Sentencia SOCIAL Nº 120/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 120/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100126

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:222

Núm. Roj: STSJ PV 222:2021

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por D. Ceferino frente a la empresa 'HARSCO METALS LYCRETE, S.A.U.' - en adelante, 'HML' -, y ha declarado justificado el Expediente de Regulación de Empleo Temporal decidido por la empresa demandada, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1600/2020

NIG PV 48.04.4-20/005392

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0005392

SENTENCIA N.º: 120/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto, - conjuntamente-, por el - Sindicato- COMISIONES OBRERAS y por DON Ceferino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 29 de Septiembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO(CIC), y entablado - de manera unánime-, por los - ahora también recurrentes-, - Sindicato-COMISIONES OBRERASy DON Ceferino , frente a la - Empresa- 'HARSCO METALS LYCRETE, S.A.U.', es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa en el centro de trabajo en la planta de SIDENOR en el municipio de Basauri, plantilla que asciende a 15 trabajadores.

Es de aplicación el Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia y el Pacto de Empresa con vigencia para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

2º.-)La representación legal de los trabajadores en la empresa está formada por un único delegado de personal, elegido en representación del sindicato CCOO.

3º.-)La empresa se encuadra en el sector del metal y se dedica a la actividad de transporte de escoria, recuperación del contenido metálico de la escoria y chatarra y manipulación de chatarra de acerías.

Presta servicios en la planta de la empresa SIDENOR Basauri, procesando materiales procedentes de SIDENOR, estando su actividad relacionada con la producción de acero por parte de SIDENOR, de forma tal que su actividad depende directamente de la producción de acero de SIDENOR.

4º.-)El 25 de mayo de 2020 la empresa comunica al delegado de personal su intención de tramitar un ERTE en su modalidad de suspensión de los contratos de trabajo; dicha comunicación fue remitida igualmente a la autoridad laboral; celebrándose la primera reunión entre las partes el 27 de mayo.

Se celebraron reuniones los días 29 de mayo, 1 de junio, 8 de junio y 10 de junio; reuniones cuyo contenido se da por reproducido al constar aportadas las actas.

El período de consultas finalizó sin acuerdo.

El ERTE afecta a todos los trabajadores de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2020 según calendario adjunto.

5º.-)Con fecha de 2 de abril de 2020 SIDENOR comunica a la demandada por correo electrónico que 'pasamos a 3 equipos', se da por reproducida la comunciación.

Antes prestaban servicios a cuatro equipos.

El 27 de abril de 2020 SIDENOR remite las previsiones productivas que ascienden a 11.875 en abril, 36.800 en mayo, 35.000 en junio y 42.500 en julio.

En el año 2019 las toneladas facturadas mensualmente eran de 75.000 a 85.000 de promedio mensual'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'DESESTIMANDO la demanda presentada por Ceferino frente a HARSCO METALS LYCRETE SAU, debo declarar y declaro justificado el Expediente de Regulación de Empleo Temporal impuesto por la empresa demandada, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'HARSCO METALS LYCRETE, S.A.U.'.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 14 de Diciembre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 26 de Enero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda presentada por D. Ceferino frente a la empresa 'HARSCO METALS LYCRETE, S.A.U.' - en adelante, 'HML' -, y ha declarado justificado el Expediente de Regulación de Empleo Temporal decidido por la empresa demandada, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Ceferino.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la adición de un nuevo hecho probado en el que se hagan constar, en esencia, datos relativos a un ERTE iniciado el 1 de abril de 2020, del que la empresa desistió el siguiente 14 de abril y en el que la representación de los trabajadores requirió determinada documentación - balances de situación y contrato mercantil con la empresa 'SIDENOR' -. Pretensión que basa en la prueba documental que invoca, obrante en las actuaciones, y que se desestima, dado que no se aprecia su relevancia para la resolución del recurso. De un lado, la instancia ya recoge en su fundamentación jurídica que en el ERTE ahora analizado se solicitó igualmente documentación sobre el contrato con 'SIDENOR'; de otro lado, porque el recurso no argumenta, en sede de denuncia jurídica, con base en estos hechos referidos a ese ERTE anterior.

b)la adición de un nuevo hecho probado en el que se hagan constar, en esencia, datos relativos a un requerimiento de la Inspección de Trabajo basado en Informe de 28 de julio de 2020 sobre el incremento del trabajo de los turnos destinados en la planta de 'SIDENOR' de Basauri. Pretensión que se estima, por así constar en la documental invocada y tener relevancia en relación con la argumentación contenida en el recurso.

