Sentencia Social Nº 1200/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1200/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1112/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1200/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100768


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1112/15

RECURSO SUPLICACION - 001112/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1200 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001112/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-10-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000444/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Herminia , asistida del Letrado Dª Ana Moreno Ruiz, contra CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco J. Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada porDª Herminia

debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto el 28/02/13, condenado a la Consellería de Educación , Cultura y Deporte a estar y pasar por ello y a su inmediata readmisión en las condiciones legales, con abono de una indemnización igual a los salarios dejados de percibir que, a esta fecha, se cuantifican provisionalmente en 37.488,62 €.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Dª Herminia ,con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios continuadamente por cuenta por cuenta y bajo la dependencia de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat desde el 1/02/06, con la categoría profesional de arquitecto técnico y un salario mensual de 1.906,78 € con prorrata de pagas extras (día 62,69 €) ( doc. 3 a 38 , 41 a 72, 75,78 a 276 actora y exp. Administrativo).-SEGUNDO: La actora no suscribió contrato laboral con la demandada sino los siguientes contratos administrativos: -9/03/06 NUM001 para la realización de trabajos de consultoría, asistencia o servicio de dirección de obra , recepciones, supervisión de proyecto, redacción de informes y visitas a obras como arquitecto técnico para los centros públicos de la provincia de Alicante , con duración de un año prorrogado otro más el 31/07/06 desde la finalización de la duración anteriormente pactada.-- 6/05/08: contrato de asistencia técnica NUM002 A 125 para el seguimiento del desarrollo de las inversiones y obras planificadas del Plan de Infraestructuras Creaescola de la provincia de Alicante, con duración de un año.-14/09/09, NUM003 , contrato para la prestación de asesoramiento técnico al Director Territorial de Educación en el tratamiento y seguimiento de la información relativa al estado arquitectónico y estructural de centros escolares de la provincia, con duración de un año.- 1/10/10, NUM003 , contrato de igual tipo por tres meses.--2/3/11, NUM004 idem respecto del estado arquitectónico y estructural de CC Escolares ( 160 centros) en las comarcas de L'Alcoiá y Marinas Alt y Baix, durante un año , prorrogado durante otro el 2/03/12 ( doc. 12-15, 38-40,75-77,93,126-7 actora y expediente administrativo).-TERCERO: Con efectos del 28/02/13, la Consellería puso fin a la relación con la actora, en cuyo momento la misma se encontraba embarazada con 4 meses de gestación ( doc. 330 actora y doc. 279-83 exp. Administrativo).-- CUARTO:La actora presentó reclamación previa el 27/03/13, que fue desestimada.- QUINTO: La demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.- SEXTO: Desde el momento de su reincorporación a la Unidad Técnica de Construcción ( UTC) de la Dirección Territorial de Educación , Cultura y Deporte, la actora vino desempeñando su trabajo en idénticas condiciones a los arquitectos técnicos vinculados a la Consellería como funcionarios. Dicha Unidad estaba compuesta de 4 arquitectos técnicos, 2 arquitectos y un arquitecto jefe. El trabajo se dividía inicialmente en cuatro zonas, cada una asignada a un arquitecto técnico, mientas que, desde septiembre del 2.009, la provincia se dividió en dos zonas , correspondiendo a cada una dos arquitectos técnicos y un arquitecto, sin variarse las condiciones anteriores de prestación del servicio.- La jefa del Negociado, Dª Delia , emitía las órdenes de trabajo a través de notas de servicio interior, indicando a la demandante el servicio a realizar.- La actora siempre utilizó los medios técnicos , materiales y personales de la UTC , en igualdad de condiciones con los arquitectos técnicos funcionarios, estando sujeta a las instrucciones del Arquitecto Jefe igual que el resto del equipo y ocupándose de los expedientes desde el informe previo hasta su terminación . La actora realizaba dación de cuenta junto con sus compañeros en las reuniones semanales. Durante un tiempo, la actora emitió los partes de servicio semanales que se le requerían por la Secretaria Territorial.-La actora percibía dietas y desplazamientos por sus salidas, que cobraba en los mismos términos que los funcionarios.-Las vacaciones se organizaban entre los compañeros del equipo, para que quedase debidamente cubierto el servicio con un arquitecto y un aparejador.- La actora contaba con una cuenta de correo de la Generalitat Valenciana y figuraba en el listado telefónico de la Dirección Territorial de Educación en Alicante con una extensión propia . - La actora disponía de un despacho en la 4º planta del edificio, de la Consellería compartido con otros arquitéctos técnicos.-A la demandante se le exigía el cumplimiento del horario de trabajo, si bien salía con frecuencia a obras y a inspeccionar edificios como sus compañeros ( doc. 1 a 72,75 a 329 actora, exp. Administrativo y testifical Sra Delia y Sres Domingo y Jesús Manuel ).-SÉPTIMO:La actora permaneció en IT del 27/07/09 al 10/09/09, durante cuyo periodo continuo ocupándose de los servicios de la Consellería , con cobro de dietas pero sin firmar documentos ( doc. 53 a 74 actora y doc. 243 a 249, del mismo exp. Administrativo). - OCTAVO: La demandante emitió facturas a la Consellería en concepto de honorarios, siendo su importe mensual de 1.906,78 € . La actora justificaba ante la Consellería las dietas y gastos de viaje realizados , que le eran también abonados ( doc. 128 a 276 actora y doc. 65-6 , 74 a 113 y 124 a 175 primer expediente; doc. 68-87 y 100-133 segundo expediente doc. 91 a 106 y 145-8 tercer expediente; doc. 7 a 20 cuarto expediente; y doc. 127-55, 167-170, 176 a 181, 191 a 273 exp. Advo.- NOVENO: La Consellería devolvió a la actora la fianza prestada al término de los respectivos contratos ( doc. 176- 181 primer expediente, doc. 134-5 segundo expediente, doc. 149-55 tercer expediente y doc. 115 y 274-78 quinto expediente).-DÉCIMO: En los últimos dos o tres años de su relación se excluyó que la actora realizara tareas de dirección de obra de una memoria valorada o la firma de algunos documentos. La actora había realizado dichas funciones con anterioridad . Cuando D. Domingo protestó ante la Dirección Territorial, quejándose de que esas limitaciones reducían la efectividad del equipo, se le explicó que era debido al contrato que tenía la actora . El Sr Domingo solicitó entonces que se le hiciese el contrato preciso para cubrir esas necesidades ( testifical Sr. Domingo ).-UNDÉCIMO: Dos compañeros de la actora que fueron cesados han sido llamados de nuevo al servicio para apoyo externo a la unidad ( testifical Sr. Domingo ).'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el Abogado de la Generalidad Valenciana, la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por Doña Herminia , y tras entender que su prestación de trabajo fue de carácter laboral y no administrativa, calificó su cese como despido nulo al haberse producido cuando estaba embarazada de cuatro meses, condenando al Organismo demandado a la inmediata readmisión de la demandante y al abono de los salarios dejados de percibir.

