Sentencia SOCIAL Nº 120/2...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 120/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2020 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100124

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2341

Núm. Roj: SAN 2341:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONImpugnación de Resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2020. Empresa dedicada a la actividad de óptica. Se desestima la demanda siguiendo precedente de la Sala dictada con ocasión de una empresa destinada a la misma actividad (SANde 9-4-2.021). Voto particular formulado por Doña EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00120/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 120/2021

Fecha de Juicio:21/4/2021

Fecha Sentencia:24/05/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG. ACTOS ADMINISTRACION 373 /2020

Ponente:RAMON GALLO LLANOS

Demandante/s:VISIONLAB, S.A.

Demandado/s:MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2020 0000379

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000373 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr:RAMON GALLO LLANOS

SENTENCIA 120/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000373 /2020 seguido por demanda de representante legal MANUEL JIMÉNEZ HURTADO en representación de VISIONLAB, S.A. (Letrado D. PEDRO ALONSO RODRIGUEZ) contra MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL (Abogado del Estado D. GONZALO MAIRATA) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 1-10-2020 se presentó demanda por representante legal MANUEL JIMÉNEZ HURTADO en representación de VISIONLAB, S.A. contra MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. (Resolución / Orden Ministerial (Expte. 141/20 - Recurso 921/2020 del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, firmado por Delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social de fecha 14/05/2020, desestimatoria del Recurso de Alzada Núm. 921/2020 interpuesto con fecha 24/04/2020 contra la Resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 24/03/2020).

Previamente, en fecha 16 de julio de 2020, tuvo entrada vía Lexnet en la Oficina de Registro de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, demanda promovida por la mercantil Visionlab, S.A., contra Ministerio de Trabajo y Economía Social, que fue turnada al día siguiente a esta Sección, y en la que la parte actora postula que 'se deje sin efecto la Resolución dictada previamente referida, acordando apreciar la existencia de fuerza mayor alegada por la Compañía, con el alcance a efectos regulatorios de plantilla solicitados y con fecha de efectos del 16 de marzo de 2016 -sic- hasta la finalización de las sucesivas prórrogas que legalmente permitan la aplicación de los ERTE por fuerza mayor, así como con todos los demás efectos legales inherentes a tal declaración y que procedan en Derecho', la cual fue admitida a trámite, señalándose la audiencia del día 13 de octubre siguiente para la celebración del acto de juicio.

El 25 de septiembre de 2020 se dictó Auto por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales ,en cuya parte dispositiva se declara la falta de competencia objetiva de este Tribunal para conocer de la demanda registrada con el núm. 483/20 que formula la empresa VISIONLAB, S.A., contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, sobre impugnación de actos administrativos no prestacionales en materia de expediente de regulación temporal de empleo - suspensión de contratos de trabajo- por fuerza mayor, advirtiendo a la parte actora que podrá formularla ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, entendiéndose suspendido el plazo para ello desde la presentación de la presente demanda hasta la firmeza de esta resolución judicial. Sin costas. (descriptor 31 a 35)

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 21 de abril de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitando se dicte en su día sentencia en la que, se deje sin efecto la Resolución impugnada, acordando apreciar la existencia de fuerza mayor alegada por la Compañía, con el alcance a efectos regulatorios de plantilla solicitados y con fecha de efectos del 16 de marzo de 2016 hasta la finalización de las sucesivas prórrogas que legalmente permitan la aplicación de los ERTE por fuerza mayor, así como con todos los demás efectos legales inherentes a tal declaración y que procedan en Derecho.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto. -Por Providencia de fecha 12-05-2021 se acordó lo siguiente: 'En las presentes actuaciones, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, presentó a la Sala su proyecto de sentencia, siendo deliberada nuevamente con esta fecha. Tras la misma y habiéndose quedado en minoría, declina la redacción de la resolución, anunciando su intención de formular voto particular. El Presidente de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ , encomienda la redacción de la sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo Llanos.'

Sexto -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 17.03.2020 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el procedimiento de regulación de empleo presentado por D. Manuel Jiménez Hurtado, en representación de la empresa VISIONLAB, S.A. El representante de la empresa VISIONLAB, S.A., solicita autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 549 trabajadores, de los 563 trabajadores que conforman la plantilla de dicha empresa, durante un periodo comprendido entre el 14.03.2020 y el 29.03.2020. Según el escrito de la empresa, los trabajadores para los que solicita la suspensión de sus contratos de trabajo pertenecen a centros de trabajo de todas las Comunidades Autónomas. La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa aporta:

Escrito de solicitud en el que se basa la petición.

