Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1202/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1202/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100855
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 1202-2012
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 9 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.531-12, interpuesto por ALHAMBRA BUS, S.A. y TRANSPORTES ROBER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha diecinueve de diciembre de 2011 , en autos nº.319-10. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Fernando , sobre materias laborales individuales, contra ALHAMBRA BUS, S.A. y TRANSPORTES ROBER, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que previa desestimación de la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda promovida por D. Fernando contra TRANSPORTES ROBER S.A. y ALHAMBRA BUS, S.A. declaro el derecho del actor a que le sea reconocido el complemento de antigüedad en un 20% sobre el salario base y se condena a ambas empresas codemandadas a estar y pasar por ésta declaración y a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 2.533,56 euros'.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Fernando con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A desde el 10 de junio de 1999 hasta el 30 de abril de 2003. En fecha de 4 de abril de 2003 al 9 de noviembre de 2003 trabaja para ALHAMBRA BUS, S.A, cobra prestaciones por desempleo desde 10 de noviembre al 28 de noviembre de 2003. Se cotiza por vacaciones retribuidas y no disfrutadas los días 17 a 18 de febrero de 2003, 14 de marzo de 2003 y 4 de abril de 2003. En fecha de 15 de diciembre de 2003 vuelve a prestar servicios para Transportes Rober S.A y continúa en la actualidad. Se da por reproducido informe de vida laboral que obra a los folios 41 a 44 de los autos.
SEGUNDO: Reclama el actor el derecho a percibir un complemento de antigüedad equivalente al 20 % del salario base por entender que es ese el porcentaje aplicable según su antigüedad que estima es de 10 de junio de 1999. Reclama el actor el importe de 2.533,56 euros en concepto de diferencias de dicho complemento correspondiente al año 2009, conforme al desglose que obra al folio 31 de los autos y que se da por reproducido en su integridad.
TERCERO: Ambas empresas codemandadas están integradas en el Grupo Roblaria que se crea en el año 2.000 siendo su presidente Leopoldo . La empresa Transportes Rober S.A. es fundada en el año 1.957 iniciando su actividad en Madrid. A la empresa Transportes Rober S.A, en el año 1.962 se le adjudica el concurso del servicio de transporte urbano de autobuses de Granada.
La empresa Alambra Bus S.A se constituye por escritura pública el 19 de abril de 1996 y su objeto lo constituye la prestación de servicios de transportes de viajeros por carretera regulares, urbanos y discrecionales. Sus accionistas sn los hermanos Fernando y D. Rodrigo . Su actividad es el Transporte de Viajeros a al Alambra teniendo la empresa Rober Subcontratado con dicha empresa la línea Alambra, Línea Albaicin y Barranco del Abogado a través de microbuses.
En los autobuses de Alambra Bus hay cartelería de Transportes Rober y los Inspectores de dicha línea son los de Transportes Rober. Las tarjetas de los usuarios son las mismas que para transportes Rober y los fines de semana quien hace las guardias de esta línea dada su reducida plantilla son trabajadores de Transpones Rober.
Por el juzgado de lo Social nº seis de Granada en fecha de 16 de marzo de 2009, autos 360/2008, se dicta sentencia en la que se interpreta el Acuerdo de 29 de diciembre de 2000 Anexo al Convenio Colectivo y resuelve la ausencia de grupo empresarial laboral entre ambas codemandadas . Dicha sentencia fue devino firme a ser confirmada por el TSJA,Sala de lo Social de Granada mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2009. Se dan por reproducidas ambas sentencias que obran en el ramo de prueba de la parte demandada.
CUARTO: El actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 1 de febrero de 2010 y se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha de 22 de febrero de 2010 con el resultado de Sin Avenencia. Se presenta demanda en fecha de 31 de marzo de 2010.