2. El recurso está estructurado en dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En el primero de ellos se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 8.1 del del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Se argumenta por el Organismo recurrente que de la 'prueba documental aportada por la parte actora' no se puede desprender 'que la demandante estuviera trabajando en la misma situación que el resto del personal de la Consellería puesto que ni estaba sometida a fichaje, como el resto del personal, ni tenía una dedicación horaria (...) sino que todas las funciones que realizaba se debían a la firma de la suscripción -sic- de los mentados contratos administrativos'.

3. Lo primero que hemos de señalar a efectos de resolver este motivo, es que como hemos indicado en el apartado anterior, el recurso no contiene ningún motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por lo que este tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y no de los que dice el recurrente en este motivo. Así consta en la sentencia -hecho probado sexto- que si bien la demandante suscribió diversos contratos administrativos con la Consellería de Educación, Cultura y Deporte desde el año 2006 -que se relacionan en el hecho probado segundo-, es lo cierto que su prestación de servicios se realizaba 'en idénticas condiciones a los arquitectos técnicos vinculados a la Consellería como funcionarios. De modo que se nos dice en ese ordinal sexto de la sentencia que la unidad en la que trabajaba la Sra. Herminia estaba compuesta por 4 arquitectos técnicos, 2 arquitectos y un arquitecto jefe y que el trabajo se dividió inicialmente en cuatro zonas, cada una asignada a un arquitecto técnico, mientas que, desde septiembre del 2.009, la provincia se dividió en dos zonas, correspondiendo a cada una dos arquitectos técnicos y un arquitecto, sin variarse las condiciones anteriores de prestación del servicio. También se declara probado que la Jefa del Negociado, Doña Delia , emitía las órdenes de trabajo a través de notas de servicio interior, indicando a la demandante el servicio que debía realizar. Que la Sra. Herminia siempre utilizó los medios técnicos, materiales y personales de la UTC en igualdad de condiciones con los arquitectos técnicos funcionarios, disponiendo de despacho en la planta 4ª del edificio. Que estaba sujeta a las instrucciones del Arquitecto Jefe, igual que el resto del equipo y se ocupaba de los expedientes desde el informe previo hasta su terminación. Que percibía dietas y desplazamientos por sus salidas, en los mismos términos que los funcionarios. Que las vacaciones se organizaban entre los compañeros del equipo, para que quedase debidamente cubierto el servicio con un arquitecto y un aparejador y que debía cumplir un horario de trabajo.