Relación de trabajadores afectados.

Memoria explicativa.

Comunicación dirigida a los trabajadores de la empresa informando de la medida de regulación de empleo presentada por la empresa.

SEGUNDO.-El 23 de marzo de 2020 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en el procedimiento de regulación de empleo 141/20 presentado por la empresa VISIONLAB, S.A., declarando que, en el presente supuesto, del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente, nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Se acordó declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la citada empresa, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.(descriptor 10 y expediente administrativo)

TERCERO.- El 18 de mayo de 2020,se notificó a la parte demandante la Resolución de 17-05-2020 del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra y a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida, al concluir que, en el presente caso se concluye que no se aprecia la concurrencia de la fuerza mayor alegada derivada de la existencia de medidas de contención que afecten a la actividad de la empresa, de riesgo de contagio o por la existencia de la quiebra del principio de igualdad en el proceder de la Dirección General de Trabajo, por lo que en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 23 de marzo de 2020.

CUARTO.-En fecha 22/03/2020, por el Consejo General del Colegio de Ópticos Optometristas, por el Consejo General de Colegios Fisioterapeutas de España, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos, por el Consejo General de Colegios de Logopedas y por el Consejo General de Colegios Profesionales de Terapeutas Ocupaciones de España, se remitió consulta / solicitud de cierre de todos los centros de fisioterapia, de podología, ópticas, centros de logopedia, terapia ocupacional de España y consultas de nutrición y dietética (Descriptor 12) al Secretario General de la Presidencia del Gobierno.

QUINTO.-El 6 de abril de 2020,en respuesta a la consulta/solicitud de cierre de todos los centros de fisioterapia, de podología, ópticas, centros de logopedia, terapia ocupacional de España y consultas de nutrición y dietética, el Ministerio de Sanidad publicó su criterio a través de su Dirección General de Ordenación Profesional (Descriptor 15), al amparo de la autoridad y competencia conferidas en el artículo 4 del RD 463/2020, en el que se viene a concluir, expresamente y tras una exposición de la normativa aplicable, que:

'En base a lo expuesto se podría concluir que todos ellos son servicios esenciales, si bien la apertura al público únicamente sería obligatoria en aquellos casos en que la asistencia sanitaria que presten sea necesaria para resolver aquellos problemas de salud que pudieran tener una evolución desfavorable si se demorase su tratamiento. En otro caso, se debería suspender la apertura al público.'

SEXTO.- La empresa llevó a cabo las siguientes actuaciones:

(i) Con fecha de efectos del 15 de marzo procedió a suspender la apertura al público de sus ópticas. (prueba testifical)

(ii) En cada uno de sus establecimientos se colocó un cartel informativo visible en el que costaba un número de teléfono, así como una referencia a la página web. (Descriptor 19, prueba testifical)

(iii) En la página web se ofrecieron, entre otros, un servicio personalizado para atender las posibles situaciones de urgencia. (Descriptor 20)

-Con motivo del cierre de las ópticas, la compañía envió un correo electrónico a todos sus clientes con el siguiente texto:

'Como consecuencia de la situación actual del COVID-19, nos quedamos en casa. Te seguimos atendiendo en atencion@visionlab.es y en el teléfono gratuito 900 33 33 66. Actualizaciones en www.visionlab.es. CUIDÉMONOS ENTRE TODOS. QUÉDATE EN CASA'. (descriptor 21, prueba testifical)

-Las atenciones y peticiones de los clientes se solventaron y han solucionado sin problemática alguna por Visionlab y, en concreto, por aquella parte de la plantilla que no presta sus servicios en las propias ópticas.

A tal fin y como muestra y ejemplo de dicha práctica, se adjunta como Descripción 22 un cruce de correos electrónicos con un cliente. (prueba testifical)

- La actividad se redujo al 5%. (Prueba testifical de la empresa).

SÉPTIMO.- Distintas autoridades laborales autonómicas han venido constatando la fuerza mayor solicitada por compañías con la misma actividad que Visionlab, citándose como ejemplos las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid (UIIoa Óptico Oftalmología, S.A., resolución expresa de fecha 13 de abril de 2020), la Dirección General de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral de la Generalitat Valenciana (Ópticas Carriere Levante, S.L., EXPTE. 80/2020/258), Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha (Polariman, S.L., resolución expresa de fecha 4 de abril de 2020) o la Subdirección Provincial de Trabajo de Huesca, del Departamento de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón (Aineto Mata Ópticos, resolución expresa de 5 de abril de 2020), habiéndose constatado por todas esas autoridades laborales la existencia de fuerza mayor al amparo de lo previsto en el artículo 22.1 del RDL 8/2020 (Descriptor 26).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,

SEGUNDO. -De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan, siendo todos ellos documentos integrados en el expediente administrativo, única prueba practicada.

