Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1202/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 514/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1202/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100453
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01202/2014
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103782
402250
RECURSO SUPLICACION 0000514 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000452 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Roque
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000514 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000452 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Roque
Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.202
En el Recurso de Suplicación número 514/14, interpuesto por Roque , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 28-10-13 , en los autos número 452/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que desestimando la demanda formulada por D. Roque frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Roque , nacido el NUM000 .1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual conserje.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 30.12.2011 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente..,
No agotadas posibilidades diagnosticas y terapéuticas, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: Pies cavos. Osteotomia pie derecho (1990). Metatarsalgia. Gonalgia. Sind fermoropatelar. Rotulas altas y externas. Genu varo.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No establecidas con carácter permanente respecto a rodilla izquierda, no limitaciones objetivas relevantes respecto a patología de rodilla derecha y tobillos desde el punto de vista funcional.
TERCERO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada ascendía a 762,59 euros.
CUARTO.- Contra dicha resolución interpuso Reclamación Previa con fecha 14.02.2012 dictándose Resolución con fecha 27.03.2012 desestimando la misma.
QUINTO.- Habiéndose incoado nuevo expediente de Incapacidad con fecha 31.07.2013 se ha dictado Resolución en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.., con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Pies cavos (osteotomía pie derecho 19909. Metatarsalgia. Gonalgia IA: Sind fermoropatelar. Genu Valgo. Rotulas altas y excéntricas. T. adaptativo y de personalidad (USM desde 1999). Escoliosis DL mínima.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pies cavos. Gonalgia bilateral con leve valgo y rotulas altas con BA conservado. BM conservado, estables y sin derrame. Patrón de la marcha prácticamente normal- no amiotrofias en MMII que hagan pensar en poco uso por dolor. No alteraciones psicopatológicas relevantes.
SEXTO.- En este segundo expediente se estableció como cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total la cantidad de 488,43€.
SEPTIMO.- No se ha acreditado que el actor padezca otras patologías distintas a las reflejadas en el informe emitido por el EVI.
OCTAVO.- la cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 382,50 euros.
NOVENO.- El actor en el ejercicio de sus funciones realiza: Apoyo auxiliar a Secretaria (fotocopias, correspondencia, archivo, cartas/escritos, otros)
- Supervisión general de las Instalaciones Interiores: Comprobar cierre de puertas y ventanas, control de salidas de aguas, control encendido y apagado de luces, otros.
DECIMO.- En el acto de la vista el actor desistió de la petición de Incapacidad Absoluta.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de actuaciones seguidas en la instancia por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con el art. 238.3 de la LOPJ , al considerar que se le ha causado indefensión al no haberse aceptado la propuesta de prueba anticipada solicitada en escrito de fecha 16/10/2013.
Según consta en las actuaciones, el demandante presentó escrito el 16/10/2013, solicitando se requiriese a la Inspección Médica de Ciudad Real a fin de que remitiese al Juzgado certificación de los procesos de incapacidad temporal del trabajador desde el 01/01/2000 al 16/10/2013, con indicación de la duración, patología y contingencia de cada proceso. La citada solicitud fue desestimada por providencia de fecha 18/10/2013 al haberse cursado con menos de cinco días de antelación a la fecha de juicio. No consta en las actuaciones notificación de tal providencia, aunque se formuló protesta forma en el curso del juicio por la inadmisión de la prueba.
El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de actuaciones judiciales, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material. En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
Ahora bien, para que pueda declararse la existencia de indefensión a la parte, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que éste debe tener una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de la de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.002 ).
En el presente caso, el art. 90.3 de la LRJS establece que: 'Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días'.
Dado que el escrito se presenta el día 16/10/2013, y que el juicio estaba señalado para el día 23/10/2013, es visto que no se solicitó dentro del plazo hábil legal, por lo que la decisión judicial es ajustada a derecho, pues la disposición legal trata de salvaguardar el principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ).
De otro lado, sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en las sentencias de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero ; 86/2008, de 21 de julio ; 121/2009, de 18 de mayo y 113/2009, de 11 de mayo , en los siguientes términos:
'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.
