Sentencia Social Nº 1202/...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Social Nº 1202/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1202/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101257


Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 1696/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1696/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1202/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1696/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. quince de Valencia, en los autos núm. 314/2006, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Aislamientos Martí y Montaner, S.L. asistida por la letrada Dª. Mónica Catala Faus, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Rodrigo asistido por el letrado D. Antonio Abeledo Sanchis, y en los que es recurrente Aislamientos Martí y Montaner, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha siete de febrero de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa Aislamientos Martí y Montaner Sociedad Limitada , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al trabajador don Rodrigo debo confirmar y confirmo la Resolución del indicado Organismo de 5 de julio de 2.005 que declara la responsabilidad de la empresa accionante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador codemandado el 3 de julio de 2.003. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que el trabajador codemandado don Rodrigo, sufrió el 3 de julio de 2.003, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, como oficial 2ª albañil, para la empresa Aislamientos Martí y Montaner Sociedad Limitada , dedicada a la actividad de la construcción, en las dependencias de la mercantil Cerámicas Potries Sociedad Limitada, como consecuencia del cual resultó con lesiones múltiples. Segundo.- Que, como consecuencia del referido accidente , el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 3 de julio de 2.003 y hasta el 22 de febrero de 2.004, por cuenta de la cual se abonó una prestación por importe total de 5.541,12 euros. Así mismo, fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por la que se ha generado una indemnización por importe total de 22.728 euros. Tercero.- Que , como consecuencia de la actuación de la Inspección provincial de Trabajo que tuvo lugar al producirse el accidente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició en 13 de abril de 2.004, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , que fue objeto de suspensión por la tramitación de proceso penal, en aplicación del artículo 3.2 de la LISOS aprobada por RDL5/2000 y de reanudación el 2 de marzo de 2.005 , a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004, dictándose , tras los trámites legales, el 5 de julio de 2.005, resolución del indicado Organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa Cerámicas Potries Sociedad Limitada en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 50% con cargo a dicha empresa, la cual interpuso reclamación previa el 12 de agosto de 2.005, dictándose Resolución el 17 de febrero de 2.006, que extendía de manera solidaria la responsabilidad a la hoy demandante, Aislamientos Martí y Montaner Sociedad Limitada , cuantificando inicialmente el incremento en 14.134 euros. Cuarto.- Que, el accidente ocurrió cuando el trabajador codemandado, junto con su compañero don Jon, se desplazaron , por órdenes de su empresa, a las instalaciones de Cerámicas Potries Sociedad Limitada , para realizar unos trabajos preparatorios para la proyección de poliuretano en los techos de las mismas, en concreto recortar pernos para dejar la superficie lisa, provistos para ello de cizallas, radial y alargados, cuando, encontrándose subidos a los tejados y al desplazarse don Rodrigo por la techumbre para descender hasta el suelo y buscar enchufes para la conexión eléctrica de la maquinaria, se rompió un trozo de la uralita, cayendo el trabajador al suelo desde una altura de 3.50 metros. Los trabajadores indicados no llevaban medios de protección colectiva (andamios, barandillas o redes) o individual de seguridad (anclajes o cinturones) ni habían objeto de formación teórica o practica en materia de prevención de los riesgos de la actividad desarrollada. Quinto.- Que , como consecuencia del accidente descrito, se ha impuesto a la empresa hoy demandada sanción administrativa por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , que la misma tiene recurrida y también se sigue procedimiento penal ante el juzgado de Instrucción número 1 de Gandia, que ha incoado Diligencias Previas número 2476/03 actualmente en fase de Procedimiento Abreviado, que se sigue con el número 33/06.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Aislamientos Martí y Montaner, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Rodrigo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formalizan tres apartados o motivos, siendo a su vez desglosados los mismos en diversos subapartados: el primero plantea la nulidad de la Sentencia recurrida por vulneración de normas o garantías del procedimiento; el segundo se dirige a la revisión de los hechos declarados probados; el tercero se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

A tenor de lo instituido en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la empresa recurrente la falta de corrección de la relación jurídica procesal, señalándose que nos encontramos ante una cuestión de orden público impuesta por el art.12.2 de la Ley de enjuiciamiento civil. Según su opinión debió traerse a juicio a la empresa Cerámicas Potries S.L., cuya responsabilidad solidaria así se declaró ,junto a la de la empresa recurrente, por lo que solicitada la ampliación de la demanda debió acordarse en legal forma por el juzgado de instancia.

