Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1202/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1202/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100767
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0002720
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2015-MJC-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000894 /2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/SCONSTRUCCIONES VOCES CHANTADA SL
ABOGADO/A:CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
PROCURADOR:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Fausto
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA TERESA SOUTO NEIRA
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 67/2015, formalizado por el abogado D. Cándido J. Álvarez Flores, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VOCES CHANTADA SL, contra la sentencia número 365/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 894/2013, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES VOCES CHANTADA SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Fausto , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:CONSTRUCCIONES VOCES CHANTADA SL presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Fausto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/2014, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Fausto , maior de idade, sufriu o 29 de xuño de 2012 un accidente de traballo cando prestaba os seus servizos como traballador por conta allea para e empresa CONSTRUCCIONES VOCES CHANTADA, SL empresa na que tina a categoría profesional peón segundo contrato e cunha antigüidade na empresa de 22 de xaneiro de 1987. Os riscos por accidente de traballo estaban asegurados con MUTUA INTERCOMARCAL 0039.//Segundo.- O accidente produciuse na nave da empresa cando Fausto procedía a afiar unhas estacas de replanteo e, nun momento dado, saltoulle unha astilla a un olio, causándolle lesións dado que o traballador non levaba gafas postas na realización da actividade indicada.//Terceiro.- A Inspección de Traballo e Seguridade Social de Lugo a acta de infracción NUM000 que consta nos folios 61 e ss dos autos e cuxo contido dase por integramente reproducido.//Cuarto.- A Inspección de Traballo e Seguridade Social propuxo un recargo de prestacións do 30 por cento.//Quinto.- O 16 de maio de 2013, o INSS ditou unha resolución pola que establecía a responsabilidade de CONSTRUCCIONES VOCES CHANTADA, SL por infracción das normas de seguridade e saúde laboral en relación co accidente sufrido por Fausto e impuña a empresa o recargo do 30 por cento./Sexo.- Formulouse reclamación previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por CONSTRUCCIONES VOCES CHANTADA, SL, contra INSS, TXSS e Fausto
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSTRUCCIONES VOCES CHANTADA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/01/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a los demandados, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo, para que se le añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal.
' 'El 4 de enero de 2012 el trabajador firma documento denominado ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL en el que se dice:
He recibido en buen estado de conservación las protecciones personales: una de funda tipo buzo rotulada, dos pares de guantes, gafas de protección, un par calzado de seguridad homologado, un chaleco reflectante homologado y rotulado, un chaleco de abrigo y un traje de aguas impermeable.
Estas protecciones personales se entregan para su uso en las tareas necesarias, habiendo recibido las instrucciones para su utilización de forma correcta.
Durante el tiempo que las tengan mi poder, me hago responsable de su uso y conservación, así como de su entrega para reposición de éstas en caso de deterioro.
El incumplimiento de las normas de seguridad en general, y las de uso y conservación de los equipos de protección personal en particular, de llegar a ser consideradas como una falta y en consecuencia ser sancionables
Que quedo enterado y recibo conforme los equipos de protección personal indicados,'
Se basa en el folio 40 de los autos. Motivo que no se acoge, por cuanto el documento en cuestión fue valorado y conocido porel juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano. Haciéndose mención en el fundamento de derecho tercero 'in fine', de la valoración de ese documento en concreto.
SEGUNDO: En cuanto a la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia , al amparo del Art. 193, apartado c), Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega infracción de los siguientes preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre 14.1, 15.1.a y h, 17.2, 18 y 19.2, en relación con art. 3.d y 7 RD 773/1997 , 123 LGSS , art. 53 Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto sobre presunción de veracidad y art. 24 CE Principio presunción de inocencia.
Considera el recurrente que se ha vulnerado el criterio de interpretación de las actas de inspección, pues su contenido no alcanza a sus conclusiones y admiten prueba en contrario por ello, se vulnera lo dispuesto en el Art. 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social porque la presunción admite prueba en contrario y por parte de la jurisprudencia no se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95 , RJ 9943; 5-3-90 RJ 2017).
Respecto de las actas de inspección, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990 123 ), 12 febrero (RJ 1990902 ), 23 julio (RJ 19906456 ) y 5 octubre 1990 (RJ 19907529 ), 23 de abril de 1994 (RJ 19943275 ) y 10 de julio de 1995 (RJ 19955492), los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. En el mismo sentido existe una reiterada doctrina de suplicación (entre muchas, sentencias de los TSJ de Cataluña 25-2-00 [AS 20005092 ], Cantabria 5-07- 2001 [JUR 2001287492 ] y Extremadura 8-10-01 [AS 20013946], en la cual a su vez se contiene una amplia reseña de sentencias en el mismo sentido). Doctrina que resulta de aplicación aun con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ahora bien, no cabe olvidar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador' .
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece ' que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096).
Del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' y ello, es así, porque 'la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor, el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2521) ).
Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia ( STS. 30.06.03 (RJ 2003, 7694) arguyendo que lo argumentado por las empresas recurrentes en este motivo parece indicar que ha de trasladarse al orden social el principio de presunción de inocencia, presunción que conforme a reiterada jurisprudencia -su reiteración, exime de su cita concreta- únicamente tiene asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y es que la doctrina sobre la presunción de inocencia, que desde la lejana Sentencia de 28-7-1981 (RTC 1981, 31), viene manteniendo el TC nos permite distinguir claramente lo que es inexistencia de prueba de lo que supone la incerteza probatoria. Desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistico por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (LECiv) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC, como el nuevo 386 LECiv , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado pueda presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Se trata, en resumen, de determinar si las infracciones causadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que el incumplimiento imputable a la empresa empleadora fue determinante en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido, de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia.
TERCERO: El recurrente basa todo su recurso, prácticamente, en el documento obrante al folio 40 ya citado, pretendiendo exonerarse de responsabilidad, con el contenido del mismo. Y con alegación de inexistencia de incumplimientos empresariales. Así como en la presunción 'iuris tamtun' que dice contiene, el acta de la Inspección de Trabajo.
La sentencia de instancia llega a la conclusión de que el trabajador hacía de todo lo que se le mandaba en la empresa y que sin duda tenía experiencia, pero que ello no supone que no deba existir una evaluación y planificación de riesgos que el acta de la Inspección de Trabajo dice que no existía y no se acredito lo contrario. Y en segundo lugar, que el trabajador no llevaba puestas las gafas obligadas para evitar que en el proceso de afilado de las estacas pudiera saltar cualquier objeto (algo totalmente previsible en esa operación). Valorando el documento que consta al folio 40 dos autos de recepción de equipos de protección individual, pero llegando a la conclusión del conjunto de las restantes pruebas practicadas, de que se firmó después del accidente aunque con fecha anterior. Y aun cuando no se diese por probada tal afirmación, resulta acreditado que el trabajador no llevaba puestas las gafas y el empresario tenía obligación de comprobar que se empleasen.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).
En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. En consecuencia, aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, de conformidad con lo resuelto por la juzgadora de instancia, la Sala obtiene la conclusión de que cabe apreciar un incumplimiento por la empresa recurrentes de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, por lo que no procede acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandante, contra la sentencia de fecha 30/09/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , en autos 894/13, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

