Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1200/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1200/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100850
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01200/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102472
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000597 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000668 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Oscar
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS - TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1200 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 597/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Oscar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 11-2-2013 , en los autos número 668/12, siendo recurrido INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Oscar , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El actor, D. Oscar , nacido el NUM000 de 1.951, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de 'conductor de furgoneta', actualmente en desempleo.
SEGUNDO.- En fecha 16 de enero de 2.012 se inicia, a instancia del actor, expediente de incapacidad permanente, alegando mareos, pérdida de conciencia y agotamiento físico. Sometido a estudio y valoración se constata que se trata de un trabajador con antecedentes de accidente hace 6-7 años con fractura vertebral. ACVA en 2006 sin secuelas. En enero de 2.009 le fue denegada una incapacidad permanente por las lesiones que en ese momento sufría de 'prótesis mitral sin datos de disfunción. FA crónica. Cervicalgia. Lumbalgia mecánica'.
TERCERO.- Incoado a instancia de parte solicitud de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, se da inicio al correspondiente expediente por enfermedad común, dictándose resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cuenca, de fecha 14 de febrero de 2.012, en cuya virtud se deniega la citada solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Interpuesta la correspondiente reclamación previa contra la misma, en fecha 22 de febrero de 2.012, se desestima finalmente mediante resolución de 13 de abril de 2.012, la petición del actor, agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- El actor padece el siguiente cuadro patológico: Lasegue (-), Sacroilíacas (-), Lorenz (-), marcha punta-talón conservada, DDS 2 cm., dolor a la palpitación en zona cervico-dorsal. Movilidad cervical y hombros conservada. Fuerza de miembros superiores e inferiores conservada. No síntomas cardiovasculares. Dicho cuadro le contraindica los trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos y la carga de pesos
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 497 euros y la fecha de efectos de 14 de Febrero de 2.012.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de prestación por incapacidad parcial, se alza el presente recurso.
SEGUNDO.- La revisión de hechos debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Es doctrina reiterada por esta Sala:
'el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
TERCERO.- En un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LJS se denuncia infracción por aplicación indebida del apartado 3 del art. 137 de la LGS , censura jurídica que no merece favorable acogida, ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no solicitarse la revisión, el Juzgado a que en el fundamento de derecho único de la Sentencia plica con total y absoluta nitidez y claridad, la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que debe seguirse para calificar una situación de invalidez, y en cuanto a la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
El texto de 1966 distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución 'sensible', en los segundos una disminución de un 66% de la capacidad de ganancia. El texto vigente reduce al 33% la exigencia de la pérdida de capacidad, en todo caso, con lo que amplía el concepto de invalidez parcial (e incluso de invalidez permanente, en general) y aclara el concepto en los casos de causas profesionales.
Este es el primer grado de invalidez permanente; antes de él no existe grado alguno, es decir, no hay invalidez permanente. Esto es importante. No cabe pensar en una invalidez permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 ó 20 por 100, por ejemplo: no sería invalidez permanente. El trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición), ya que si lo está por completo la invalidez es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere decirse que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde. Si al trabajador le queda como resultancia invalidante una capacidad de trabajo de un 33%, es que ha perdido una capacidad de un 70%, y hay invalidez, si9 le queda una capacidad del 80%, es que ha perdido un 20%, y no hay invalidez.
Ha de hacerse hincapié en la idea de que este grado de invalidez permanente es el primero, y la entrada a la contingencia, de modo que si no se alcanza este grado no existe invalidez permanente alguna.
Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Y es fundamental alcanzar un mínimo de pérdida laboral, un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto: sin llegar a este de invalidez, no existe invalidez parcial y no existe invalidez permanente, de ningún tipo.
Por debajo -y como soporte al concepto de invalidez parcial- está el concepto mismo de invalidez permanente, límite inferior o frontera de este grado de invalidez permanente: el sujeto ha de encontrarse en la situación definida legalmente como invalidez permanente (art. 132 LSS). Esta calificación es indispensable. Y el límite máximo lo constituye la situación de invalidez permanente total, en torno al concepto de tareas fundamentales de la profesión habitual (de ahí la importancia de fijar ésta, como se vió).
En efecto, la invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: art. 135,2, LSS), teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.
La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -in genere- y concretar el porcentaje de incapacida resultante (más del 33%, incluso exactamente el 33%.
Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc. La jurisprudencia es casuística. En todo caso, la resolución que reconozca el derecho a la prestación por invalidez parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido, o indicar que ha perdido al menos el 33% de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial, y en el caso de autos el Juzgador de instancia hace una deducción lógica, para determinar de una manera meridiana que en el caso de autos no supera el 33%.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Oscar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 11-2-2013 , en los autos número 668/12, siendo recurrido INSS - TGSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0597 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de octubre de dos mil trece. Doy fe.
