Sentencia SOCIAL Nº 1200/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1200/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2016 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1200/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100872

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3015

Núm. Roj: STSJ ICAN 3015/2017


Encabezamiento


Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001053/2016
NIG: 3803844420130006766
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001200/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000949/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Jose Pablo NANCY DORTA GONZALEZ
Recurrente VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA TFE), AHORA ILUNION SEGURIDAD SA MARIA
VICTORIA PANIAGUA SANCHEZ
FOGASA FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
Dª MARÍA del CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
Dª MARÍA del CARMEN GARCÍA MARRERO
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo y por la empresa 'VIGILANCIA INTEGRADA,
SA' (VINSA TENERIFE) -actualmente 'ILUNIÓN SEGURIDAD, SA'- contra la sentencia de fecha 25 de
septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos
de juicio 949/2013 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS
RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pablo contra la empresa 'VIGILANCIA INTEGRADA, SA' (VINSA TENERIFE) -actualmente 'ILUNIÓN SEGURIDAD, SA'- y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El demandante fue proclamado miembro del comité de empresa de la entidad demanda como número uno de la lista del sindicato CSIF, en virtud de las elecciones sindicales celebradas en fecha 13 de enero de 2011 (Actas de las mesas electorales y escrutinio obrantes a los Folios 53 a 69). 2º) Como miembro del comité de empresa el actor tiene derecho al disfrute de un crédito horario sindical de 15 horas mensuales ( 180 horas mensuales). No controvertido. 3º) En fecha 22 de mayo de 2013 el sindicato CSIF remite notificación a la entidad demandada poniendo en su conocimiento, que en aplicación del artículo 63 del CCol de Seguridad Privada, y en base a los 17 representante sindicales de los que dispone el sindicato en los distintos centros de trabajo de la empresa, ostenta un total de 504,90 horas anuales. En dicho escrito se informa igualmente que 424,9 horas serán disfrutada por el actor y 80 horas por otro representante de Cantabria. Folios 44 y 45. 4º) En fecha 1 de junio de 2013 el CSIF notifica al Semac y a la empresa que dado que el actor pasa a prestar sus servicios para otra empresa de seguridad, a partir de dicha fecha el delegado sindical pasa a ser Bruno . Notificación de cese de la relación laboral y por tanto de su condición de delegado sindical (folio 42). 5º) Durante el ejercicio 2013 el actor disfrutó de las siguientes horas sindicales: Enero: 84 horas o lo que es lo mismo 15 horas sindicales ordinarias y 69 del artículo 63 del Ccol. Febrero: 72 horas: 15 ordinarias y 55 especiales. Marzo: 24 horas: 15 ordinarias y 9 especiales. Abril: 0 horas sindicales.

Mayo: 12 horas sindicales ordinarias. 6º) Al trabajador no le ha sido abonada cantidad alguna en concepto de horas sindicales especiales no disfrutadas: 424,9- 133: 291,9 horas. Cuadrantes horarios obrantes a los folios 98 a 102. Cada hora sindical especial debe ser satisfecha a razón de 8,02 € según el precio de la hora extra fijado en la nómina de marzo de 2013 aportada al folio 47. 7º) A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, publicado por Resolución de 23.12.14.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1. ESTIMO, parcialmente, la acción de cantidad incorporada en la demanda presentada Don Jose Pablo , contra VINSA TENERIFE CENTROS VARIOS y en consecuencia; 3. CONDENO a VINSA TENERIFE CENTROS VARIOS a satisfacer a Don Jose Pablo la cantidad de 2.341,03 Euros. 4. CONDENO, también a VINSA TENERIFE CENTROS VARIOS a satisfacer al trabajador demandante, en atención a su respectiva responsabilidad, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre dicha cantidad, desde la fecha de la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el Sr. Jose Pablo como por la empresa demandada, siendo el segundo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Jose Pablo , trabajador que con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad prestó servicios para la empresa 'VIGILANCIA INTEGRADA, SA' (VINSA TENERIFE) -actualmente 'ILUNIÓN SEGURIDAD, SA'- entre los días 13 de enero de 2011 y 31 de mayo de 2013, siendo además miembro del Comité de Empresa, que solicitaba que se reconociera su derecho a percibir la cantidad total de 3.828,34 €, devengada en concepto de 424,9 horas sindicales especiales durante el año 2013, a razón de 9,01 € la hora, reconociéndole únicamente el derecho a percibir el valor de 291,20 horas a razón de 8,02 € cada una.

