Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2014 de 26 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 1202/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100726
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2385
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01202/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104557
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001366 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001511 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Guillermo
ABOGADO/A: JAIME SAIZ LEAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.
ABOGADO/A: RAQUEL MUÑIZ FERRER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.202/16
En el Recurso de Suplicación número 1366/14, interpuesto por la representación legal de Guillermo Y BANCO CASTILLA LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 28 de abril de 2014 , en los autos número 1511/12, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Guillermo Y BANCO CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta D. Guillermo , asistido por el Letrado D. Jaime Saiz Leal, contra la empresa 'Banco Castilla La Mancha', asistida por la Letrada Dª Raquel Muñoz Ferrer, a la que en consecuencia debo condenar y condeno a abonarle la cantidad de6.079,12 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC , sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El demandante D. Guillermo prestó sus servicios para la empresa demandada 'Banco Castilla La Mancha' desde el 1-5-76, desarrollando funciones propias del grupo I, nivel III, con un salario bruto mensual de 5.175,58 euros, incluida prorrata de pagas extra, hasta que con fecha 29-2-12 se extinguió dicha relación laboral al haberse acogido a la medida de prejubilación prevista en el expediente de regulación de empleo (ERE) tramitado por la empresa demandada, aprobado por resoluciones de la Autoridad Laboral, bajo el nº NUM000 , de fechas 24-1-11 y 2-6-11.
SEGUNDO.- Dicho ERE fue precedido de un periodo de consultas de la representación de la empresa con los representantes de los trabajadores, que finalizó con el ACUERDO alcanzado el día 3-1-11, que respecto de la medida de prejubilación establece en su punto cuarto que 'Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas: 1. Un 80 % de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuta de Seguridad Social a cargo del empleado... 2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90 % ni superior al 95 % del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada ...'
TERCERO.- Los ingresos brutos del demandante durante las últimas doce mensualidades anteriores a su prejubilación, o sea, durante los meses de febrero de 2012 a marzo de 2011 fueron de 68.962,24 euros que, una vez restada la Seguridad Social a cargo del mismo (2.465,64 euros), se reducían a 66.496,81 euros.
El porcentaje de retención aplicado al demandante durante las últimas doce mensualidades anteriores a su prejubilación, o sea, durante los mencionados meses de febrero de 2012 a marzo de 2011, variaba cada mes, siendo el que consta en cada una de las nóminas unidas a la demanda, ascendiendo la cantidad total objeto de retención en el referido periodo a 18.236,32 euros.
Por diferencia de los conceptos anteriores, el demandante obtuvo en el referido periodo de tiempo unos ingresos netos por importe total de 48.260,49 euros, siendo así que el 95% de esa cantidad arroja la de 45.234,80 euros, que dividida entre doce mensualidades y multiplicada por los 92 meses que le restaban al demandante para cumplir los 64 años, arroja la cantidad total de 351.496,95 euros, restados los 23.473,92 euros que corresponden al mismo en concepto de prestación total por desempleo a cargo del INEM, arroja la cifra total de 328.023,03 euros, cantidad neta a percibir por la demandante en concepto de indemnización, lo que arroja una diferencia con la cantidad reconocida por la entidad demandada, 321.943,91 euros, de 6.079,12 euros.
CUARTO.- La indemnización reconocida por la entidad demandada al demandante ha sido abonada al mismo por ésta en dos plazos.
QUINTO.- Con fecha 30-10-12 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta presentada el 17-10-12, acto de conciliación, al que comparecieron ambas partes, no obstante lo cual el mismo se tuvo por intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 28 de abril de 2014 , recaída en autos de procedimiento ordinario nº 1511/2012, que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo contra la empresa Banco Castilla - La Mancha, formulan sendos recursos de suplicación los litigantes solicitando su revocación, interesando el actor se reconozca el derecho a percibir del Banco Castilla - La Mancha la cantidad de 11.802,03 euros más los intereses legales que resulten procedentes.; y el demandado la desestimación de la demanda.
