Quimioterapia neoadyuvante+Masectomia radical mas hormonoterapia, Rehabilitación EVOLUCIÓN EN CURSO LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, Pérdida de fuerza en MSD: EVALUACION CLINICO LABORAL Mujer de 42 años de edad de profesión Limpiadora de Ayuntamiento en IT por haber sido diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda. Ha sido tratada con QT neoadyuvante+cirugía +HT. Esta en la actualidad todavía en tratamiento y tras realizar tratamiento RHB se mantiene limitación de la movilidad del hombro izquierdo. Procede inicio de Expte de IP'.
En Dictamen-Propuesta de fecha 7 de noviembre de 2016, obrante al folio 24 del expediente administrativo, se recogió como cuadro clínico residual 'Adenorcarcinoma de mama izquierda' y como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Las derivadas del cuadro clínico residual que no impiden el ejercicio de su profesión habitual, proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de Otro personal de Limpieza, sin alteraciones funcionales de IP.
En Dictamen-Propuesta, de fecha 22 de diciembre de 2016, tras la reclamación previa, se ratifica la calificación sobre incapacidad permanente de la Sra. Regina , dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, folio 31 del expediente administrativo.
QUINTO.- Se dan aquí por reproducidos los informes médicos aportados por la parte actora en su ramo de prueba, grupo de documentos nº 3, de los Servicios de Oncología Médica, Cirugía General y Digestiva, que acreditan las revisiones de la actora cada seis meses en el Servicio de Oncología Médica del Hospital de Albacete, estando prevista la última para el día 11 de enero de 2018.
SEXTO.- Por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó Resolución de calificación del grado de discapacidad, con fecha 28 de junio de 2016, reconociendo a la demandante un grado de discapacidad del 40% (folios 19 a 21 del expediente administrativo y documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda ascendería a 305,49 € y la fecha de efectos el día 17 de noviembre de 2016 (hechos no controvertidos). »
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 20-2-2018, dictada en los autos 67/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Regina sobre materia de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, actual artículo 194,1,c) del texto de 30-10-2015 (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 219 LRJS), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4- 11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06, 23-6-05 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11- 2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS.
Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de dilucidar si la demandante se encuentra o no en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en, tras episodio cancerígeno (adenocarcinoma de mama izquierda), con el pertinente tratamiento, en las descritas en el hecho probado cuarto, literalmente transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, que se tiene ahora por reiterado, en aras de evitar repeticiones.
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concretan en limitación de la movilidad del hombro izquierdo, y pérdida de fuerza en Miembro Superior Derecho (ídem).
c) Finalmente, la profesión habitual de la afectada, consistente en la de Limpiadora (conforme con el hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que en su descripción general es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1 del texto de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 y 194,1,b) respectivamente de los textos citados.
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS de 20-6-94 y artículo 194,1,c) del RD Legislativo 8/2015, de 30-120-2015).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 y 194,1, de los respectivos textos de la LGSS).
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la LGSS, que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, la demandante se encuentra impedida para poder desempeñar, en las términos de habitualidad, regularidad y rendimiento debido, sin sobreesfuerzo ni sufrimiento añadido, la mayoría de las tareas que son propias del que era su trabajo habitual de Limpiadora por cuenta ajena, básicamente necesitadas de movilidad constante, uso bimanual y esfuerzos de ambos brazos de modo continuado durante toda la jornada laboral, como se desprende de profesiograma obrante en bases de datos al uso. Lo que comporta que, efectivamente, se la deba considerar inmersa dentro de la descripción legal del grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual, tal y como se describe en el artículo 194,1,c) LGSS, ante la imposibilidad de tal desempeño en los términos que son exigibles. Y en su consecuencia, que se deba desestimar el recurso formalizado, y confirmar la Sentencia de instancia objeto del mismo, que así lo entendió. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas, conforme al artículo 235 LRJS.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 20-2-2018, dictada en los autos 67/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Regina , procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1768 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