TERCERO. - La actora impugna en el presente procedimiento la resolución del Ministerio de Trabajo que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23-3-2.020 en la que no se constató la existencia fuerza mayor que habilitase la suspensión de 547 contratos de trabajo entre los días 14 de marzo y 29 de marzo de 2.020. Considera la parte que debió constatarse la fuerza mayor en los términos solicitados por las siguientes razones:

1.- se denuncia interpretación errónea del art. 10.1 del RD 463/2020 en relación con la Orden SND/301/2020- entendemos que la referencia lo es a la Orden SAN/310/2020 pues la orden que cita se refiere a una Orden de fecha 12-3-2.020 dictada para la ciudad de Burgos- en la consideración de que hubo una situación de cierre de las ópticas imputable a la autoridad competente, tal y como consta en el criterio de 6 de abril de 2.020 del Ministerio de Sanidad expresado a través de su Dirección General de Ordenación Profesional, en el que a juicio de la parte se acuerda la suspensión de la apertura al público de las ópticas;

2.- se denuncia interpretación errónea del art. 22 del RD. Ley 8/2020 en relación con la redacción dada al mismo por el RDLey 15/2.020 en concreto por su disposición adicional 8ª en cuanto que se ha producido una pérdida parcial de actividad justificativa de la fuerza mayor habilitante;

3.- en tercer lugar, se denuncia que la imposibilidad de garantizar la seguridad y salud de los usuarios ha de operar como fuerza mayor, y al respecto refiere el desabastecimiento de EPIS que hubo en los momentos iniciales del estado de Alarma lo que impedía realizar actividades propias de la óptica en las que no era posible guardar la distancia de seguridad con el cliente;

4.- en cuarto lugar, denuncia vulneración del principio de la igualdad con relación a las resoluciones administrativas dictadas por diversas Consejerías de Comunidades Autónomas con relación a los establecimientos ópticos en las que constataron la existencia de fuerza mayor.

CUARTO. -Con carácter previo al examen de las concretas infracciones denunciadas hemos de señalar que esta Sala en la SAN de 9-4-2.021 - proc. 394/2.020, Óptica 2.000- expresó su criterio unánime con relación a la impugnación de otra empresa dedicada a la actividad óptica de la forma siguiente:

'SEGUNDO. - Por RD 463/2020, debido a la epidemia de COVID19, se declaró en todo el territorio nacional el estado de alarma, siendo sus principales consecuencias la limitación de la libertad de circulación de las personas y la suspensión de la apertura al público de locales donde se realizaran actividades comerciales, salvo las declaradas como imprescindibles.

En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica el objeto social de la empresa

En el art. 10 de este RD 463/20 se dispone:

1.- Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos

En consecuencia, el comercio minorista de óptica no estuvo afectado por la suspensión de actividades con causa directa en COVID19, pudiéndose continuar la actividad por lo que no concurre la causa de FM derivada de la pandemia.

TERCERO. - No obstante, procede entrar a resolver con mayor concreción los argumentos contenidos en la demanda.

Se alega que la solicitud trae causa en una pérdida de actividad derivada de la declaración del estado de alarma.

Tal como se acaba de indicar la pérdida de actividad no tendría causa directa en las decisiones contenidas en el RD 463/20 que autorizaban su continuidad, sino en su caso a la resistencia de los clientes a acudir motu proprio a los establecimientos, lo que podría ser causa de suspensión por razones ETOP, tal como luego la demandante realizó.

CUARTO. - Se alega que la apertura mantenida de establecimientos durante la alarma lo era para que la ciudadanía pudiera acceder a productos de primera necesidad y que no todos lo que se comercializan en una óptica lo son.

El art. 10 del RD 463/20 cuando en su apartado 2 se refiere a productos de primera necesidad está englobando todos aquellos suministrados en los distintos establecimientos comerciales del apartado 1. Por tanto, considera que lo son los que se venden en el comercio minorista de óptica.

Es posible admitir que determinados productos de estos establecimientos tienen un componente más estético que reparador de la vista, pero este matiz, difícil de gobernar con el comercio abierto, no justificaría el solicitado cierre total de los establecimientos que es lo que se ha pedido.

