Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 120/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 120/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100126
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:222
Núm. Roj: STSJ PV 222:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº :
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente,
En el
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia y el Pacto de Empresa con vigencia para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
Presta servicios en la planta de la empresa SIDENOR Basauri, procesando materiales procedentes de SIDENOR, estando su actividad relacionada con la producción de acero por parte de SIDENOR, de forma tal que su actividad depende directamente de la producción de acero de SIDENOR.
Se celebraron reuniones los días 29 de mayo, 1 de junio, 8 de junio y 10 de junio; reuniones cuyo contenido se da por reproducido al constar aportadas las actas.
El período de consultas finalizó sin acuerdo.
El ERTE afecta a todos los trabajadores de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2020 según calendario adjunto.
Antes prestaban servicios a cuatro equipos.
El 27 de abril de 2020 SIDENOR remite las previsiones productivas que ascienden a 11.875 en abril, 36.800 en mayo, 35.000 en junio y 42.500 en julio.
En el año 2019 las toneladas facturadas mensualmente eran de 75.000 a 85.000 de promedio mensual'.
'DESESTIMANDO la demanda presentada por Ceferino frente a HARSCO METALS LYCRETE SAU, debo declarar y declaro justificado el Expediente de Regulación de Empleo Temporal impuesto por la empresa demandada, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra'.
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Ceferino.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .-
b .-
d .-
e .-
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordaremos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que, a petición de la parte recurrente, hemos estimado. Son los siguientes:
A este respecto, hemos de recordar, además de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2015 que la instancia invoca y transcribe en su razonamiento esencial, nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2016 - Rec. 278/2016 -, en la que se razonó a este respecto como sigue: '
-El período de consultas del despido colectivo es una manifestación específica de la negociación colectiva - TS, sentencia de 26-03-2014, rec. 158/2013 - Dicha negociación finalista obliga por igual a empresarios y trabajadores, quienes deben procurar alcanzar efectivamente los objetivos propuestos mediante la negociación de buena fe - TJUE sentencia de 16-07-2009 -.
-Si la empresa afectada por un despido colectivo se encuadra en grupo de empresas, deberá aportar las cuentas consolidadas, si era obligatoria la consolidación y, en su defecto, las cuentas de todas las conformantes del grupo ¿ Real Decreto 1483/2012 (RD), art. 4.5 -. Necesidad que se agrava de manera más rotunda, si estamos en presencia del denominado grupo de empresas laboral, puesto que todas ellas ostentan la condición de empleadoras - sentencias del TS de 18-03-2014, rec. 114/2013 , y 25-06-2014, rec. 165/2013 -.
-La aportación de la información legal y reglamentaria no colma la obligación empresarial de garantizar la documentación pertinente. La cual deberá ampliarse siempre que la representación de los trabajadores acredite la necesidad de pruebas suplementarias. No es pues un numerus clausus lo contenido y exigible por ende con carácter de mínimo en los arts. 3 y 4, del RD.
-Es práctica habitual que dicha representación solicite documentación complementaria respecto a la exigida legal y reglamentariamente. Como también lo es que se rechace su aportación total o parcialmente por parte de sus empleadores. Tal circunstancia provoca un evidente debate y una clara consecuencia, puesto que si esa documentación es pertinente, sería inevitable la declaración de la nulidad del despido, al haber impedido que el período de consultas alcanzase sus fines.
-La carga de la prueba de dicha pertinencia por relevante corresponde a la representación de los trabajadores - TS, sentencia de 27-5-2013, rec. 78/2012 -. En ese orden de cosas, deberá justificar razonablemente la necesidad de acceder a la correspondiente documentación'.
En el caso que nos ocupa, consta acreditado que la representación obrera solicitó de la empresa, en el período de consultas determinada documentación que no le fue entregada por la empresa - previsiones de producción de 'SIDENOR' hasta el 31 de diciembre de 2020, así como el contrato mercantil con 'SIDENOR' -. La instancia ha entendido que ello no supone falta de buena fe en la negociación por parte de la empresa, dado que, en cuanto a las previsiones de producción, se trata de documentación cuya elaboración depende directamente del cliente 'SIDENOR' y que esta mercantil no se se aventuraba a dar previsiones a tan largo plazo y, en cuanto al contrato mercantil con 'SIDENOR', ha considerado que su aportación no era necesaria porque lo alegado como justificación del ERTE ha sido una bajada de la producción por parte del cliente.
Pues bien, entendemos que no se ha producido la denunciada falta de buena fe en la negociación. Porque, como la instancia razona, el ERTE se inicia por la demandada por razón exclusiva de la comunicación por parte de 'SIDENOR' de que, de prestar la demandada servicios para ella con cuatro equipos, se pasa a tres equipos a partir de abril de 2020, y ello debido al descenso de sus previsiones productivas, que ascienden a 11.875 en abril, 36.800 en mayo, 35.000 en junio y 42.500 en julio, en tanto que en 2019 las toneladas facturadas eran de 75.000 a 85.000 de promedio mensual.