SEGUNDO:En el único motivo de recurso amparado en el artículo 193 b) de la L.R.J.S . el actor pretende la modificación del texto que contienen los hechos probados primero y tercero, con fundamento en los propios documentos obrantes en las actuaciones. En cuanto a los motivos de revisión fáctica la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( STS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ) cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/0, , y 230/00 ) subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
La modificación pretendida afecta únicamente a errores materiales, y no de valoración, y se encuentra justificada en la documentación aportada por los litigantes, y que si bien no se hace referencia al número de folio que ocupa en autos, el recurrente ha procedido a imprimir dicha documentación en el texto de su recurso, facilitando de este modo la tarea del juzgador.
Con respecto al apartado (1) el hecho probado primero debe ser objeto de rectificación en lo referente a la antigüedad del trabajador, que según nóminas, e informe de vida laboral es de 01-05-1973, en lugar del que se refleja en sentencia de 01-05-1976 . En cuanto al salario bruto mensual también debe ser rectificado de los propios documentos aportados por el demandado se recoge un salario en la últimas 12 mensualidades anteriores a su prejubilación de 68.604,12 euros, que dividido entre estos 12 meses dan un total de 5.717,01 euros en lugar de los que se reflejan en sentencia de 5.175,58 euros, por lo que procede idéntica rectificación.
En cuanto a la revisión del hecho probado tercero, en el apartado (2) 'Los ingresos brutos del demandante durante las últimas doce mensualidades anteriores a su prejubilación, o sea, durante los meses de febrero de 2012 a marzo de 2011, fueron de 68.604,12 euros', cifra sobre la que no se entablo discusión en autos, y coincide con la que consta en la documentación aportada por la en su día entregada al trabajador, por lo que procede su estimación, debiendo prevalecer esta cifra sobre la que de 68.962,24
Respecto a las deducciones del salario anual, al restar la correspondiente a Seguridad Social (2,465,43 euros) se obtiene una retribución fija bruta anual de 66.138,69 euros en lugar de la consignada en sentencia de 69.496,81 euros.
La cantidad correspondiente a retenciones IRPF, que la empresa calcula en un 27 %, la juzgadora en la media entre lo solicitado por los litigantes, en coincidencia con la media de la retención practicada en los últimos 12 meses, y el actor en un 25 % porcentaje que debe estimarse correcto, en consideración a la condición de discapacitado del demandante en un porcentaje del 64 %, extremo acreditado en autos. Debiendo deducirse tal como el recurrente mantiene la cantidad de 17.436,88 euros. Con lo que la retribución fija neta anual, tras practicar la deducción del IRPF ascendería a la cantidad de 48.701,81 euros; existiendo ya en este momento una diferencia de 1.086,23 euros, respecto del calculado por la empresa.
Siguiendo en este hecho probado tercero aplicando el 95 % sobre la anterior cantidad, el resultado es 46.266,72 euros, que dividido entre 12 mensualidades, y multiplicado por las que le restan al demandante para la jubilación de los 64 años se obtiene un total de 354.711,51 euros (indemnización total neta a percibir hasta 64 años), existiendo una diferencia de 9.293,68 euros respecto a lo calculado por la empresa.
Deduciendo de dicha cantidad lo percibido a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal que efectivamente asciende a 23.703,64 euros (8.904,60 euros durante 2012, 11.830,84 euros en 2013, y 2.968,20 euros en 2014) la cantidad neta a percibir ascendería a la suma de 331.007,87 euros y una diferencia de 9.063,96 euros.
En el apartado (3) de su único motivo de recurso, el actor reclama se debieron practicar por la juzgadora los cálculos sobre los conceptos 'indemnización compensatoria', obtenida aplicando sobre la mitad de la indemnización a percibir por el actor, la indemnización exenta de tributación (indemnización irregular 2) con lo que ascendería la cantidad a percibir por este concepto a 17.190,34 euros, 2.222,11 euros mas de los calculados por la empresa por idéntico concepto; y el 'Complemento compensación jubilación a los 64 años, que ascendería a 5.473,13 euros, 515,96 euros en exceso sobre los cálculos de la demandada.