QUINTO. - Se invoca la aplicación en sentido contrario de la Orden SND/232/20 norma referida a establecimientos sanitarios y que no es de aplicación por cuanto se limita, a los efectos que nos interesan, a precisar en su art. 7 que se entienden por establecimientos médicos aquellos en los que se requiere la prestación, por parte de profesionales sanitarios, de la asistencia necesaria para resolver problemas de salud que puedan tener una evolución desfavorable si se demora su tratamiento. Las ópticas no tienen consideración de establecimientos médicos ni están atendidos por estos profesionales, pero eso no significa, como pretende la parte que se hubieran cerrado sus instalaciones por el estado de alarma, ya que el art. 10 RD 463/20 precisamente indica lo contrario.

SEXTO.- Se invoca a continuación la Orden SND 310/20 la que, aun considerando en su anexo a las ópticas como establecimientos sanitarios se adopta a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales.

La norma redunda en la apertura de las ópticas vigente en el estado de alarma, lo que determina precisamente la no aplicación del permiso retribuido previsto para trabajadores en servicios no esenciales. En otras apalabras, como la óptica es un establecimiento abierto al público viene eximida de los efectos del RD Ley 9/20.

SEPTIMO. - Se invoca más adelante la contestación remitida por el Ministerio de Sanidad a diversos colegios profesionales en la que se manifiesta que se trata de servicios esenciales los prestados por estos profesionales, entre ellos los ópticos, si bien la apertura al público sólo sería obligatoria en los casos en que se preste asistencia sanitaria para resolver problemas de salud.

Debe reiterarse de nuevo que los comercios de óptica no prestan asistencia sanitaria en sentido propio y que en todo caso es una opinión a una consulta que no desmerece ni altera el contenido de una norma como el art. 10 RD 463/20 .

OCTAVO. - A continuación, se hace referencia al RD Ley 15/2020 para vindicar la suspensión parcial de actividades, no completa, lo que se vincula a otro argumento desarrollado en el acto de juicio referido a que no pudieron abrirse los establecimientos ubicados en centros comerciales que alega se encontraban cerrados.

Este argumento está falto de prueba, prueba que se pudo aportar con una certificación de dichos centros comerciales acreditando su clausura total.

No consta este dato, por el contrario, se trata de centros, como El Corte Inglés, donde se ofrecen al público numerosos bienes y servicios y muchos de ellos continuaron prestándose. En concreto todos aquellos vinculados con las actividades esenciales que el art.10 mantuvo a disposición de la ciudadanía como alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, tintorerías, lavanderías etc.

NOVENO. - También se alega que los establecimientos se tuvieron que cerrar por no poderse garantizar la seguridad de trabajadores y clientes. La situación, meramente alegada y no acreditada mediante pruebas concretas, sería la misma que el resto de comercios minoristas de actividades esenciales no clausuradas durante la pandemia, por lo que el argumento carece de justificación.

DECIMO. - Se manifiesta que se ha producido un agravio comparativo con relación a otras decisiones de diversas CCAA que constataron concurrencia de FM en ópticas. Al tratarse de otra autoridad administrativa distinta esa comparación no se sostiene y además no cabe pretender un trato igualitario desde posiciones contrarias a la legalidad, contrarias, en definitiva, de nuevo se reitera al art. 10 del RD 463/2020 .'.

QUINTO. -Como se ve en la resolución precedente se da cumplida respuesta a todas las argumentaciones que ahora esgrime la recurrente, siendo cuanto en ella se refiere perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa y siendo este nuestro criterio precedente elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9 y 14 CE) han de llevar a resolver el presente caso con arreglo a lo que allí razonábamos.

A ello debemos añadir que la solicitud que se formula se efectúa el 17-3-2.020 y para un momento determinado, esto es, para los días 14 a 29 de marzo de 2.020, por ello no resulta ajustado a derecho referir posibles suspensiones de actividades decretadas con posterioridad a dicho periodo de tiempo o referencias a redacciones del art. 22 del RD Ley 8/2.020 que no se encontraban en vigor en el periodo de tiempo para el que se solicitó la constatación de fuerza mayor.

agilización de los procedimientos de regulación de empleo flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.