Frente a la misma se alzan: D. Jose Pablo , mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que viene a ser un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda rectora de autos; la empresa demandada, mediante recurso de igual clase articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada también parcialmente la sentencia combatida, se dicte otra por la que se le condene únicamente a abonar el valor de las 177 horas sindicales a las que tenía derecho el actor durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero y mayo de 2013, a razón de 8,02 € la hora.



SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa demandada, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las circunstancias profesionales de los actores, por la siguiente: 'Como miembro del comité de empresa el actor tiene derecho al disfrute de un crédito horario sindical de 15 horas mensuales (180 horas anuales). No controvertido'.

No señala ningún documento concreto que sira de base a sus pretensiones revisoras, alegando que se trata de un error material de transcripción que debe ser salvado incluso de oficio.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la decisión del sindicato CSIF de concentrar en el actor la mayor parte de las horas sindicales a las que tienen derecho los miembros del Comité de Empresa, por la siguiente: 'En fecha 22 de mayo de 2013 el sindicato CSIF remite notificación a la entidad demandada poniendo en su conocimiento, que en aplicación del artículo 63 del CCol de Seguridad Privada, y en base a los 17 representante sindicales de los que dispone el sindicato en los distintos centros de trabajo de la empresa, ostenta un total de 504,90 horas anuales. En dicho escrito se informa igualmente que 424,9 horas anuales serán disfrutada por el actor y 80 horas por otro representante de Cantabria. Folios 44 y 45'.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 44 a 46 de las actuaciones, consistentes en copia del escrito de comunicación dirigido por el sindicato CSIF a la empresa demandada.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las horas sindicales disfrutadas por el actor en la primera mitad del año 2013, por la siguiente: 'Durante los meses de enero a mayo del ejercicio 2013 el actor disfrutó de las siguientes horas sindicales: Enero: 84 horas o lo que es lo mismo 15 horas sindicales ordinarias y 69 del artículo 63 del Ccol.

Febrero: 72 horas: 15 ordinarias y 55 especiales. Marzo: 24 horas: 15 ordinarias y 9 especiales. Abril: 0 horas sindicales. Mayo: 12 horas sindicales ordinarias'.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de los centros de trabajo en los que han prestado servicios los actores, por la siguiente: ' Al trabajador no le ha sido abonada cantidad alguna en concepto de horas sindicales especiales no disfrutadas: 177 - 133 = 44 horas. Cuadrantes horarios obrantes a los folios 98 a 102'.

Basa sus pretensiones revisoras, en estos dos últimos motivos, en los documentos obrantes a los folios 98 a 102 de las actuaciones, consistentes en copias de los cuadrantes mensuales de servicios del actor.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los cuatro motivos han de ser desestimados por la misma razón pues, si bien de los documentos esgrimidos por la empresa recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probado, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución. En efecto, son hechos indiscutidos que el actor tenía en principio derecho a disfrutar de 424,9 horas sindicales especiales durante todo el año 2013, pero que al cesar en la empresa y en su cargo representativo el día 31 de mayo de ese año solo disfrutó de 133 de dichas horas.

En consecuencia, se desestiman los cuatro motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Dada la evidente interconexión existente entre el motivo de censura jurídica articulado por la parte actora y el de igual clase articulado por la empresa demandada, ambos serán resueltos conjuntamente.

