Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1200/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101076
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1472
Núm. Roj: STSJ AS 1472/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01200/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001933
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000745 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000483 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Constancio
ABOGADO/A: CONSTANTINO GARCIA PALACIOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1200/18
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000745/2018, formalizado por el Letrado D. CONSTANTINO
GARCIA PALACIOS, en nombre y representación de Constancio , contra la sentencia número 475/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000483/2017,
seguidos a instancia de Constancio frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Constancio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 475/2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, D. Constancio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de administrador de fincas.
2º) Instó el actor la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, siguiéndose los autos 660/15 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, recayendo sentencia desestimatoria de 13 de octubre de 2016 , que tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual, consignado en el hecho probado tercero: 'Presenta un adenocarcinoma de próstata, gleason 6, tratado con prostatectomía radical, practicada en septiembre de 2014 mediante prostatectomía retropúbica radical, controles periódicos con evolución favorable, pérdidas cuando tose o estornuda.
Trastorno depresivo, a tratamiento desde 2010 por depresión crónica con sentimiento de aislamiento social e insomnio. En consulta de marzo de 2015 persistiendo cierta sintomatología ansioso depresiva leve, controles cada dos o tres meses. En septiembre de 2016 informa nuevamente el psiquiatra que le trata que ha mejorado en los últimos años de algunos síntomas como al disforia pero ha empeorado en conjunto'.
La sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21 de febrero de 2017 .
3º) Seguidas nuevas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el 7 de marzo de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 30 de marzo de 2017, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
4º) El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, cuya resolución recayó el 8 de junio de 2017, desestimatoria.
5º) La base reguladora de la prestación asciende a 1.505,95 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda ha de ser fijada al 7 de marzo de 2017.
7º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Adenocarcinoma de próstata, gleason 6, tratado con prostatectomía radical, practicada en septiembre de 2014 mediante prostatectomía retropúbica radical. Incontinencia urinaria.
- Apnea obstructiva del sueño, diagnosticado en 2010.
- Obstrucción nasal y antigua popipectomía. Remitido a Alergología.
- Depresión crónica, con aislamiento social y anhedonia, además de insomnio pertinaz.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Constancio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el demandante no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constancio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado séptimo para el que propone la redacción siguiente: 'Séptimo.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Adenocarcinoma de próstata gleason 6, tratado con prostatectomía radical practicada en septiembre de 2014 mediante prostatectomía retropúbica radical. Incontinencia urinaria.
- Apnea obstructiva del sueño, diagnosticada en 2010 con importante repercusión clínica e hipersomnolencia diurna, llamativa incluso en situaciones activas, cuestionario Epworth: 21/24.
- Obstrucción nasal y antigua polipectomía. Remitido a Alergología.
- Depresión crónica, con aislamiento social, anhedonia, insomnio grave y pertinaz con empobrecimiento de su vida cotidiana y mundo de relación.
- Dolor a nivel de hombro y pie izquierdo.
- Gonalgia izquierda y cervicobranquialgia'.
Basa su solicitud en los informes médicos obrantes a los folios 97, 98, 103 y 104, 43 a 45, 104, 114 a 147, 101 y 102 y 91.
Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no se accede a la modificación propuesta por los siguientes motivos: en primer lugar porque la numerosa prueba documental citada como soporte de la modificación, pone de manifiesto que la parte está realizando una nueva valoración de la prueba que discrepa de la efectuada por el magistrado de instancia y se pretende su sustitución en el relato fáctico de la sentencia, lo que no es posible; por otra parte se basa la modificación en los mismos informes médicos tomados en consideración en la sentencia de instancia sin que se aprecie error o equivocación por parte del a quo; y en último término porque se pretenden incorporar dolencias que ya están recogidas en la sentencia de instancia como son el SAHS y el insomnio pertinaz, y en cuanto a la gonalgia es irrelevante su incorporación al relato fáctico pues no tiene repercusión alguna según resulta de los informes citados (f. 101 y 102).
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 194.1 c ) y 2 y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente los artículos 194 b ) y 2 y 196.2 de la misma Ley . Entiende el recurrente que el cuadro de lesiones que presenta evidencia que se encuentra impedido para el desempeño de todo tipo de trabajo o profesión, y desde luego, para el de su profesión habitual de administrador de fincas.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la reallización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta que el recurrente ya planteó igual pretensión en un procedimiento anterior reciente, seguido ante el mismo juzgado y que dio lugar a la sentencia desestimatoria de 13 de octubre de 2016 , confirmada por otra de esta Sala de 21 de febrero de 2017 . Es por ello que ha de existir una modificación relevante en el estado del trabajador, pues ya se analizó el mismo en el procedimiento anterior con el resultado expuesto. Dicho lo cual ha de indicarse que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, compartiéndose en esta alzada las conclusiones contenidas en la resolución recurrida. El trabajador, administrador de fincas de profesión, presentaba a la exploración del médico evaluador consciente, orientado, abordable, facies inexpresiva pero con buen contacto ambiental, lenguaje espontáneo, no ansiedad, no inhibiciones psicomotrices, subdepresivo, no alteraciones del pensamiento ni senso perceptivas, no alteraciones de la memoria, no ideación autolítica, no heteroagresividad, conserva inteligencia y voluntad, no focalidades neurológicas en vías largas. Se concluye que la exploración física objetiva una alteración afectiva moderada de larga evolución y conservando inteligencia y voluntad, no focalidades neurológicas en vías largas y proceso urológico estabilizado con revisiones programadas. El estado del trabajador es prácticamente igual al apreciado en la sentencia anterior, a lo que debe añadirse que la depresión está calificada como crónica únicamente, pero no como grave, severa o moderada y por ello con influencia efectiva en la inteligencia y/o voluntad del trabajador, sin que deba olvidarse que ya se valoró el aislamiento social. Y en cuanto al SAHS, no constan nuevas consultas en Neumología desde el año 2010, momento en el que se le pautó un tratamiento que no figura se haya revisado por agravación. De lo expuesto no se puede entender que el recurrente esté incapacitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que lo se aprecian las infracciones denunciadas y por ello ha de confirmarse la resolución recurrida VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constancio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