De la suma de todas las diferencias reseñadas 9.293,68 euros (indemnización), 2.222,11 euros (indemnización compensatoria) y 515,96 euros (complemento compensación jubilación a los 64 años), resulta una cantidad a favor del recurrente de 11.802,03 euros, cantidad que supera la reclamada en su escrito de demanda, (11.749,79 euros), a la que debe extenderse la responsabilidad de la demandada.
TERCERO:Respecto al recurso formulado por Banco Castilla La Mancha con base en seis motivos los dos primeros con amparo en la letra b) del art. 193 de la L.R.J.S ., y los cuatros siguientes en la letra c) del mismo artículo. En los motivos primero y segundo la recurrente solicita la inclusión de dos nuevos hechos probados el primero relativo pretende ampliar la referencia al finiquito de 29 de febrero de 2012, que se contiene en la relación de hechos probados de la sentencia, y en el segundo trata de justificar el importe de la cifra total reconocida en favor del trabajador, que ya ha sido analizada en el recurso del actor que ha sido estimado. En relación con los motivos de revisión fáctica, en la STS 29-4-14 se indica, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.
En las presentes actuaciones, como ya se anticipaba con la revisión se pretende ampliar el contenido del documento de finiquito al que se hace referencia en el primero de los hechos probados de la sentencia, y con respecto al segundo lo razonado en la resolución del recurso del actor desvirtúa por si mismo el motivo de las codemandadas; no reuniendo en consecuencia los requisito para admitir la revisión de hechos probados, y tal como se ha señalado en anterior Sentencia de esta misma Sala de fecha 18-12-14 , dictada resolviendo caso similar contra la misma empleadora, se indica que '... el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso el contenido fáctico que se pretende adicionar, pues la sentencia de instancia ya parte de la base de la existencia de un conocimiento por el trabajador del contenido de documento de liquidación de salarios derivado de la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo laboral de fecha 3 de enero de 2011; pero tiene en cuenta otros aspectos para determinar la falta del valor liberatorio del documento de liquidación y finiquito de la indemnización por dicha extinción, que se valorarán al examinar el motivo de recurso cuarto', lo que cabe aplicar igualmente al presente caso y motivo de este recurso. Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO: Conviene precisar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de forma reiterada en asuntos idénticos al que nos ocupa, entre otras y por citar una de las más recientes, en nuestra sentencia de 17-4-15 (rec. 35/15 ) y en las que ella se citan como antecedentes. Y en consecuencia al criterio ya sentado deberemos estar por simples razones de coherencia y seguridad jurídica. Decíamos entonces sobre la competencia de jurisdicción que ahora se cuestiona:
' Siendo ello así, y respecto al segundo de los motivos planteados, en el que se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 1 de la LRJS ), y no aplicación del art. 2 del mismo precepto legal , al considerar la parte recurrente que esta jurisdicción social no es competente para dilucidar la pretensión que se ejercita por el trabajador, al tratarse de aspectos de liquidación del IRPF en la indemnización que ha de percibir aquel por la extinción de su contrato de trabajo, y reproduciendo lo que se indicaba en las sentencias de referencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, rec. 2635/2006 , y las numerosas que en ella se citan) señala que la cuestión relativa a determinar si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto de IRPF, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral. Así, la sentencia de 9 de octubre de 1995 , dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar 'si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe', puesto que este tema 'está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo'.
En el presente caso no se discute sobre si ha de aplicarse retenciones a cuenta del IRPF en el importe de la indemnización a percibir por el trabajador, sino el modo en que ha de calcularse el importe del 90% y el 95% del salario neto percibido por el trabajador demandante durante los 12 meses inmediatamente anteriores a acceder a la prejubilación, como límites a abonar como indemnización por dicha prejubilación. Los términos del acuerdo se recogen en el apartado cuarto, punto 2 del capítulo de prejubilaciones (I.B.1, del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), y en lo que interesa a la cuestión aquí suscitada, dice: 'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)'.
