Sentencia Social Nº 1202/...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Social Nº 1202/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3538/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1202/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101214

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2697

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, sobre reclamación de salario. La Sala señala que "el cauce utilizado no es el adecuado", ya que la parte recurrente utiliza el cauce de la infracción de normas sustantivas partiendo de unos hechos probados ya establecidos, y lo que está denunciado es la supuesta vulneración de unas normas de carácter procesal como instrumento de fijación de los hechos probados. La Sala recuerda que "en la jurisdicción laboral no existe la tacha de testigos", y que la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial y se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica.

Encabezamiento

3

R.C. Sent. 3538/05

Recurso contra Sentencia núm. 3538/2005

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a once de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1202/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3538/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 40/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Simón , asistido del Letrado Miguel del Hierro, contra PINTURAS ROBERTO ROIG S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Enero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda instada por Simón contra Pintures Roberto Roig S.L. debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.735,27 euros con la posibilidad legal que, en su caso proceda del Fondo de Garantia Salarial".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Simón , ha prestado servicios para la demandada Pintures Robert Roig S.L. del 20-5-03 al 30-6-03, con categoría profesional de Pintor-Ayudante, y salario base mensual de 562,80 ?. En virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra determinada, suscrito el 20- 5-03, con duración desde el 20-5-03 hasta fin obra, al objeto de trabajos para la empresa SAT MORE nº 4069 en la localidad de Betera (Valencia). 2.- El actor ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se indican: Mayo-03 (20 a 30): salario base: 225 ,12; C. Actividad: 90,12; Prorrata extras: 66,22; P. Transporte: 21,12; Media dieta: 57,72; Total: 460,30; Junio 03: salario base: 562,80; C. Actividad: 225,30; Prorrata extras: 165,58; P. Transporte: 52 ,80; Media dieta: 144 ,30; total: 1.150,78; Vacaciones: 124,19. 3.- En fecha 22-9-03 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin efecto."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por la codemandada FGS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la empresa demandada al pago al actor de 1.735,27 euros , recurso que se formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . denunciando la inaplicación del art. 91.2 del mismo texto legal por no haber tenido a la demandada (citada legalmente y no comparecida) por confesa, tanto en cuanto a los días trabajados del mes de mayo ( que fueron 17 y no 12 , según aclaración hecha mediante escrito aportado en el acto del juicio) como por lo que afecta a la realización de 2,5 horas extras cada día sin haber percibido cantidad alguna por este concepto. También se alegan como infrinfgidos los arts. 94.2 de la L.P.L., 35.5 del E.T . y art. 376 de la L.E.C ., pues el hecho de tener el testigo pleito pendiente con la demandada no es suficiente para no darle ningún valor a su testimonio.

SEGUNDO.- Centrados así los términos del recurso y tras un detenido análisis de la Sentencia combatida , respecto de la cuyo relato histórico ninguna modificación fáctica ha sido solicitada , procede concluir la inexistencia de las infracciones denunciadas. Como bien indica la Sentencia de esta misma Sala de lo Social de 25 de septiembre de 2002 en cuanto a la denuncia de los art. 91 y 94 de la L.P.L . " hay que recalcar dos extremos de importancia. En primer lugar, que el cauce utilizado no es el adecuado , pues el apartado c) del artículo 191 tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia partiendo de unos hechos probados ya establecidos , y lo que aquí se está denunciado es la supuesta vulneración de unas normas de carácter procesal como instrumento de fijación de los hechos probados. Pero es que además, debe recordarse que como se ha señalado por esta Sala con reiteración, los artículos 91.2 y 94.2 de la LPL lo único que establecen es la posibilidad de que el Juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación o por probadas las alegaciones hechas por la parte que no hubiera aportado los documentos requeridos. Esto es, el legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad del que llamado a confesar no compareciere o de que los documentos requeridos a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso y ha establecido la consecuencia de tal falta de aportación. Ello implica que el órgano judicial tiene la facultad, no la obligación, de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, de modo que solamente se generaría una situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier fundamentación". Y esta circunstancia no es la que acontece en el presente caso , pues la sentencia expresa con suficiente motivación las razones que le han conducido a considerar que no concurre en el supuesto de autos prueba bastante de la diferencia de los días trabajados en el mes de mayo y de las horas extras. Tampoco se produce una infracción del art. 376 de la L.E.C. por el hecho de no haber dotado la juez de fiabilidad al testimonio del testigo llevado por la parte actora, quien tiene pleito pendiente con la demandada. En la jurisdicción laboral no existe la tacha de testigos, pero la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial y se realiza discrecionalmente por el Juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada; actuación ésta que aquí no se ha producido. Ha de reiterarse una vez más que el presente recurso no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser -SS.T.C. 18/1993 (RTC 199318) , 294/1993 (RT.C. 1993294) y 93/1997 (RTC 199793 )- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos sino que ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la Sentencia y sólo excepcionalmente puede revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las S.S.T.S. de 17 octubre 1990 [R.J. 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 1990 9784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso el recurrente, lo que determina la desestimación del motivo examinado y con ello de todo el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Simón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 27 de Enero de 2005 en virtud de demanda formulada contra PINTURAS ROBERT ROIG SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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