SEXTO. -SEXTO,.SEXTO.SEXPor las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 151.9 b) de la LRJS al resultar ajustada a derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que se impugna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por VISIONLAB contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0373 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0373 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 260.2 DE LA LEY ORGANICA, FORMULA LA MAGISTRADA ILMA. SRA. Dª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada a la SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS N.º 373/2020

I. Tras ser rechazado por mayoritaria decisión de la Sala el proyecto de sentencia que en su momento presenté como inicial ponente en las actuaciones, procedo, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 260. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mostrar mi discrepancia con este obligado voto particular , en coherencia con la postura mantenida en el citado proyecto de sentencia y defendida durante su deliberación , a la sentencia dictada en el procedimiento número 373/2020 , acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC. , por discrepar -con absoluto respeto hacia la diversa posición mayoritaria de la Sala- de la solución a la que se ha llegado, de desestimar la demanda y declarar :

Que se desestima la demanda siguiendo precedente de la Sala dictada con ocasión de una empresa destinada a la misma actividad ( SAN de 9-4-2.021) y confirmar la resolución administrativa de 23 de marzo de 2020 de la Dirección General de Trabajo dictada en el procedimiento de regulación de empleo 141/20 presentado por la empresa VISIONLAB, S.A., declarando que, en el presente supuesto, del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente, nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

II. En cuanto a los hechos declarados probados, se debe añadir el contenido en la inicial sentencia, en los siguientes términos:

OCTAVO. -El 22 de abril de 2020, la Dirección del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social publica un documento bajo el título Disposiciones introducidas por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con incidencia en la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Documento núm. 11), en cuyo apartado 4 dispone que: Se clarifica la posibilidad de que aquellas empresas dedicadas a actividades esenciales que se hayan visto afectadas por las medidas de reducción de la movilidad, se acojan a ERTE de fuerza mayor ( disposición final octava, que modifica el apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020).

Este párrafo englobaría una gran variedad de supuestos, entre ellos las clínicas dentales, los talleres de reparación de automóviles o las oficinas bancarias, pues, aunque no estén sujetas a suspensión total por parte de las autoridades, pueden haber sufrido una pérdida notable de actividad como consecuencia de las restricciones a la movilidad o a otras circunstancias. (descripción 17)

El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante nota de 5 de mayo de 2020, informa de lo siguiente:

5.1. Establecimientos y actividades que pueden permanecer abiertos al público. El artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, excepciona de la suspensión de apertura al público, y por tanto permite el ejercicio de su actividad, a establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.

El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, mantiene el carácter esencial de estos establecimientos y, por tanto, pueden seguir funcionando con normalidad.

Respecto de estas actividades, debe tenerse en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, introducido por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de febrero, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Según dicho párrafo, en estas actividades 'se entenderá que concurre la fuerza mayor... respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'. En consecuencia, siempre que garanticen el mantenimiento de las funciones esenciales que la normativa o las autoridades les encomiendan, este tipo de establecimientos puede acogerse a expedientes temporales de regulación de empleo por fuerza mayor, siempre que se fundamenten en alguna de las causas previstas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020: restricciones de movilidad, falta de suministros, etc. En este apartado se incluiría una amplia gama de actividades, entre otras, las prestadas por entidades financieras o de seguros, odontólogos, fisioterapeutas, podólogos, ópticos, etc., siempre que no fuera posible la realización de teletrabajo, la prestación de servicios online, etc.

III.-Se Impugna una Resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2020. La demanda se debería haber estimado por los siguientes rezones:

1º. El principal fundamento de la desestimación de la demanda en la sentencia mayoritaria es: 'Se desestima la demanda siguiendo precedente de la Sala dictada con ocasión de una empresa destinada a la misma actividad ( SAN de 9-4- 2.021).'

Pues bien, tal y como declara la S TSJ de Madrid de 15-1-2021, rec.504/2020:

a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma);

b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública;

c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen;

d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la pérdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19;

e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).

De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación concreta de la empresa demandante, que pretende la suspensión del contrato de los trabajadores de su plantilla está, en términos del Preámb ulo del Real Decreto Ley 15/2020 , directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma' .

2º. En el Criterio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el alcance de la reforma de dicho precepto, se indica que el nuevo párrafo englobaría una gran variedad de supuestos, entre ellos, las ópticas. Respecto de estas actividades, debe tenerse en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, introducido por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de febrero, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Según dicho párrafo, en estas actividades 'se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'. En el presente caso se declara probado que la empresa procedió a suspender la apertura al público de sus ópticas ,en cada uno de sus establecimientos se colocó un cartel informativo y visible en el que constaba número de teléfono, así como una referencia a la página web; que en la página web se ofrecieron, entre otros, un servicio personalizado para atender las posibles situaciones de urgencia, que con motivo del cierre de las ópticas la compañía envió un correo electrónico a sus clientes poniendo su conocimiento que les seguían atendiendo poniendo a su disposición un teléfono gratuito así como la drástica reducción de la actividad ,lo que es consecuencia directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19 y las medidas, limitaciones y restricciones aprobadas con motivo del mismo.