Es decir, no ha sido la decisión de iniciar el ERTE motivado por la propia situación de la demandada, sino por la decisión de su cliente 'SIDENOR' de reducir los equipos de HML de cuatro a tres - lo que implica, desde luego, un descenso del número de personas trabajadoras necesarias - y lo que supone, en cuanto a la información requerida, que la brindada a la representación de la plantilla es suficiente, pues contiene la decisión de 'SIDENOR' en su esencia, sin que pueda exigirse a la demandada que aporte las previsiones de producción de su cliente - que ya argumentó que no tenía hasta tan largo plazo como el solicitado - ni el contrato entre ambas mercantiles - que no iba a proporcionar datos relevantes al respecto -, debiendo resaltarse que la demandada entregó la previsión de producción de SIDENOR para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020 y que, si no entregó más datos, fue porque 'SIDENOR' no los proporcionaba por las dificultades de previsión existentes.
En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.
Hemos de partir, tal como ha quedado reflejado más arriba, al condensar los hechos enjuiciados, que la demandada inició el ERTE ahora enjuiciado como consecuencia del correo electrónico que le remitió su cliente 'SIDENOR' refiriendo que se pasaba de cuatro a tres equipos y haciendo constar asimismo las previsiones productivas de los meses de abril a julio de 2020, en los términos antedichos, que suponen un descenso de más del 50% de la producción de los meses equivalentes del año 2019. Está acreditado igualmente que la actividad de la demandada consiste en el procesado de materiales procedentes de SIDENOR, dependiendo tal actividad directamente de la producción de acero por parte de dicha cliente.
Así, hemos también de partir de la definición que de
A este respecto, la STS de 13 de mayo de 2019 - RC 246/18 -, argumenta como sigue sobre la consideración de las causas productivas: '
Así las cosas, hemos de entender, como lo ha hecho la instancia, que concurre la causa productiva invocada por la empresa demandada para iniciar y tramitar el ERTE enjuiciado, por cuanto que disminuyó la necesidad de efectivos de su cliente 'SIDENOR', esto es, de los servicios a colocar en el mercado, todo ello en los términos fácticos concretos ya reiterados.
Cuestión distinta, a la que ahora hemos de responder, es si la empresa debió haber aplicado la flexibilidad de la jornada hasta las 100 horas anuales que prevé el precepto convencional invocado, o debió abstenerse de tramitar el ERTE en función del compromiso que también consta, así como si la plantilla ya se había reducido en abril de 18 a 15 personas y si esto era suficiente para evitar el ERTE.
En cuanto a la flexibilidad de la jornada, hemos de rechazar que esta posibilidad fuera factible, ya que, como la instancia razona, y como consta en las actas de las reuniones del período de consultas, la demandada rechazó tal posibilidad porque el precepto convencional contempla que la disponibilidad de horas en cuestión puede consistir en la realización de horas por debajo de las que fijadas como jornada diaria, pero siempre y en todo caso, son horas que han de recuperarse en un momento posterior, posibilidad ésta que en el panorama productivo que se daba en el tiempo en que se negoció el ERTE era ciertamente difícil de prever y apreciar como una posibilidad cierta y real.
Por otra parte, que la plantilla se hubiera reducido de 18 a 15 trabajadores en el mes de abril, cuestión acerca de la que se desconocen todas las circunstancias, tampoco obsta a la conclusión anterior sobre la concurrencia de la causa productiva invocada por la empresa en el ERTE impugnado. Y ello porque desconocemos los detalles sobre los equipos y su modo de trabajo y, sobre todo, porque el ERTE en cuestión en este litigio se inició cuando ya se había reducido la plantilla en los términos indicados, por lo que ya se partía de dicha realidad. Además, incluso si tomáramos como referencia inicial esos 18 trabajadores, la reducción decidida por 'SIDENOR' respecto de los equipos de trabajo de la demandada, de cuatro a tres, ello supondría la necesidad de 13,5 personas trabajadoras, aplicando una sencilla regla de tres, lo que evidencia, en cualquier caso, un exceso de la plantilla para llevar a efecto los trabajos encomendados por la cliente 'SIDENOR'. A lo que debe añadirse que tampoco se aprecia la real relevancia del aumento de trabajo por el anteriormente reseñado requerimiento de la Inspección de Trabajo, pues no constan tampoco los detalles al respecto. De ahí que no se aprecie que ello suponga un obstáculo para la apreciación de la causa productiva analizada, máxime cuando no se ha impugnado el concreto modo de determinación y ejecución de la suspensión de contratos en que consistió tal ERTE, teniendo además en cuenta que el mismo se decidió en el mes de junio.
Por otra parte, resulta también irrelevante que la Inspección de Trabajo no haya apreciado la concurrencia de causa productiva, pues esta Sala ha de estar a los hechos acreditados y, a su vez, la instancia ha de estar al conjunto de la prueba practicada y apreciada según su criterio.
Finalmente, resta por analizar el último de los alegatos de la parte recurrente, cual es el referido al compromiso de evitar un ERTE, contenido en el artículo 3 del Pacto de Empresa, lo que tampoco se entiende afectante al caso que nos ocupa, puesto que, como el propio recurso señala, se trata de intentar evitar un ERTE en caso de parada de la acería, lo que no se ha producido, sino que se trata de otras circunstancias.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ceferino, frente a la Sentencia de 29 de Septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 508/20, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