Así, mientras que la entidad recurrente, para calcular los referidos límites de salario neto, aplica al salario bruto del trabajador una retención correspondiente al tiempo de producirse la prejubilación del demandante; éste sostiene que la retención ha de ser la que se corresponde a la realizada durante los últimos doce meses anteriores a su prejubilación, según resulta de las nóminas. Por tanto, la cuestión litigiosa no tiene naturaleza tributaria, sino laboral, en la medida en que se trata de fijar las bases de cálculo para determinar el importe indemnizatorio, conforme al acuerdo laboral suscrito, que es que ha de interpretarse en este proceso '. Y en consecuencia, debemos desestimar el motivo en cuestión tal como hicimos ya en su momento.
QUINTO.-: En el segundo motivo del recurso, de igual naturaleza que el anterior, se citan como infringidos los arts. 120 , 121 y 184, en relación al art. 80 y ss, todos ellos de la LRJS , por considerar en este caso que concurre inadecuación del procedimiento, ya que a su juicio debió seguirse el especial por despido, al cuestionarse la cuantía indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral producida al amparo de un expediente de regulación de empleo.
La indicada cuestión se encuentra también resuelta en la sentencia de esta Sala ya referenciada y sus antecesoras, en el siguiente sentido:
' La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, rec. 2645/2011 , con cita de la del mismo tribunal de 22 de enero de 2007 ) tiene establecido que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.
Añade la sentencia del Tribunal supremo de 30 de noviembre de 2010, rec. 3360/2009 , con cita de otras, que 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial es visto que el motivo de recurso ha de desestimarse pues no se cuestiona en el proceso ningún aspecto relevante de la relación laboral que pueda tener incidencia para fijar el importe de la indemnización, tales como salario, antigüedad, sujeto obligado al pago, sobre los que hay plena conformidad; sino, como ya se ha dicho, que la discrepancia se centra en la interpretación del acuerdo laboral por el que el demandante accede a la prejubilación, esto es, mientras la entidad demandada, partiendo de un salario bruto determinado y aceptado por el trabajador, aplica una retención a cuenta del IRPF del 30% (el que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario ha de aplicarse la retención del 27%, que es la realizada en los 12 meses anteriores a la extinción contractual, todo ello en función de sus respectivas interpretaciones del Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011 '. Debiendo rechazar también este motivo del recurso.
SEXTO.- : Se continúa por el mismo cauce de revisión, invocando la infracción de los arts. 1.261, 1.262 y 1.809, en relación al art. 1.265, todos ellos del C.Cv, por entender que no se ha otorgado el valor liberatorio que correspondía a la liquidación suscrita por la demandante en su día.
También tenemos resuelta esta cuestión en las resoluciones que nos están sirviendo de necesario antecedente, en el siguiente sentido:
' Para la adecuada resolución del caso, ha de partirse del contenido del art. 49.2 del ET , que establece que: 'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, a bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos'.
De otro lado, sobre el finiquito y su valor liberatorio, se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 4 diciembre 2013 , rec. 34/2013 y 849/2013 ) en el siguiente sentido:
'Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 -rcud 107/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).'.
'Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 -; 11/06/2008-rcud 1954/2007-; y 28/11/2011-rcud 107/2011-). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; 12/03/12 -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 ).'.
'El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato ( art. 49.1 ET ) (citadas SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 -; 28/11/2011-rcud 107/2011-; y 07/06/2012-rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -)'.
'Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00, SG -rcud 4977/98 -; 14/06/11 - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 -rcud 931/11 -)'.
'Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 10/11/09 -rcud 475/09 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -)'.