c)la adición de un nuevo hecho probado en el que se hagan constar, en esencia, datos relativos al Informe de la Inspección de Trabajo de 28 de julio de 2020, elaborado para el ERTE enjuiciado, Informe según el cual, en relación al centro de trabajo en la planta de 'SIDENOR', 'no se ha acreditado de forma objetiva la disminución de la producción de acero en la misma'. Pretensión que se desestima por ser un derecho valorativo y negativo.

d)la modificación del hecho probado quinto, en su párrafo segundo, para dar al mismo la nueva redacción que propone en el siguiente sentido: ' Antes prestaban servicios a cuatro equipos, habiéndose reducido la plantilla de HARSCO METALS LYCRETE, S.A.U., de 18 trabajadores a 15 desde el mes de abril de 2020, siendo destacable que tres trabajadores se encontraban de baja de larga duración por enfermedad'. Pretensión que basa en los documentos que invoca - documento n.º 5 de su ramo de prueba, consistente en cuadrantes de trabajo -. Pretensión que también se estima, por las mismas razones anteriores, dado que el hecho que pretende añadir se halla probado por los documentos invocados y que parte de su argumentación jurídica posterior descansa en el mismo, por lo que tiene relevancia para la resolución del recurso, con independencia de su resultado.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Recordaremos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que, a petición de la parte recurrente, hemos estimado. Son los siguientes: el conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la demandada en el centro de trabajo de 'SIDENOR' en Basauri - 15 trabajadores -; es de aplicación el Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia y el Pacto de Empresa con vigencia para los años 2018, 2019, 2020 y 2021; la empresa se encuadra en el sector del metal y se dedica a la actividad de transporte de escoria, recuperación del contenido metálico de la escoria y chatarra y manipulación de chatarra de acerías; la demandada presta servicios en la planta de 'SIDENOR' Basauri, procesando materiales procedentes de dicha empresa, estando su actividad relacionada con la producción de acero por parte de 'SIDENOR', de forma tal que su actividad depende directamente de la producción de acero de la misma; el 25 de mayo de 2020 la empresa comunica al delegado de personal y a la Autoridad Laboral su intención de tramitar un ERTE de suspensión de contratos; la primera reunión entre las partes tuvo lugar el 27 de mayo y se realizaron posteriores reuniones los días 29 de mayo y 1, 8 y 10 de junio, finalizando el período de consultas sin acuerdo; el ERTE afecta a todos los trabajadores de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2020; el 2 de abril de 2020 'SIDENOR' comunica a la demandada por correo electrónico que 'pasamos a 3 equipos'; con anterioridad prestaban servicios a cuatro equipos; el 27 de abril 'SIDENOR' remite las previsiones productivas que ascienden a 11.875 en abril, 36.800 en mayo, 35.000 en junio y 42.500 en julio, en tanto que en 2019 las toneladas facturadas eran de 75.000 a 85.000 de promedio mensual; tras un requerimiento de la Inspección de Trabajo a finales de julio, el trabajo de los dichos turnos se ha incrementado, debido al mayor número de viajes a realizar para no sobrecargar las máquinas portaconos; la Inspección de Trabajo emitió Informe el 28 de julio de 2020 según el cual, en relación al centro de trabajo en la planta de 'SIDENOR', 'no se ha acreditado de forma objetiva la disminución de la producción de acero en la misma'; la plantilla se redujo de 18 a 15 trabajadores desde el mes de abril y otros 3 operarios se encontraban en tal fecha en situación de IT; en el período de consultas la representación de la plantilla solicitó a la empresa la aportación de las previsiones de producción de 'SIDENOR' hasta el 31 de diciembre de 2020, así como el contrato mercantil con 'SIDENOR', entregando la demandada la previsión de producción de 'SIDENOR' para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1 y 64.2 ET. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que la empresa no ha negociado el ERTE de buena fe, al negar información al representante de los trabajadores, pues la empresa sostuvo la necesidad del ERTE para evitar poner en peligro su viabilidad, lo que tiene trasfondo económico y, en consecuencia, cobre especial relevancia el balance económico de la demandada y el contrato mercantil suscrito con 'SIDENOR'; que, sin embargo, se ha negado la entrega de tal contrato mercantil y no se han entregado tampoco los balances de los ejercicios de 2018 y 2019, ocultando así información importante.

A este respecto, hemos de recordar, además de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2015 que la instancia invoca y transcribe en su razonamiento esencial, nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2016 - Rec. 278/2016 -, en la que se razonó a este respecto como sigue: ' Para centrar el debate vemos conveniente efectuar una serie de precisiones al respecto. A saber:

-El período de consultas del despido colectivo es una manifestación específica de la negociación colectiva - TS, sentencia de 26-03-2014, rec. 158/2013 - Dicha negociación finalista obliga por igual a empresarios y trabajadores, quienes deben procurar alcanzar efectivamente los objetivos propuestos mediante la negociación de buena fe - TJUE sentencia de 16-07-2009 -.