El motivo sin embargo no debe tener favorable acogida. Es cierto que la parte actora solicitó la ampliación de demanda frente a la empresa Cerámicas Potries S.L. solicitud que presentó el día anterior al acto de juicio, figurando que la misma fue reiterada en dicho momento procesal y denegada por la magistrado "a quo", tal y como figura en la correspondiente Acta de juicio. Y frente a dicha denegación, además de no constar expresa y formal protesta, tampoco origina el vicio de nulidad interesado en el motivo pues la ausencia de convocatoria al proceso para dicha empresa ningún efecto jurídico puede implicar para la entidad recurrente ya que por un lado aquella no formuló recurso alguno frente a la Resolución que ahora se impugna en sede judicial por lo que sus efectos desplegarían plena eficacia, y de otro, la responsabilidad solidaria decretada en vía administrativa en ningún caso exonera o minimiza la propia de la empresa ahora recurrente pues es sabido que la responsabilidad solidaria puede ser dirigida contra cualquiera de los deudores de manera individual o bien contra todos de forma simultánea y si uno de ellos ya consintió la responsabilidad así declarada ningún efecto puede provocar su llamada a juicio respecto a una parte de la obligación sobre la que no existió oposición, limitándose la controversia a dilucidar la responsabilidad del deudor solidario que no consintió su condena , de ahí que debamos desestimar el motivo de nulidad en los términos solicitados.

El segundo apartado tendente a la nulidad de la Resolución recurrida denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.218 de la L.E.C., en relación con el art.97.2 de la LPL y 24 de la C.E.. Alega, en síntesis, que la misma no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria deducida en la demanda.

Acudiendo a la lectura del suplico de la demanda , en el mismo se pedía se declarara "no haber lugar al recargo de prestaciones reconocido en la Resolución del INSS de fecha 5/7/2005 o, subsidiariamente, se redujera el mismo al 30%..."

Y si la Sentencia de instancia confirmó la Resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones del sistema de seguridad social en el porcentaje máximo del 50% deberá entenderse implícitamente desestimada la petición subsidiaria de rebajar el indicado porcentaje a un 30%. Ninguna incongruencia omisiva se ha producido en el fallo dictado cuando el mismo desestima la pretensión principal contenida en la demanda, ratifica la Resolución administrativa objeto de impugnación que determinó el aumento de dichas prestaciones económicas en el máximo legalmente previsto, de cuya conclusión no existe duda alguna que se entiende desestimada la petición subsidiaria, máxime cuando la propia parte recurrente tiene abierta la posibilidad de su impugnación por vía del actual recurso , tal y como ha efectuado al plantear el tercer motivo de recurso, por lo que ninguna indefensión se ha producido para generar el vicio de nulidad reprochado.

SEGUNDO.- Al amparo del punto b) del art.191 de la norma adjetiva laboral se interesa la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en la Sentencia combatida, solicitándose la eliminación del inciso final que allí figura después del paréntesis.

La constatación fáctica que allí figura aparece extraída no solo de prueba documental sino también de prueba testifical e informe emitido por la Inspección de Trabajo que comprobó in situ las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo, y en tales casos, la valoración conjunta del total acerbo probatorio, y no de un concreto documento ya valorado junto a los demás elementos corresponde a la Juzgadora de instancia por ser quien presenció la vista y ante la que se practicó abundante prueba por lo que su valoración debe siempre primar frente al criterio de la parte. Pero es que además, aunque aceptáramos que los trabajadores habían recibido formación en materia de prevención de riesgos ello no evita la premisa principal de encomienda de funciones por parte empresarial sin haber suministrado a los mismos los elementos de protección necesarios para evitar el accidente , de ahí que procedamos a rechazar por intrascendente la supresión fáctica solicitada.

TERCERO.- Dentro del motivo jurídico, con adecuado encaje procesal, denuncia la entidad recurrente diversos preceptos. Así, en primer término plantea la vulneración por interpretación errónea de lo establecido en el art.89.1 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC. Se argumenta que la Resolución dictada por el INSS y objeto de impugnación, no determina con precisión los hechos y fundamentos de Derecho en relación al accidente sufrido por el trabajador y consiguiente determinación del recargo impuesto.

Dicho planteamiento ya fue, como no podía ser de otra manera, alegado en la instancia, dándose expresa respuesta si bien de carácter desestimatorio a la solicitud de invalidez que se pretendía respecto a la resolución dictada en vía administrativa. Es cierto que el acto administrativo que nos ocupa exige de una motivación suficiente pero la misma bastaría si dentro de ella se expusieran aunque fuera de forma sucinta los elementos de hechos y los fundamentos de Derecho que sirven de base al fondo de la decisión. Y , aunque la misma siempre podría ser mejorable mediante una descripción más detallada de hechos y del estudio jurídico de la cuestión, lo bien cierto es que en esencia contenía elementos bastantes para no producir indefensión a la parte recurrente, máxime si contaba con el cauce de impugnación utilizado tanto en vía administrativa como posteriormente en sede judicial, lo que provoca la desestimación del motivo en base a las razones expuestas , y es que la falta de motivación o motivación insuficiente por parte de la administración no implica la nulidad de pleno derecho que queda condicionada a los supuestos del art.62 de la Ley 30/1992, sino que podría generar un vicio de anulabilidad del art.63.2 de la misma norma o mera irregularidad no invalidante, según se haya producido indefensión a la parte, y ello no se constata cuando la empresa ha conocido el fondo de la decisión adoptada y ha tenido plena facultad para el ejercicio del control jurisdiccional mediante la formulación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Los dos siguientes apartados del escrito de recurso que asimismo se dirigen a la crítica jurídica sostenida contra la Sentencia denuncian la interpretación errónea de lo establecido en el art.123 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que se cita. Se alega que el accidente sobrevino por imprudencia profesional del trabajador que no debió subirse al techo de uralita, solicitándose que en atención a la gravedad de la infracción se revise la cuantía porcentual del recargo y se fije el mismo en un 30%.