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian tanto el actor como la empresa 'VIGILANCIA INTEGRADA, SA' (VINSA TENERIFE) -actualmente 'ILUNIÓN SEGURIDAD, SA'- la infracción del artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios: el actor, que habiéndose acumulado por el Sindicato CSIF las horas sindicales de los distintos miembros del comité de empresa correspondientes al año 2013 en él, en concreto un total de 424,9 horas, la empresa le ha de abonar el total de dichas horas, a razón de 9,44 € cada una, a pesar de haber cesado en la empresa y en su cargo representativo el día 31 de mayo de dicho año; la empresa demandada, que el crédito horario sindical reconocido en un principio al actor para todo el año 2013, al haber cesado éste en la empresa y en su cargo representativo antes de terminar el año, concretamente el día 31 de mayo, se ha de reducir de manera proporcional a tan solo los cinco primeros meses de dicha anualidad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 letra e) del Estatuto de los Trabajadores , para el ejercicio de sus funciones representativas se reconoce a los miembros del comité de empresa y delegados de personal un número mínimo de horas mensuales retribuidas, según el número de trabajadores que haya en cada centro de trabajo y de acuerdo con la siguiente escala: hasta 100 trabajadores: 15 horas; de 101 a 250 trabajadores: 20 horas; de 251 a 500 trabajadores: 30 horas; de 501 a 750 trabajadores: 35 horas; de 751 en adelante: 40 horas.

El Estatuto de los Trabajadores considera el crédito horario como una garantía para el ejercicio de las funciones de representación.

Puede pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa o, en su caso, delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar alguno relevado o relevados de su trabajo sin perjuicio de su remuneración ( sentencias del Tribunal Constitucional 40/1985 , 72/1986 y 269/2000 ).

El cómputo del crédito de horas es mensual, aunque es polémica la acumulación de las horas de un mes en otro u otros, los tribunales se han manifestado a favor de su limitación mensual, precisando además que su no utilización durante un mes, no implica renuncia a períodos posteriores.

En cuanto a la forma en que han de ser retribuidas las horas del crédito horario concedidas a los representantes legales y sindicales de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones de representación (previstas en el artículo 68 letra e. del Estatuto de los Trabajadores ), rige el denominado 'principio de omniequivalencia retributiva', consagrado por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 1996 . Conforme al mismo los representantes de los trabajadores tienen derecho a las percepciones salariales que les corresponderían por las horas invertidas en funciones de representación, como si fuesen de trabajo efectivo, incluyéndose tanto el salario base como los complementos salariales.

Así, ya el extinto Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 20 de abril de 1988 mantuvo que el término retribución que emplea el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de salario que define el articulo 26 párrafo 1º del mismo cuerpo legal , debiendo las horas sindicales ser abonadas por el empresario sin que el trabajador sufra menoscabo de su remuneración ordinaria y debiendo rechazarse toda interpretación restrictiva que merme la retribución por ejercer el derecho a horas de crédito sindical. También el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 1992 señala que debe mantenerse el criterio de aplicar el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la retribución de las horas concedidas a los representantes sindicales en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que se abonarían a los restantes compañeros o a ellos mismos si las trabajaran efectivamente.

Con ello lo que se pretende es evitar que las funciones representativas, que tienen su causa no en un interés individual del representante sino en el general o colectivo del grupo representado, se vean gravadas con perjuicios patrimoniales para quien las ejerce. En definitiva, el carácter retribuido del crédito de horas es asimilable a la retribución que debía percibir, sin que deba hacerse interpretación restrictiva alguna, teniendo el trabajador derecho a todos los emolumentos a que tuviese derecho como trabajador en activo, y ello con independencia de que en su trabajo efectivo previo no hubiese llegado a disfrutar de aquellos, cualquiera que sea la causa.

Tal interpretación encuentra apoyo normativo en el artículo 1 del Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 23 de junio de 1971, ratificado por España mediante Instrumento de 8 de septiembre de 1972 (BOE de 4 de julio de 1974) y, por tanto, integrado en nuestro ordenamiento interno en virtud de lo prevenido en el artículo 96 párrafo 1º de la Constitución , dicho Convenio dispone textualmente que: 'Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical'.