Es cierto que en el presente caso, el trabajador demandante suscribió el correspondiente documento de liquidación por la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011, manifestando en dicho documento que 'ha sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011)'; pero para valorar el alcance liberatorio del citado documento ha de considerarse la evidente complejidad de los cálculos económicos a efectuar para determinar el importe de la indemnización final a percibir, así como el hecho, así declarado probado, de que la entidad recurrente, excusando el elevado número de trabajadores afectados, no permitiera ni la presencia de ningún representante legal de los trabajadores ni al trabajador efectuar salvedad alguna en el documento al tiempo de suscribirlo, sino la mera adhesión al acuerdo de prejubilación. Como consecuencia de ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, no es posible dotar al documento de liquidación plenos efectos liberatorios, tal como postula la entidad recurrente, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado '.
Y como resulta que en nuestro caso la demandante, como en el resto de casos decididos, firmó la liquidación sin presencia de representantes de los trabajadores, y sin permitírsele salvedad o reparo alguno a la emisión de su declaración de voluntad, debemos reiterar la misma solución, desestimando también el motivo que ahora se resuelve.
SEPTIMO.- Por último el recurso invoca la infracción del art. 1281 del C.Cv., en relación con el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (Epígrafe I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011).
Sobre este último aspecto decíamos en nuestros antecedentes:
' Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 1 de marzo de 2011 y las que en ella se citan) viene estableciendo que: ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes '.
Por lo que respecta a los criterios interpretativos a utilizar en toda clase de negocios jurídicos, la doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que: 'El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación' ( sentencia. Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010 );' o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes' ( sentencia Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011 ).
El apartado del acuerdo que suscita dudas interpretativas dice lo siguiente: 'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)'.
Así las cosas, mientras la entidad demandada, partiendo del salario bruto de los 12 meses anteriores a la prejubilación, aplica una retención a cuenta del IRPF según el tipo correspondiente al tiempo de producirse la extinción del contrato (el 29 de febrero de 2012), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario bruto ha de aplicarse la retención efectivamente realizada esto es que legalmente correspondía cuando dichos salarios se percibieron, según resulta de las nóminas de los 12 meses anteriores a la extinción contractual.
La sentencia de instancia acoge esta última interpretación, que es la sostenida por la parte demandante, y la que también comparte esta Sala, pues, como se desprende del tenor literal del acuerdo, la finalidad del mismo es que la cantidad neta a percibir por el trabajador que se prejubila se determine dentro de unos parámetros cuantitativos (no inferior al 90% ni superior al 95%) referenciados al 'salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación ', para lo cual es absolutamente necesario que la retención del IRPF a deducir del salario bruto percibido durante esos 12 meses sea el mismo que en su momento se aplicó, pues de considerarse una retención superior por IRPF (la vigente al tiempo de producirse la extinción contractual y la suscripción del documento de liquidación) resultaría una cantidad no equivalente a la realmente percibida durante esos 12 meses anteriores a la prejubilación, sino inferior, como ocurre al aplicarse los criterios de cálculo de la empresa demandada. Por lo demás, el cálculo resulta sencillo al disponerse de las nóminas del trabajador, que expresan el salario neto percibido durante el período computable, y las retenciones aplicadas en ese momento. Cuestión distinta es el tipo de retención que haya de aplicar la entidad recurrente a las cantidades que deba abonar al trabajador como consecuencia de la liquidación final y a partir de ésta, que serán las que disponga la ley '. En consecuencia, procede desestimar este último motivo y el por ello el íntegro recurso, confirmando la resolución combatida.
OCTAVO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5- 94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la citada LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 28 de abril de 2014 , recaída en autos 1511/2012, que revocamos en cuanto al fallo se refiere, que en lo sucesivo queda redactado en la forma siguiente: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Guillermo contra la empresa 'Banco Castilla - La Mancha' a la que condeno al abono de la cantidad de 11.749,79 euros, por los conceptos citados, que devengará los intereses del art. 576 de la L.E.C . Y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de 'Banco Castilla La Mancha SA' contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 28 de abril de 2014 , recaída en autos 1511/2012, y en consecuencia ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente procedente en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 Euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0000 00,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha de enero de dos mil quince. Doy fe.