Es cierto que para la correcta imposición del recargo de prestaciones económicas por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, previsto en el artículo 123 de la L.G.S.S ., siendo la finalidad del recargo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2002 , en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente, resulta requisito imprescindible la acreditación clara de un previo incumplimiento de las obligaciones del empresario, lo que viene a excluir la objetividad de la responsabilidad empresarial, no bastando la mera existencia del daño , sino la relación causal entre la infracción empresarial y el accidente laboral, es decir, entre el resultado lesivo y las deficiencias en el cumplimiento de normas de seguridad, elementos concurrentes en el supuesto que se examina, atendiendo a las concretas infracciones imputadas a la empresa y expresamente reseñadas al final del fundamento de Derecho tercero de la Resolución combatida y que revelan una clara deficiencia en los mecanismos de protección para el trabajador en las tareas de riesgo encomendadas. El accidente sufrido por el operario D. Rodrigo, con categoría profesional de oficial 2ª- albañil , se produjo cuando el mismo por órdenes de la empresa se personó en las instalaciones de la entidad Cerámicas Potries SL para realizar unos trabajos preparatorios para la proyección de poliuretanos en los techos de dicha empresa y provisto de cizalla , radial y alargados, cuando el actor subido al tejado y desplazándose por la uralita se rompió un trozo de ésta cayendo el trabajador al suelo desde una altura de unos 3.50 metros. Consta probado dentro del ordinal cuarto, descriptivo del accidente, que los trabajadores no llevaban medios de protección colectiva ni individual de seguridad, ni habían sido objeto de formación teórica o práctica en materia de prevención de los riesgos de la actividad desarrollada. Con tales elementos es evidente que encontrándose ausente todo elemento negligente o imprudente por parte del accidentado que cumplió órdenes estrictas de trabajo encomendadas por la empresa, ésta no procedió a otorgar al referido trabajador las debidas garantías de seguridad en las funciones encomendadas procurando así que la operación ejecutada por el mismo no entrañara riesgo alguno, elevando al máximo su nivel de seguridad, en los términos que le vienen Impuestos en los art. 14.2, 15 y 17.1 de la Ley 31/95 , de 8 de noviembre , sobre Prevención de Riesgos Laborales . Producido en consecuencia los incumplimientos exigibles en materia de seguridad general y especial al no existir medio de sujeción del operario a punto fijo que evitara la caída previsible dada la altura en la que se encontraba ni barandilla o medio de contención que minimizara el potencial resbalón del operario, así como falta explícita y pormenorizada sobre los riesgos que el desempeño laboral acarreaba, constituyendo una obligación empresarial el garantizar que cada trabajador reciba formación teórica y práctica, así como información sobre riesgos, medidas y actividades no solo de protección sino también de prevención, según contempla los art. 18 y 19 de la referida Ley, en relación con la planificación preventiva a la que se alude en los arts. 8 y 9 del reglamento de los Servicios de Prevención . Acreditada la ejecución de un daño efectivo en el trabajador que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión con motivo del accidente laboral sufrido, y la relación causal o conectada entre la infracción y el resultado dañoso, la consecuencia que se impone será la desestimación del recurso en todos sus aspectos incluida la variación/disminución del porcentaje aplicado que asimismo se solicita pues la gravedad de las imputaciones de encomendar al accidentado trabajos de alto riesgo en altura sin previamente haber suministrado al mismo los medios de protección individuales o colectivos mediante la colocación de plataformas sólidas y estables que evitaran el evento o sujeción segura del empleado a punto fijo que restara impacto a la caida hacen que no podamos neutralizar con circunstancias acreditadas que pudieran minimizar la responsabilidad del accidente el grado del porcentaje pedido , de ahí que no quepa apreciar vulneración alguna a los preceptos en el recurso invocados, con la consiguiente desestimación.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Aislamientos Martí y Montaner, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. quince de Valencia de fecha siete de febrero de dos mil siete en virtud de demanda formulada Aislamientos Martí y Montaner, S.L., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Rodrigo, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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