Sentencia Social Nº 1201/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 881/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1201/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101235

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1730

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01201/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0002158

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000881 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Efrain

ABOGADO/A:JUAN MANUEL BALIELA GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 1201/16

En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidente, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000881/2016, formalizado por el letrado D. JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, en nombre y representación de Efrain , contra la sentencia número 79 /2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000358/2015, seguidos a instancia de Efrain frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Efrain presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2016, de fecha tres de Febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Efrain con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1961 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de oficial electricista.

2º.-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de febrero de 2015, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 20 de febrero de 2015, por la que se considera que las lesiones del actor alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 22 de abril de 2015, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso de fecha 12 de mayo de 2015.

4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Rotura completa-desinserción bíceps braquial derecho (CIE-9.840.8).

5º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman para la incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 2.211,41€/mensuales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda formulada por D. Efrain contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Efrain formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de abril de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de OVIEDO, de fecha 5 de febrero de 2.016 , que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente parcial para la profesión de electricista.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación del hecho probado cuarto, y proponiendo la redacción alternativa siguiente:

'El actor, diestro, presenta el siguiente cuadro clínico: Rotura completa-desinserción bíceps braquial derecho, atrofia muscular del relieve del bíceps derecho y disminución evidente de fuerza de flexión y de supinación, molestias en determinados movimientos, limitación en los últimos 15º de supinación. La Mutua indica que debe evitar trabajos en alturas donde deba subir de forma reiterada por escaleras o trepando, debe evitar cargas y esfuerzos de tracción moderados-importantes de forma reiterada sobre miembro superior derecho. Recomienda evitar las posturas prolongadas en cuclillas.

Las funciones y tareas del personal del servicio eléctrico constan en el informe extendido por el servicio de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento de Siero y se derivan de la evaluación de riesgos realizada por el mismo Ayuntamiento para tal servicio'.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Como ya señalaba esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2016 (ROJ: STSJ AS 96/2016 - ECLI: ES: TSJAS: 2016:96), sentencia: 63/2016 | recurso: 2388/2015 | Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ:

'es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LPL -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso'.

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

A.- Se pretende introducir por la parte recurrente en el hecho probado cuarto unas pretendidas limitaciones funcionales de flexión y de supinación del brazo derecho, -informe de traumatología de 25 de septiembre de 2014-, que ya han sido analizadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y que la Juzgadora de instancia no ha decidido incorporar al relato de hechos probados.

La revisión fáctica se rechaza por la Sala puesto que la Juzgadora también recoge en el mismo fundamento de derecho el informe de síntesis de 12 de febrero de 2015, que no contiene mención a esas invocadas limitaciones. Siendo así, este hecho resulta cuando menos dudoso, de manera que la decisión de la Magistrado de no incluir como probadas esas limitaciones no se puede tildar de nítidamente errónea o incorrecta. Corresponde a la Magistrada de instancia la valoración de la prueba, - artículo 97.2 LRJS -, y no puede arrogarse este Tribunal dicha función, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

B.- Tampoco procede incluir como hecho probado una 'simple recomendación' realizada por la Mutua, que no aporta nada en relación a la fijación del cuadro físico del trabajador ni a su repercusión funcional.

Lo mismo argüimos en relación a la referencia a las funciones del personal eléctrico, que ni tan siquiera se concretan en la redacción que se pretende dar al hecho probado cuarto.

SEGUNDO.- VALORACION DE LAS SECUELAS Y FONDO DEL ASUNTO RESPECTO DE LA IPP.

En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 137.3 LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan parcialmente para su profesión de electricista, al generarle una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33%.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión del recurrente debe ser rechazada, por los motivos siguientes:

A.- La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 137.3 de la Ley General de la seguridad Social ).

Por tanto dos elementos son objeto de examen, los menoscabos funcionales consecuencia de las patologías y la profesión habitual, debiendo ser ambas interrelacionadas para así examinar si ante el presente supuesto se da la incapacidad permanente pretendida por el actor.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador, que es diestro, sufre una rotura completa del bíceps braquial derecho, pero ello no le genera una disminución funcional de al menos el 33%, para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo parcialmente para su profesión de electricista, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

La juzgadora 'a quo' ha alcanzado la convicción de que el actor no alcanza una limitación funcional del 33% y la Sala, a falta de modificación del relato de hechos probados ha de mantener esa valoración, por no reputarse irracional o nítidamente errónea.

La Magistrado de instancia recoge en los fundamentos de derechos, con evidente valor fáctico, un amplio elenco de informes médicos, tantos públicos como privados, -informe de traumatología de 25 de septiembre de 2014, informe de 'Prevé lo imposible' de seis de marzo de 2015, informe de síntesis de 12 de febrero de 2015, RM de 26 de marzo de 2014-, con exploraciones físicas contradictorias, lo que dificulta sumamente a este Tribunal analizar la 'ratio decidenci' y de formación de la convicción de la Magistrada a quo.

Tras la exposición de estas descripciones del cuadro físico a modo de hechos probados, la Magistrado de instancia concluye que no existe una disminución del rendimiento del trabajador de al menos el 33%.

Esta Sala deduce que la Magistrada de instancia está asumiendo la exploración del EVI, -y descartando las otras-, que afirmala inexistencia de dolor bicipital, establece una balance muscular de 4/5, con movilidad de hombros completa y no dolorosa, pronosupinación completa, y sin pérdida de fuerza en manos.

Pues bien, a la luz de estos menoscabos y proyectados sobre la profesión habitual del actor, no queda acreditada la existencia de una limitación en las capacidades laborales no inferior al 33%.

Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Efrain , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo , sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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