QUINTO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Granada Transportes Rober S.A para el año 2004, cuya vigencia perduró hasta el 31 de diciembre de 2009, ya que en fecha de 1 de enero de 2010 y con una duración inicialmente pactada hasta 31 de diciembre de 2011 comienza a regir un nievo Convenio Colectivo. Se dan por reproducidos ambos Convenios Colectivos que obran en el ramo de prueba de la actora, folios 62 y 63 de los autos.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ALHAMBRA BUS, S.A. y TRANSPORTES ROBER, S.A., recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia en la que se estima la demanda del actor contra las empresas Transportes Rober SA y Alambra Bus S.A declarando el derecho del actor a que le sea reconocido el complemento de antigüedad en un 20% sobre el salario base y se condena a las mismas a que abonen al actor de manera solidaria la cantidad de 2.533,56 euros. Se recurre en suplicación por ambas empresas con unas mismas causas o motivos, interesando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia o subsidiariamente para que se declare nula la sentencia recurrida apreciándose el efecto de cosa juzgada positiva respecto a la declaración de unidad empresarial entre las empresas codemandadas devolviéndose los Autos al Juzgado de lo Social para que se dicte una nueva con desestimación íntegra de la demanda o de forma subsidiaria para que se declare la improcedencia de la demanda. Los recursos no han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.-En primer lugar, con amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL , se interesa de igual manera tanto en el recurso de Alhambra Bus S.A como en el de Trasportes Rober SA, la nulidad de actuaciones al haberse producido infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión, concretamente del art. 97.2 LPL y 248.3 LOPJ por entender que en la sentencia hay insuficiencia de hechos probados para que se pueda valorar si existe o no unidad de empresa o grupo de empresas a efectos laborales conforme ha sido argumentado en las fundamentos jurídicos de la misma. Igualmente bajo el mismo apartado a) del art. 191 de la LPL se alega incongruencia interna de la sentencia con infracción de los arts 97.2 LPL y 218 de la LEC en cuanto que no se discutió por la demandada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. También se alega bajo el mismo motivo infracción del art. 222.4 de LEC en cuanto que lo resuelto en sentencia firme tiene efectos de cosa juzgada por entender que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6de Granada sentencia nº 118/2009 de 16 de marzo se analizaba la prueba en la misma y se llegó a la conclusión de que no existía grupo de empresas dicha sentencia fue ratificada por parte de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) sentencia 2551/2009 de 21 de octubre .
Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).
Respecto de la primera de las nulidades planteada por insuficiencia de hechos probados hemos de decir que, por otra parte, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados'; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.
Sin embargo analizada el relato de hechos probados de la sentencia no provoca indefensión a la parte recurrente ya que concretamente en el hecho probado tercero se determina la relación existente entre las empresas con lo cual si considera que dicho hecho probado no es ajustado a la realidad de la prueba practicada por interpretación errónea pude el recurrente por vía de revisión de hechos probados hacer efectivo el derecho no provocándole , por tanto indefensión sino que puede por vía del recurso modificar o añadir los hechos probados que estime por conveniente si se ajusta a la prueba que se señale al efecto.
Respecto a la segunda de las nulidades interesada por el recurrente por incongruencia de la sentencia teniendo en cuenta que lo que se reclama en la presente litis es una cantidad como consecuencia del Convenio Colectivo de Trasporte Rober SA interesando por el actor que se le compute el tiempo de prestación de servicios en la otra empresa codemandada, en consecuencia si se está discutiendo en el procedimiento la existencia o no de grupo de empresas, en cuanto al cómputo de la antigüedad del trabajador en ambas empresas y la relación de las mismas con dicho trabajador.
Respecto de la tercera de las nulidades planteada por ambas empresas, del efecto de cosa juzgada planteado. Pues bien, la falta de acogimiento de la excepción de cosa juzgada no puede motivar la anulación de la sentencia, sino en su caso su revocación, y la denuncia de tal infracción es más propia de ser articulada a través del cauce de la letra c del art. 193 de la LRJS, que de la letra a, cuyo éxito permitiría la revocación de la sentencia y la absolución de fondo sobre tal pedimento controvertido, que es lo que también postulan las recurrentes en el último motivo.
TERCERO.-Y en su siguiente motivo, ya al amparo del apdo. c) del artículo 191 L.P.L ., denuncia infracción por parte de la sentencia de instancia de la doctrina del TS sobre el grupo empresarial a efectos laborales, que considera es aplicada incorrectamente por la misma cuando concluyen en su fundamento de derecho tercero, que ambas codemandadas constituyen un grupo de empresas estando integradas en el Grupo Roblaria, invocando nuevamente la meritada sentencia del juzgado de lo Social 6 de esta ciudad luego ratificada por esta Sala y desgranado en el motivo la ausencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para predicar tal responsabilidad solidaria.
Al efecto hemos de decir al respecto lo ya reiterado entre otras en sentencias dictadas por esta misma Sala de 22.2.2012 y 8.3.2012 ( sentencia 447/12 y 656/12 ) al respecto, así en las mismas y a ellas nos remitimos lo dicho: '...Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, la más reciente jurisprudencia ( STS 10.11.2009 ), recuerda que el Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio res iudicata, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria'. Y continúa recordando que en sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijo que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Y la sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04 , apreció la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada en un pleito en el que se reclamaban salarios a cuatro empresas, alegando que existía grupo de empresas, cuando previamente había recaído sentencia, ya firme, en la que en pleito por despido se concluyó que no existía tal grupo de empresas. Razona la sentencia: 'Como ya se ha apuntado poco más arriba, la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un procesoposterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Por su parte, la sentencia de 13 de junio de 2006, recurso 2507/04 , apreció el efecto positivo de cosa juzgada con el siguiente razonamiento: 'La existencia de esta resolución ya firme plantea un problema -el del efecto positivo de la cosa juzgada de ese pronunciamiento en este proceso- que no se suscitaba en el caso de la sentencia de contraste. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 17 de diciembre de 1998 , 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004 - ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida a la responsabilidad empresarial, porque, aunque en el primer pleito se concreta exclusivamente a las prestaciones de incapacidad temporal en él reclamadas, es susceptible de trascender esta decisión para proyectarse sobre todos los procesos en que vuelva a surgir esta cuestión en relación con otras prestaciones. En este sentido puede citarse también la sentencia de 14 de mayo de 2005 , que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente'. Concluyendo, que como resulta de la doctrina anteriormente consignada, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condicione, vinculándolo a lo ya fallado.