4. Con estos antecedentes fácticos, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida al calificar como laboral la relación que mantuvo la demandante con la Consellería demandada es ajustada a derecho. En efecto, como ha señalado esta Sala de lo Social al enjuiciar supuestos semejantes -por ejemplo en la sentencia de 26-3-2015 (rs.300/2013 ), también referida a un arquitecto técnico que prestó servicios bajo la cobertura formal de diversos contratos administrativos suscritos con la Consellería de Medi Ambient, Urbanisme y Habitatge de la GV- siguiendo la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 21 de diciembre de 2005 (rcud. 5212/2004 ) en la que se razona que 'El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985... Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma'.

5. Así pues, como ya hemos adelantado, la sentencia que ahora se recurre ha realizado una correcta aplicación de esta doctrina jurisprudencial, pues a la vista de lo expuesto en el hecho probado sexto, es evidente que la prestación de servicios de la demandante lo fue en régimen laboral, toda vez que no tuvo por objeto un trabajo de 'tipo excepcional', 'específico' o 'delimitado de la actividad humana', sino una actividad en sí misma, independiente del resultado final y sujeta a la directrices de la Consellería demandada. En efecto, consta que desde que en el año 2006 en que se firmó el primer contrato administrativo ente la Sra. Herminia y la Consellería hasta su cese el 28 de febrero de 2013, la demandante realizaba las mismas tareas que el resto de arquitectos técnicos destinados en la Unidad Técnica de Construcción de la Dirección Territorial de Educación, Cultura y Deporte, recibía instrucciones de la Jefa de negociado sobre el servicio a realizar; usaba los medios materiales -teléfono, ordenador, cuenta de correo, despacho- y personales de la Consellería; estaba sujeta al mismo horario y jornada de trabajo que el resto de sus compañeros funcionarios; y debía coordinar con ellos sus vacaciones para que el servicio quedara debidamente atendido. Todo ello acredita que con independencia de que lo se pactara formalmente, es lo cierto que estamos ante una prestación de servicios en régimen laboral -de dependencia y ajenidad- y no administrativo.

SEGUNDO.-1. En el segundo y último motivo del recurso se alega la infracción del artículo 55 del ET . Se argumenta en él, que el cese de la demandante se debió calificar en todo caso como improcedente y no como nulo, toda vez que no consta que en el momento del cese el Organismo demandado tuviera conocimiento del embarazo de la Sra. Herminia .

2. Tampoco este motivo puede prosperar. Basta transcribir la doctrina jurisprudencial expresada en la reciente STS de 14 de enero de 2015 (rcud.104/2014 ). Se razona en ella lo siguiente: 'a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos [el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, protegido por art. 40.2 CE ; o el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por el art. 39 CE ].

b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.

c).- La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999 [con la redacción que más arriba se ha reproducido] se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a «la fecha de inicio del embarazo» [en autos, coincidente con el despido, conforme a los hechos declarados probados], por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo.

d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer.

e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92 ] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del motivo, toda vez que consta que la demandante se encontraba embarazada de cuatro meses cuando se le comunicó su cese en la prestación de servicios, sin que el hecho de que la empleadora sea una Administración pública suponga una excepción a la regla establecida en el artículo 55.5 b) del ET que sanciona con la nulidad los despidos no procedentes de trabajadoras embarazadas.

TERCERO.-1. De conformidad con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante de fecha 18 de octubre de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Herminia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1112 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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