Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1201/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101084
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1480
Núm. Roj: STSJ AS 1480/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01201/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002540
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000732 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000434 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ariadna
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1201/18
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 732/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia número 50/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000434/2017, seguidos
a instancia de Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Ariadna presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50/2018, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Celestino prestó servicios de Oficial de 1ª en el sector de la construcción, por cuenta de Construcciones y Promociones Bengoa SL, desde el 6/10/2015 hasta el 20/3/2016, a jornada completa, en un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado.
2º.- Devengó retribución por cinco días de trabajo del mes de febrero en estos importes por conceptos: Salarios base 186,70€ Plus de asistencia 22,05€ Pagas extraordinarias prorrateadas 47,97€ Veinticuatro días de ese mes lo fueron de incapacidad temporal por accidente.
3º.- Devengó retribución por veinte días de trabajo en el mes de marzo en estos importes por conceptos: Salario base 485,42€ Plus de asistencia 66,15€ Vacaciones (de 14 a 20 de marzo) 409,59€ Pagas extraordinarias retribuidas 191,85€ Plus mixto extrasalarial 21,24€ 4º.- Al finalizar la relación laboral la parte de vacaciones no disfrutada suponía una compensación económica de 449,12€ 5º.- La indemnización por cese ascendía a 654,98€
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Celestino frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BENGOSA SL, que queda condenada al pago de: · 263,8€, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 29-2-2016 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.
· 1.153,01€, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 20-3-2016 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.
· 1.125,34€, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 20-3-2016 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ariadna formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, y subsidiariamente derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando que el hecho probado cuarto, en base a la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, se modifique en el sentido de adicionar la siguiente frase: 'Valores de masa ósea en rango de osteopenia tanto a nivel de columna vertebral como a nivel de cadera'.
El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La adición interesada no puede acogerse pues por una parte resulta intrascendente a los efectos del fallo pretendido en el recurso, y por otra porque la sentencia de instancia toma en consideración el informe médico de síntesis en el que se hace cita de la densitometría realizada en el HUCA en abril de 2015, por lo que ya ha sido valorada en la instancia sin que se aprecie error del juzgador por no haberla reflejado en la sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.1.b) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Alega la recurrente que presenta lesiones definitivas e irreversibles que le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual de auxiliar de limpieza.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) indicaba que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 ; 27/11/91 ; y 09/04/92 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 ).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora en comedor colectivo, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.
El cuadro clínico que afecta a la trabajadora es de fractura de maléolo peroneo miembro inferior derecho, artrosis cervical, discopatías C5-C6 y C6-C7, artrosis en manos, diagnosticada de contropatía fermoropatelar bilateral. Estas lesiones acreditadas no afectan a la capacidad laboral de la recurrente, pues en la exploración de la médico evaluadora presentaba estática conservada, dinámica cervical y lumbar conservada, nódulos artrósicos en las manos con balance articular completo, rodillas sin derrame, estable y balance articular conservado, tobillo izquierdo discretamente engrosado a nivel externo, sin signos inflamatorios ni alteraciones tróficas y flexo-extensión conservada. Por otra parte hay que indicar que por la fractura del maléolo izquierdo recibió asistencia en urgencias y posteriormente de rehabilitación, presentando finalmente marcha independiente, dolor metatarsal al caminar de punteras, talones y apoyo monopodal normal, pantorrillas y tarsos simétricos, con situación de mejoría parcial, sin que se le contraindique ningún tipo de actividad. Así las cosas no pueden apreciarse las infracciones denunciadas en el recurso, pues la recurrente puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