Respecto al grupo de empresas, entre otras STS 4.4.2002 efectúa resumen de dicha jurisprudencia recordando, que desde 1990, la misma viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto, la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta: 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).
4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)'.
Sentada la anterior doctrina las infracciones así denunciadas no pueden ser apreciadas, en primer lugar por cuanto como se desprende de la misma, aun cuando a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada, con su efecto positivo no es exigible para la cosa juzgada una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, es necesario en cualquier caso que el segundo haya discurrido entre las mismas partes y aun cuando ello no fuere necesario, atendida la naturaleza de aquél procedimiento, como pone de relieve la recurrida y se desprende de la propia sentencia combatida, los presupuestos fácticos concurrentes en uno y otro supuesto, separados por más de dos años, han cambiado esencialmente y además, para la apreciación de la existencia o no de grupo de empresa a los efectos ahora pretendidos, han de tenerse en cuenta junto a circunstancias genéricas atinentes a la dirección gestión y funcionamiento de sus integrantes, otras exclusivamente individuales y por tanto no susceptibles de tal generalidad, debiendo ser examinadas en consecuencia en el caso concreto, cuales son como se ha dicho, una prestación de trabajo común simultánea o sucesiva para las diferentes empresas del grupo, que pueden concurrir en unos trabajadores y en otros no.
Efectivamente, ahora Roblaria es el grupo donde se integran todas las empresas de los hermanos Leopoldo , con dirección y funcionamiento unitario de todas ellas, hay confusión en la actuación al ser una empresa subcontratista de la otra en la prestación de ciertos servicios, en los autobuses de Alambra hay cartelería de Transportes Rober, coinciden los inspectores, las tarjetas de los usuarios son idénticas, y los fines de semana quien hace las guardias de esta línea son trabajadores de transportes Rober. A esta prestación indiferenciadade servicios se une además, el que como reconocen las partes y toma en consideración la sentencia recurrida, en atención al Acuerdo que invoca en relación con otra empresa no demandada en la presente, el actor de litis ha prestado los mismos servicios, sin solución prácticamente de continuidad, primero para Transportes Rober, luego para Transportes Alhambra y nuevamente para Transportes Rober, prestación por tanto además de indiferenciada sucesiva para ambas codemandadas, que unida al resto de circunstancias ya expuestas que ponen de manifiesto a su vez un funcionamiento unitario de ambas y una dirección común además por tanto, de una confusión de plantillas, de patrimonios y una apariencia externa de unidad empresarial, determinan como se dijo que la censura al respecto practicada en el recurso no pueda ser compartida, pues como en definitiva concluye la recurrida con invocación STS 25.7.2009 , reconducido el problema a la antigüedad laboral que debe reconocerse al trabajador que circula entre varias empresas de un mismo grupo, ese problema ha de resolverse en el sentido de entender que todos los servicios prestados para ella deben considerarse conjuntamente, como si de un único empleador se tratase. Máxime es de añadir, si con la antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios en la misma, en el presente caso no resultaría justificable que se prescindiese de la experiencia adquirida trabajando para el mismo grupo, con identidad de funciones, lo que comporta como se ha dicho el fracaso de los recursos y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por otra parte las recurrentes recurrente fundan su recurso en el motivo ultimo partiendo de datos fácticos extraídos de la sentencia del juzgado de los social nº 6, cuya aplicación a ultranza preconizan, que no son los que constan en las presentes actuaciones, para desvirtuar la figura del grupo de empresa y eventual responsabilidad solidaria, sin haber postulado la oportuna rectificación de hechos probados, a través de la articulación de motivo con amparo de la letra b del mismo precepto, y ante tan defectuoso planteamiento, la censura no puede ser en modo alguno acogida.
Vistos los artículos citados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando ambos recursos de suplicacióninterpuestos por ALHAMBRA BUS, S.A. y TRANSPORTES ROBER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 19 de diciembre de 2011 , en autos nº.319-10, seguidos a instancia de Don Fernando , sobre materias laborales individuales, contra las referidas entidades,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Asimismo, se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuados por ambas partes recurrentes como requisito previo a la interposición del presente recurso de suplicación, a los que se les dará el destino legal procedente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0531.12,Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