-Si la empresa afectada por un despido colectivo se encuadra en grupo de empresas, deberá aportar las cuentas consolidadas, si era obligatoria la consolidación y, en su defecto, las cuentas de todas las conformantes del grupo ¿ Real Decreto 1483/2012 (RD), art. 4.5 -. Necesidad que se agrava de manera más rotunda, si estamos en presencia del denominado grupo de empresas laboral, puesto que todas ellas ostentan la condición de empleadoras - sentencias del TS de 18-03-2014, rec. 114/2013 , y 25-06-2014, rec. 165/2013 -.

-La aportación de la información legal y reglamentaria no colma la obligación empresarial de garantizar la documentación pertinente. La cual deberá ampliarse siempre que la representación de los trabajadores acredite la necesidad de pruebas suplementarias. No es pues un numerus clausus lo contenido y exigible por ende con carácter de mínimo en los arts. 3 y 4, del RD.

-Es práctica habitual que dicha representación solicite documentación complementaria respecto a la exigida legal y reglamentariamente. Como también lo es que se rechace su aportación total o parcialmente por parte de sus empleadores. Tal circunstancia provoca un evidente debate y una clara consecuencia, puesto que si esa documentación es pertinente, sería inevitable la declaración de la nulidad del despido, al haber impedido que el período de consultas alcanzase sus fines.

-La carga de la prueba de dicha pertinencia por relevante corresponde a la representación de los trabajadores - TS, sentencia de 27-5-2013, rec. 78/2012 -. En ese orden de cosas, deberá justificar razonablemente la necesidad de acceder a la correspondiente documentación'.

En el caso que nos ocupa, consta acreditado que la representación obrera solicitó de la empresa, en el período de consultas determinada documentación que no le fue entregada por la empresa - previsiones de producción de 'SIDENOR' hasta el 31 de diciembre de 2020, así como el contrato mercantil con 'SIDENOR' -. La instancia ha entendido que ello no supone falta de buena fe en la negociación por parte de la empresa, dado que, en cuanto a las previsiones de producción, se trata de documentación cuya elaboración depende directamente del cliente 'SIDENOR' y que esta mercantil no se se aventuraba a dar previsiones a tan largo plazo y, en cuanto al contrato mercantil con 'SIDENOR', ha considerado que su aportación no era necesaria porque lo alegado como justificación del ERTE ha sido una bajada de la producción por parte del cliente.

Pues bien, entendemos que no se ha producido la denunciada falta de buena fe en la negociación. Porque, como la instancia razona, el ERTE se inicia por la demandada por razón exclusiva de la comunicación por parte de 'SIDENOR' de que, de prestar la demandada servicios para ella con cuatro equipos, se pasa a tres equipos a partir de abril de 2020, y ello debido al descenso de sus previsiones productivas, que ascienden a 11.875 en abril, 36.800 en mayo, 35.000 en junio y 42.500 en julio, en tanto que en 2019 las toneladas facturadas eran de 75.000 a 85.000 de promedio mensual.

Es decir, no ha sido la decisión de iniciar el ERTE motivado por la propia situación de la demandada, sino por la decisión de su cliente 'SIDENOR' de reducir los equipos de HML de cuatro a tres - lo que implica, desde luego, un descenso del número de personas trabajadoras necesarias - y lo que supone, en cuanto a la información requerida, que la brindada a la representación de la plantilla es suficiente, pues contiene la decisión de 'SIDENOR' en su esencia, sin que pueda exigirse a la demandada que aporte las previsiones de producción de su cliente - que ya argumentó que no tenía hasta tan largo plazo como el solicitado - ni el contrato entre ambas mercantiles - que no iba a proporcionar datos relevantes al respecto -, debiendo resaltarse que la demandada entregó la previsión de producción de SIDENOR para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020 y que, si no entregó más datos, fue porque 'SIDENOR' no los proporcionaba por las dificultades de previsión existentes.

En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Con amparo asimismo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 47 ET y 3 y 17.4 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que el Convenio prevé la posibilidad de aplicar la flexibilidad de la jornada hasta las 100 horas anuales, pudiendo ampliarse mediante negociación con la representación de la plantilla y que se contempla también un compromiso de evitar la aplicación de un ERTE; que la plantilla se redujo en abril de 2020 en tres personas, lo que haría innecesaria la aplicación del ERTE; que se acredita una mayor carga de trabajo que la prevista en 'SIDENOR'.