A continuación, paso a exponer los argumentos en virtud de los cuales la demanda se debería haber estimado.

PRIMERO.-Mantiene la empresa demandante que la actividad que desarrolla de óptica ha quedado totalmente afectada como consecuencia del Estado de Alarma, de las medidas gubernativas aprobadas por el gobierno y las limitaciones de movilidad que afecta a los pacientes en relación a tal actividad , que entiende no debe considerarse como de carácter esencial a los efectos de que no pueda cerrarse el establecimiento donde se presta y, con ello, se puedan suspender los contratos de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa. Se indica en la demanda que,

-La Resolución del Ministerio de Sanidad de 6 de abril de 2020 en respuesta a la consulta del Consejo general de Colegios de Fisioterapeutas de España, del Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos de España, del Consejo General de Colegios de Ópticos - Optometristas, del Consejo General de Colegios de Logopedas, del Consejo General de Colegios Profesionales de Terapeutas Ocupacionales de España y del Consejo General de Colegios Oficiales de Dietética y Nutrición, dirigido al Secretario General de la Presidencia del Gobierno y en el que solicita el cierre de centros y consultas, restringiendo la actividad a las urgencias imprescindibles e inexcusables, en el que concluye que todos ellos son servicios esenciales, si bien la apertura al público únicamente sería obligatoria en aquellos casos en que la asistencia sanitaria que presten sea necesaria para resolver aquellos problemas de salud que pudieran tener una evolución desfavorable si se demorase su tratamiento. En otro caso, se debería suspender la apertura al público.

-El informe de la Inspección de Trabajo relativo de las disposiciones introducidas por el Real Decreto ley 15/2020, de 21 de abril, con incidencia en la actividad de la inspección de trabajo y Seguridad Social en el que se clarifica la posibilidad de que aquellas empresas dedicadas a actividades esenciales que se hayan visto afectadas por la medidas de reducción de la movilidad, se acojan al ERTE por fuerza mayor ( Disposición Final Octava, que modifica el apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto ley 8/2020, párrafo que englobaría una gran variedad de supuestos, entre ellos las clínicas dentales, los talleres de reparación de automóviles, las oficinas bancarias, pues aunque no estén sujetas a suspensión total por parte de las autoridades pueden haber sufrido una pérdida notable de actividad como consecuencia de las restricciones a la movilidad o a otras circunstancias.

Han determinado la suspensión de apertura al público de las ópticas, acordado tanto para proteger a los trabajadores como a la ciudadanía en general, quedando, en su caso, limitada la actuación de los sectores relacionados a realizar la asistencia necesaria para resolver aquellos problemas de salud que pudieran tener una evolución desfavorable si se demorarse su tratamiento o a atender las situaciones de urgencia imprescindibles e inexcusables, lo que en modo alguno requeriría, por parte de las ópticas, conllevar el mantenimiento del apertura al público de sus establecimientos. Debiendo tenerse en cuenta ,respecto a lo que pudiere considerarse en las ópticas , como situaciones de urgencia imprescindibles e inexcusables, las mismas se limitarían, en la práctica, a la posible rotura de cristales, monturas, necesidad de lentillas, líquidos, etc., situaciones que, no requieren la apertura al público de los establecimientos dada su posible perfecta atención por otras vías, tal y como así realizó Visionlab mediante tanto su página web como vía atención telefónica al usuario, requiriendo para ello de una plantilla mínima, precisamente la no afectada por el ERTE de fuerza mayor cuya constatación se ha solicitado. la compañía procedí a suspender la apertura al público de sus ópticas, resultando de todo ello que la pérdida de actividad de Visionlab tiene su razón de ser, de forma directa, en el COVID-19 y las medidas, limitaciones y restricciones aprobadas con motivo del mismo, resultando pacífica dicha vinculación directa si se atiende a la evolución del número de encargos que se viene produciendo previos y posteriores al 14 de marzo de 2020, fecha en la que se decretó el estado de alarma y un gran número de las restricciones y limitaciones inherentes al mismo, hasta el punto de poder posibilitar canalizar la atención de los clientes a través de la página web de Visionlab y el teléfono de información existente, colocándose como se ha indicado en cada óptica de Visionlab un cartel informativo en su puerta de acceso (en cumplimiento no obstante de lo que así finalmente se ha venido a disponer por la autoridad competente como deber de suspensión de apertura al público de las ópticas).