Por lo tanto, el término retribución es más amplio que el de salario y debe rechazarse toda interpretación restrictiva que merme la retribución por ejercer el derecho a horas de crédito sindical, debiendo abonarse las horas sindicales en la misma cuantía que si se estuviera trabajando efectivamente sin que el trabajador sufra menoscabo de su retribución ordinaria. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha mantenido que la indemnidad económica a que tienen derecho debe comprender todos los conceptos salariales propiamente dichos, pero no las indemnizaciones por los gastos que les imponga el desempeño de su trabajo en la empresa ( sentencia del Tribunal Suremo de 22 de noviembre de 2006 ).

En el ámbito de las empresas de seguridad el artículo 63 de su Convenio Colectivo estatal, bajo la rúbrica 'Licencias de Representantes de los Trabajadores', al regular la acumulación del disfrute de horas sindicales, establece lo siguiente: 'Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes.

La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. El cómputo de las horas será por años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan con el año completo, serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta el 31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1 de enero a la fecha de finalización del mismo. A petición escrita de los Comités de Empresa o Delegados de personal, podrán acumularse las horas de los representantes de los trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope legal; esta acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicada a la Empresa en el primer trimestre del año, o en su caso durante el primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del presente Convenio. La utilización será por jornadas completas en los casos de Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde, que, si no se solicitara por jornada completa, coincidirá con el inicio de la jornada y por el tiempo necesario.

El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca.

Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala: - De 150 a 750 trabajadores: Uno.

- De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

- De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

- De 5001 en adelante: Cuatro.

El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985.

Ambas partes firmantes y de común acuerdo, establecen que las Empresas incluidas en el ámbito funcional de este Convenio podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores y a petición de estos, el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario por escrito, durante períodos de un año.

La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la Empresa si la hubiere.

Las competencias y garantías de la representación de los trabajadores será la establecida en los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

A efectos de la antigüedad mínima exigible para ser candidato en las elecciones sindicales según se prevé en el artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores , se computará dicho período exigible dentro de los últimos doce meses, aunque en dicho período hayan concurrido distintas relaciones laborales del trabajador en la Empresa.

Las empresas o grupo de empresas concederán un crédito horario anual 1.782 a las centrales sindicales por cada 60 delegados de personal o miembros de comité de empresa que hayan sido obtenidos por cada una de aquellas al nivel nacional, en la empresa o Grupo.

No obstante lo antes expuesto, tal crédito anual se establecerá proporcionalmente en aquellas Empresas o Grupo de empresas en que existan un mínimo de 8 y menos de 60 miembros de Comité de Empresa o Delegados de Personal de una misma Central Sindical. De 60 en adelante se asignará un crédito de 25 horas anuales por cada delegado de personal o miembro del comité de empresa elegido.

Este crédito le será adjudicado al trabajador o trabajadores que designe la central sindical beneficiaria'.

Establecido el marco convencional de referencia, a los efectos que ahora nos ocupan hemos de destacar del mismo dos circunstancias trascendentales, a saber, que se establece el carácter anual del crédito sindical acumulado y que se aplican criterios de proporcionalidad a la hora de su devengo (como no podía ser de otra forma), concretamente en los casos en que las elecciones no coincidan con el año completo, pues en tal tesitura las horas sindicales '...serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta el 31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1 de enero a la fecha de finalización del mismo...'.

En el supuesto de hecho contenido en el presente procedimiento nos encontramos con que: el día 22 de mayo de 2013 el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) puso en conocimiento de la empresa demandada que, en aplicación del artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y en base a los diecisiete representantes sindicales de los que dispone en los distintos centros de trabajo de la empresa, ostenta por ello un total de 504,90 horas anuales, y que de las mismas 424,9 horas serían disfrutadaa por el Sr. Jose Pablo y 80 horas por otro representante de Cantabria (hecho probado tercero y folios 44 y 45 de las actuaciones); el día 1 de junio de 2013 el CSIF notificó a la empresa que, dado que el actor pasaba a prestar servicios para otra empresa de seguridad, a partir de dicha fecha cesaba en la relación laboral y en su condición de delegado sindical, condición que pasaba desde ese momento a D. Bruno (hecho probado cuarto y folio 42 de las actuaciones); en los meses de enero a mayo de 2013 el actor disfrutó de 69 horas sindicales especiales en enero, 55 en febrero y 9 en marzo, lo que hace un total de 133 horas (hecho probado tercero).