Hemos de partir, tal como ha quedado reflejado más arriba, al condensar los hechos enjuiciados, que la demandada inició el ERTE ahora enjuiciado como consecuencia del correo electrónico que le remitió su cliente 'SIDENOR' refiriendo que se pasaba de cuatro a tres equipos y haciendo constar asimismo las previsiones productivas de los meses de abril a julio de 2020, en los términos antedichos, que suponen un descenso de más del 50% de la producción de los meses equivalentes del año 2019. Está acreditado igualmente que la actividad de la demandada consiste en el procesado de materiales procedentes de SIDENOR, dependiendo tal actividad directamente de la producción de acero por parte de dicha cliente.

Así, hemos también de partir de la definición que de 'causas productivas'realiza el artículo 47.1 ET, en el sentido de entender que las mismas concurren ' cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

A este respecto, la STS de 13 de mayo de 2019 - RC 246/18 -, argumenta como sigue sobre la consideración de las causas productivas: ' No obstante, y reiterando el criterio de esta Sala en relación con las causas productivas, debemos recordar que la misma existe cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa, tal y como las define el art. 51 del ET al señalar que existen 'causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Por ello esta Sala ha dicho que 'Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012 ). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada' ( STS 229/2018 )'.

Así las cosas, hemos de entender, como lo ha hecho la instancia, que concurre la causa productiva invocada por la empresa demandada para iniciar y tramitar el ERTE enjuiciado, por cuanto que disminuyó la necesidad de efectivos de su cliente 'SIDENOR', esto es, de los servicios a colocar en el mercado, todo ello en los términos fácticos concretos ya reiterados.

Cuestión distinta, a la que ahora hemos de responder, es si la empresa debió haber aplicado la flexibilidad de la jornada hasta las 100 horas anuales que prevé el precepto convencional invocado, o debió abstenerse de tramitar el ERTE en función del compromiso que también consta, así como si la plantilla ya se había reducido en abril de 18 a 15 personas y si esto era suficiente para evitar el ERTE.

En cuanto a la flexibilidad de la jornada, hemos de rechazar que esta posibilidad fuera factible, ya que, como la instancia razona, y como consta en las actas de las reuniones del período de consultas, la demandada rechazó tal posibilidad porque el precepto convencional contempla que la disponibilidad de horas en cuestión puede consistir en la realización de horas por debajo de las que fijadas como jornada diaria, pero siempre y en todo caso, son horas que han de recuperarse en un momento posterior, posibilidad ésta que en el panorama productivo que se daba en el tiempo en que se negoció el ERTE era ciertamente difícil de prever y apreciar como una posibilidad cierta y real.

Por otra parte, que la plantilla se hubiera reducido de 18 a 15 trabajadores en el mes de abril, cuestión acerca de la que se desconocen todas las circunstancias, tampoco obsta a la conclusión anterior sobre la concurrencia de la causa productiva invocada por la empresa en el ERTE impugnado. Y ello porque desconocemos los detalles sobre los equipos y su modo de trabajo y, sobre todo, porque el ERTE en cuestión en este litigio se inició cuando ya se había reducido la plantilla en los términos indicados, por lo que ya se partía de dicha realidad. Además, incluso si tomáramos como referencia inicial esos 18 trabajadores, la reducción decidida por 'SIDENOR' respecto de los equipos de trabajo de la demandada, de cuatro a tres, ello supondría la necesidad de 13,5 personas trabajadoras, aplicando una sencilla regla de tres, lo que evidencia, en cualquier caso, un exceso de la plantilla para llevar a efecto los trabajos encomendados por la cliente 'SIDENOR'. A lo que debe añadirse que tampoco se aprecia la real relevancia del aumento de trabajo por el anteriormente reseñado requerimiento de la Inspección de Trabajo, pues no constan tampoco los detalles al respecto. De ahí que no se aprecie que ello suponga un obstáculo para la apreciación de la causa productiva analizada, máxime cuando no se ha impugnado el concreto modo de determinación y ejecución de la suspensión de contratos en que consistió tal ERTE, teniendo además en cuenta que el mismo se decidió en el mes de junio.

Por otra parte, resulta también irrelevante que la Inspección de Trabajo no haya apreciado la concurrencia de causa productiva, pues esta Sala ha de estar a los hechos acreditados y, a su vez, la instancia ha de estar al conjunto de la prueba practicada y apreciada según su criterio.

Finalmente, resta por analizar el último de los alegatos de la parte recurrente, cual es el referido al compromiso de evitar un ERTE, contenido en el artículo 3 del Pacto de Empresa, lo que tampoco se entiende afectante al caso que nos ocupa, puesto que, como el propio recurso señala, se trata de intentar evitar un ERTE en caso de parada de la acería, lo que no se ha producido, sino que se trata de otras circunstancias.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ceferino, frente a la Sentencia de 29 de Septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 508/20, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1600-20.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1600-20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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