SEGUNDO. -La Disposición final octava, apartado 2 del real decreto ley 15/2020, de 21 de abril, da nueva redacción al artículo 22.1 del real decreto ley ocho/2020, de 17 de marzo los términos siguientes:

'El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:

«Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad».

En el Criterio del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el alcance de esta reforma se indica que el nuevo párrafo englobaría una gran variedad de supuestos , entre ellos, las clínicas dentales, los talleres de reparación de automóviles o las oficinas bancarias, sectores de actividad que, aunque no quedaron sujetos a la suspensión total por decisión de las autoridades, sí que pueden haber sufrido una pérdida notable de actividad como consecuencia de las restricciones a la movilidad o a otras circunstancias. En consecuencia, siempre que garanticen el mantenimiento de las funciones esenciales que la normativa o las autoridades les encomiendan, este tipo de establecimientos puede acogerse a expedientes temporales de regulación de empleo por fuerza mayor, siempre que se fundamenten en alguna de las causas previstas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020: restricciones de movilidad, falta de suministros, etc. En este apartado se incluiría una amplia gama de actividades, entre otras, las prestadas por entidades financieras o de seguros, odontólogos, fisioterapeutas, podólogos, ópticos, etc., siempre que no fuera posible la realización de teletrabajo, la prestación de servicios online, etc.

La actividad de óptica como supuesto afectado por la fuerza mayor vinculada a la COVID-19 no debe realizarse desde la contemplación de la actividad económica que la empresa desarrolla, sino desde el análisis de la concurrencia de las circunstancias relacionadas en el art. 22.1 del RDL 8/2020 , para comprobar si procede la estimación de la pretensión de la constatación de la fuerza mayor por causa directa en pérdida de la actividad como consecuencia de la COVID- 19, que implique la suspensión o cancelación de actividades, con independencia de que la actividad se considere esencial. La interpretación correcta del precepto permite entender que no hay obstáculo legal a que la empresa que desarrolla la actividad esencial presente un ERTE por fuerza mayor siempre que acredite la concurrencia de las circunstancias a las que se refiere el precepto citado.

En principio, podría entenderse en una primera lectura que la actividad de óptica no está incluida entre las que deben suspenderse por ser calificable como actividad y servicio sanitario, y por ello desarrollarse en establecimientos que pueden permanecer abiertos al público.

Recordemos que el artícu lo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , excepciona de la suspensión de apertura al público , y por tanto permite el ejercicio de su actividad, a establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. Respecto de estos establecimientos y actividades, debe mantenerse con carácter general el criterio de que son actividades de prestación de servicios de primera necesidad o esenciales y no afectadas por pérdidas o suspensiones de la actividad, no quedando sujetas a las limitaciones de movilidad de personas, según lo establecido en los artículos 7.1 y 10.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Por tanto, como regla general, no concurrirá la fuerza mayor que justifique el ajuste temporal de empleo.

Respecto de esa limitación de la movilidad , el artícu lo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que durante la vigencia del Estado de Alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que menciona, entre las que se encuentran la asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios .

Sin embargo, la inclusión de la actividad de óptica en las actividades esenciales -no suspendidas- tiene especiales connotaciones en la medida en que difícilmente nos encontramos en la realidad ante prestaciones de servicios que puedan calificarse como imprescindibles y urgentes para la recuperación de la salud y que, por ello, no se hayan visto afectada por la limitación real de la movilidad de las personas , que han restringido todo movimiento y desplazamiento que no fuese absolutamente imprescindible , siguiendo además las expresas recomendaciones de las autoridades sanitarias, con continuos llamamientos al confinamiento y a la restricción máxima de cualquier actividad que implique salidas del domicilio ante el riesgo manifiesto de contagio y de propagación de la pandemia, en momentos además de un colapso generalizado en los centros hospitalarios y la constatación de los numerosos fallecimientos producidos en los primeros meses de control sanitario y de aplicación de la normativa excepcional aprobada por el Gobierno.

En este contexto, aunque en principio la actividad no es directamente de las obligadas a cerrar o a no desarrollar la misma -como sí ocurría con la hostelería, la educación o la construcción-, sí que se trata de una actividad directamente relacionada con la prohibición de movilidad o con las restricciones que afectaron a toda la población ante el confinamiento , con un objetivo descenso o cancelación de la actividad asistencial que debemos entender encuadrada en la situación de confinamiento y en la prohibición de circulación y movimiento que sí se decretó, y que fue y es la esencia del Estado de Alarma.