De cuanto se ha expuesto se desprende claramente que desde la fecha en la que el Sr. Jose Pablo pasa a prestar servicios para otra empresa de seguridad (31 de mayo de 2013), cesando en la relación laboral con la demandada y, por ende, en su condición de delegado sindical, el sindicato CSIF lo sustituye por otro delegado sindical, concretamente por D. Bruno , con lo cual, el crédito horario no disfrutado por aquél a la fecha de su sustitución pasa al sustituto y solo puede ser reclamado por éste.

Por ello, partiendo de la base del carácter anual (y no mensual) del crédito de horas sindicales especiales diseñado por el artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , habiendo disfrutado el actor de 133 horas especiales del crédito sindical durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero y mayo de 2013, el resto de horas no disfrutadas, 291,20, al ser inherentes a la delegación, solo pueden ser reclamadas y disfrutadas por el nuevo delegado Sr. Bruno hasta el fin de la anualidad y no han de ser abonadas al actor bajo ningún concepto.

No obstante, como quiera que la empresa demandada mantiene en su recurso que al actor le correspondían disfrutar 177 horas especiales de crédito sindical durante el periodo reclamado (enero-mayo de 2013) y que de dichas horas solo había disfrutado de 133, admitiendo que se le ha de abonar el valor de la diferencia, 44 horas, que a razón de 8,02 € la hora hace un total de 352,88 €, a dicha posición procesal se ha de estar en consideración al deber de congruencia por el que este Tribunal se ve vinculado.

Pretende la parte actora en su recurso que se fije el valor de la hora sindical en 9,44 € y no en los 8,02 recogidos en la sentencia de instancia. Pero ante tal pretensión hemos de oponer que en el recurso extraordinario de suplicación, si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia). Partiendo de tal axioma, no habiendo articulado el actor de forma reconocible ningún motivo de revisión fáctica al respecto y permaneciendo por ello inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia, hemos de partir del dato cierto e inatacable de que el valor de cada hora sindical especial asciende a 8,02 €, según el precio de la hora extraordinaria fijado en la nómina de marzo de 2013 (hecho probado sexto).

Cuanto se ha expuesto determina la desestimación del motivo de censura jurídica articulado por el actor y la estimación del articulado por la empresa demandaday, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por esta última, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, para estimar en parte la demanda formulada por D. Jose Pablo contra la empresa 'VIGILANCIA INTEGRADA, SA' (VINSA TENERIFE) -actualmente 'ILUNIÓN SEGURIDAD, SA'- y condenamos a ésta a que abone al actor la cantidades total de 352,88 €, devengada en concepto de horas especiales de crédito sindical durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de mayo de 2013.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 949/2013 y estimamos el de igual clase interpuesto contra dicha resolución por la empresa 'VIGILANCIA INTEGRADA, SA' (VINSA TENERIFE) -actualmente 'ILUNIÓN SEGURIDAD, SA'- y, con revocación parcial de la misma, estimamos en parte la demanda formulada por D. Jose Pablo contra la empresa 'VIGILANCIA INTEGRADA, SA' (VINSA TENERIFE) -actualmente 'ILUNIÓN SEGURIDAD, SA'- y condenamos a ésta a que abone al actor la cantidades total de 352,88 € devengada en concepto de horas especiales de crédito sindical durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de mayo de 2013.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'VIGILANCIA INTEGRADA, SA' (VINSA TENERIFE) -actualmente 'ILUNIÓN SEGURIDAD, SA'-, devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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