En el presente caso, tampoco el recurrente justifica mínimamente la eventual incidencia negativa que la inadmisión de la prueba en cuestión pueda tener para fundar su pretensión, que se refiere al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente parcial para dicha profesión, mientras que la prueba solicitada se refiere a una certificación de los procesos de incapacidad temporal del trabajador desde el 01/01/2000 al 16/10/2013, con indicación de la duración, patología y contingencia de cada proceso, cuya relación con este proceso no alcanza a ver la Sala. Por ello, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, con igual amparado procesal que el anterior, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con el art. 238.3 de la LOPJ , y arts. 281.1 y 348 de la LEC , al entender la parte recurrente que no se ha producido una adecuada valoración de la prueba pericial aportada por dicha parte
Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).
En el presente caso, en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia se procede a determinar el alcance invalidante de las dolencias que padece el trabajador, lo que ocurre es que el Juez de instancia da mayor fiabilidad y objetividad al informe médico del EVI de fecha 20/12/2011, que a su vez se apoya en diversos informes médicos aportados por el propio demandante y en el examen y exploración efectuado por el médico evaluador. Por tanto, la mera disconformidad de la parte con el resultado de la valoración judicial no puede conllevar la nulidad de la resolución, debiendo desestimarse el motivo de recurso.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, undécimo de la resolución, que exprese: 'El actor deambula con marcha claudicante y con necesidad de bastón, siendo dolorosa la deambulación', fundándose para ello en el informe médico pericial de fecha 25/10/2013, aportado por la parte recurrente.
Como ya se ha dicho con anterioridad, el art. 97.2 de la LRJS atribuye al juez de instancia la valoración de la prueba practicada en la instancia conforme a los criterios establecidos en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica), al tratarse de informe pericial. En el presente caso, el Juzgador ha estimado como de mayor fiabilidad el informe emitido por el EVI de fecha 20/12/2011, en el que ya se hace constar que el demandante acude al reconocimiento andando de forma autónoma con ayuda de muletas, y se determina las disfuncionalidades que las patologías que padece el trabajador le ocasionan para el desempeño de su profesión, por lo que ha de mantenerse la valoración llevad a cabo por el Juez de instancia, al no acreditarse errónea, sino fundada en el citado informe médico, con desestimación del motivo examinado.
CUARTO.-En el motivo de recurso cuarto, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, duodécimo de la resolución, que exprese: 'El actor fue declarado no apto para la realización del servicio militar obligatorio', fundándose en notificación oficial del Ministerio de Defensa de fecha 04/06/1991.
Es cierto que en la notificación antes mencionada se ha ce constar que el demandante resulta excluido de la prestación del servicio militar obligatorio por presentar luxación congénita de cadera; pero también lo es que tal dolencia no le ha imposibilitado para realizar con posterioridad actividades laborales, tal como se desprende de la mera lectura del informe de vida laboral aportado a las actuaciones por el propio demandante, razón por la que ha de desestimarse la adición fáctica pretendida, por irrelevante.
QUINTO.-En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.1 b) de la LGSS , en tanto que en el motivo sexto, con igual amparo procesal, se denuncia infracción del art. 137.1 a) de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante, de profesión habitual conserje, con las funciones que se detallan en el hecho probado noveno, padece, como dolencias más significativas, pies cavos, osteotomía pie derecho (1990), metatarsalgia, gonalgia, síndrome femoropatelar, rótulas altas y externas, genu varo. Conforme al informe médico del EVI, tales dolencias no le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, las dolencias que padece el demandante no le inhabilitan ni para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, ni le suponen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, pues las funciones propias de su profesión de conserje consisten en el de apoyo auxiliar a secretaria (fotocopias, correspondencia, archivo documental, carta, escritos, etc.), supervisión general de las instalaciones, control de encendido y apagado de luces y similares.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación número 514/14, interpuesto por Roque , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 28-10-13 , en los autos número 452/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS; debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0514 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 4- 11-14 . Doy fe.