Por otra parte, no deja de ser significativo que, en relación al contenido del Informe del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 27 de marzo de 2020, la posterior nota con las pautas de actuación de la ITSS de 5 de mayo 2020 introduzca modulaciones en el entendimiento de la prestación de la actividad sanitaria en relación, precisamente, a supuestos como los derivados de la actividad de óptica.

En efecto, aclara respecto de estas actividades que debe tenerse en cuenta lo previsto en el segundo párrafo del artícu lo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , introducido por el Real Decreto- ley 15/2020, de 21 de febrero, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Según dicho párrafo, en estas actividades 'se entenderá que concurre la fuerza mayor ... respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.

En consecuencia, siempre que garanticen el mantenimiento de las funciones esenciales que la normativa o las autoridades les encomiendan, ' este tipo de establecimientos puede acogerse a expedientes temporales de regulación de empleo por fuerza mayor , siempre que se fundamenten en alguna de las causas previstas en el artícu lo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 : restricciones de movilidad, falta de suministros, etc. En este apartado se incluiría una amplia gama de actividades, entre otras, las prestadas por entidades financieras o de seguros, odontólogos, fisioterapeutas, podólogos, ópticos, etc., siempre que no fuera posible la realización de teletrabajo, la prestación de servicios online, etc.'.

En definitiva, si la actividad no es esencial, los ciudadanos no pueden acceder a la vía pública para recibir esos servicios ni acudir a tal fin a los establecimientos o centros en que se presten. Por ello, debe apreciarse fuerza mayor en aquellas suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en restricciones de la movilidad de las personas, de conformidad con el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo .

En el comunicado de 6 de abril de 2020 a determinados Colegios profesionales -entre ellos, el Colegio de ópticos de España)-el Ministerio de Sanidad, a través de su Dirección General de Ordenación Profesional manifestó que aunque fuese servicio esencial, 'la apertura al público únicamente será obligatoria en aquellos casos en que la asistencia sanitaria que presten sea necesaria para resolver aquellos problemas de salud que pudieran tener una evolución desfavorable si se demorase su tratamiento', de manera que si no ese el caso 'se debería suspender la apertura al público' porque 'el cierre de centros y consultas (...) está contemplada en la normativa vigente', y 'restringiendo la actividad a las urgencias imprescindibles e inexcusables'.

En el presente caso, se ha acreditado con la prueba documental y testifical que la empresa procedió a suspender la apertura al público de sus ópticas ,en cada uno de sus establecimientos se colocó un cartel informativo y visible en el que constaba número de teléfono, así como una referencia a la página web; que en la página web se ofrecieron, entre otros, un servicio personalizado para atender las posibles situaciones de urgencia, que con motivo del cierre de las ópticas la compañía envió un correo electrónico a sus clientes poniendo su conocimiento que les seguían atendiendo poniendo a su disposición un teléfono gratuito, la drástica reducción de la actividad por un acaecimiento externo a la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa . La falta de actividad es consecuencia de las restricciones de movilidad que han determinado que los clientes no reclamen la prestación de los servicios de óptica , de modo que la empresa se ha encontrado ante la constatación real de una ausencia total o drástica reducción de servicios propios de su actividad , todo ello en el contexto de la situación excepcional sufrida con ocasión de la pandemia que asola al país y de las medidas gubernativas adoptadas ,de todo lo cual se deduce que la resolución impugnada no es ajustada a derecho porque se basa en no haber quedado acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuando tras la modificación operada por el Real Decreto ley 15/2020, del artículo 22 del Real Decreto ley 8/2020 es posible que aquellas empresas dedicadas a actividades esenciales que se hayan visto afectadas por las medidas de reducción de movilidad, se acojan a ERTE de fuerza mayor, pues, aunque no estén sujetas a suspensión total por parte de las autoridades, pueden haber sufrido una pérdida notable de actividad como consecuencia de las restricciones a la movilidad. Pero no es necesaria la existencia de una paralización o suspensión total de la actividad, sino la existencia acreditada de 'pérdidas de actividad' como consecuencia del COVID-19. En definitiva, lo que solicita la empresa no es sino una medida proporcional para cumplir con la finalidad del RDL 8/2020 cuyas medidas de flexibilidad laboral persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo, se debería, en consecuencia, haber estimado la demanda, si bien lógicamente, el objeto del presente procedimiento, tramitado conforme a las previsiones del artícu lo 151 de la LRJS , queda limitado a enjuiciar la resolución administrativa , impugnada.

Madrid 24 de mayo de 2021

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