Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1201/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101256
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9576
Núm. Roj: STSJ AND 9576/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170002545
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 311/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 210/2017
Recurrente: Jesús Ángel
Representante: DIEGO ORTEGA MACIAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y RIEGOS VALLEJO SL
Representante:MIGUEL ANGEL ALMANSA BERNALS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1201/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de julio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Ángel sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y RIEGOS VALLEJO SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Noviembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 .69, se encuentra afiliada al Régimen general de la Seguridad social, con el número NUM001 por su profesión de fontanero, en diciembre 2012 solicita reconocimiento de IP, siendo su base reguladora 1.396,57 euros.
SEGUNDO.- La parte actora prestaba servicios propios de su categoría profesional.
TERCERO.- El 13.12.17 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Herida inciso- punzante en mano izquierda.
CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone la calificación del trabajador como incapacitada permanente parcia, derivado de accidente de trabajo.
QUINTO.- Con fecha de 16.12.17 se resuelve por el INSS otorgar al actor la IP parcial,percibiendo el trabajador la suma de 33.517,44 euros.
El riesgo lo asumía la Mutua demandada.
SEXTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico:Herida inciso-punzante en mano izquierda.
SEPTIMO- La parte actora formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Jesús Ángel , de profesión habitual fontanero, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16.12.2017 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda y denegó la pretensión articulada por el actor atinente a que fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Y frente a dicha sentencia se alza el demandante a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que articula un primer motivo de recurso con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social a través del cual solicita la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido del hecho 6º y la adición de uno nuevo 6º bis, a través de los cuales adiciona al relato fáctico de la sentencia una serie de datos atinentes a la real entidad y alcance funcional de la patología que arrastra el recurrente en su mano izquierda y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que a su vez se emitió teniendo presente el contenido de significativos informes médicos obrantes en las actuaciones cuyas conclusiones son diametralmente contrarias a las contenidas en los documentos que ahora se invocan en sustento de la pretensión revisora que nos ocupa. Y por ello no puede sino concluirse afirmando que ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que no puede entenderse sean por sí mismos de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
SEGUNDO.- Y tras ello y finalmente la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.4 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, así a los efectos que aquí interesan secuelas de herida inciso- punzante padecida en la mano izquierda, pese a la cual consta probado en autos que mantiene el demandante con la misma unas correctas y aceptables dosis de fuerza y movilidad con la misma, asó como que en su estado actual no le impiden el fructífero desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual, máxime al ser dicha extremidad superior la no dominante en el actor. Conforme consta en el informe médico del INSS, que a su vez se asienta en diversos informes médicos emitidos por la Mutua demandada, el demandante conserva el balance muscular y la movilidad global de la mano izquierda, salvo para la realización de muy escasas funciones, y de ello no cabe sino inferir que tales patologías y secuelas no implican una limitación permanente para la realización de actividades físicas con la mano izquierda afectada ni anulan por completo la aptitud precisa para la realización de las funciones propias de la profesión del actor de fontanero, cuando a lo sumo podrían hipotéticamente tener cierta influencia en el desarrollo fructífero y normal de muy aisladas y escuetas tareas integrantes de la misma, no impidiéndole en modo alguno realizar las básicas y fundamentales de dicha profesión, por lo que no cabe entender concurrentes los condicionantes y causas que se revelan precisas para el éxito de su declaración de incapacidad permanente total formulada.
TERCERO.- Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos pro el propio demandante, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidaD.
Por todo ello, y como colofón, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de alguna incompatibilidad adicional entre el estado físico del demandante y las tareas específicas del puesto de trabajo que ocupare, no puede ni por asomo tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual de fontanero, a desarrollarse en la misma o en diferente empresa o en régimen de autonomía, por lo que como indicamos no se entiende concurran en autos los condicionantes para acceder a la declaración de incapacidad permanente total reclamada.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Ángel debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 28.11.2017, dictada en sus autos nº 210/2017 promovidos por la indicada parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua IBERMUTUAMUR y la entidad RIESGOS VALLEJO S.L.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
