Sentencia SOCIAL Nº 1202/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1202/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101252

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3385

Núm. Roj: STSJ ICAN 3385/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000400/2019
NIG: 3803844420180006794
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001202/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000812/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan ; Abogado: PATRICIO PERERA OLIVA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000400/2019, interpuesto por D./Dña. Juan , frente a Sentencia
000098/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000812/2018-00

en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28/2/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Juan , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1969 y afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de conductor de camión. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 11 de abril de 2018, el INSS le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1616,41 euros, en un 75%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 5 de abril de 2018, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'miocardiopatia hipertrofica no dilatada con disfunción sistolica moderada. Bloqueo de rama izquierda. Grado funcional II.

Determinándose actual repercusión clínica y funcional moderada; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, así como riesgo aumentado para sí o terceros'. (folios 1 a 42 del expediente)

TERCERO.- El 15 de junio de 2018, la parte actora presenta reclamación previa contra la resolución de 10 de abril de 2018, que fue desestimada en base a los siguientes hechos: 'estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no limitándole para la realización de todo tipo de actividad laboral'. (folio 55 del expediente)

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1616,41 euros. (folio 10 del expediente)

QUINTO.- Actualmente, el actor presenta miocardiopatia hipertrofica no dilatada con disfunción sistolica moderada. Bloqueo de rama izquierda. Grado funcional II. Determinándose actual repercusión clínica y funcional moderada. Como consecuencia de tales patologías, se encuentra limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad o actividades que tengan regulación específica que incluya alguna limitación. Podría realizar actividades sedentarias. (informe médico forense)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 10 de abril de 2018 y absuelvo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Juan , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11/11/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Juan articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c), denunciando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia que cita. Solicita se dicte sentencia que reconozca al actor una incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Hay que tener en cuenta, además, que la demanda deriva de una revisión de grado de la incapacidad inicialmente reconocida.

Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia.

Para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-.

No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.



CUARTO.- Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: el actor tenía como profesión habitual la de conductor de camión y reconocida una incapacidad permanente total al 75% de su base reguladora.

Presenta miocardiopatía hipertrofica no dilatada con disfunción sistólica moderada. Bloqueo de rama izquierda. Grado funcional II. Determinándose actual repercusión clínica y funcional moderada. Como consecuencia de tales patologías, se encuentra limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad o actividades que tengan regulación específica que incluya alguna limitación La sentencia de instancia confirma la declaración del INSS y desestima la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia se alza el trabajador que considera que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Esta Sala, en este recurso de carácter extraordinario, sólo puede analizar los hechos y limitaciones que obran en la sentencia, a fin de analizar si el actor tiene o no capacidad laboral para otra profesión que su habitual de conductor de camión.

Y las limitaciones que recogen los hechos probados de la sentencia, no permiten afirmar que el actor no puede desarrollar actividad alguna. Así puede realizar actividad con requerimientos físicos livianos. El actor puede desarrollar, por tanto, actividades laborales sedentarias, en las que pueden englobarse las tareas administrativas o de auxilio, portería sin cargas, etc.

Afirma el recurrente que sólo le resta como tratamiento el trasplante cardíaco o la implantación de un dispositivo tipo DAI que permita una contractilidad compatible con la vida, pero tales hechos no consta en la sentencia, llegando a afirmar el médico forense que puede realizar actividades sedentarias. Su repercusión clínica y funcional es moderada no grave, y las limitaciones para actividades de requerimientos físicos de mediana y gran intensidad y no para intensidad leve.

Y es que lo que determina la incapacidad permanente absoluta no es la suma de patologías sino las limitaciones que las mismas produzcan. De tal manera que no hay que atender a las manifestaciones general o limitaciones generales de una patología, sino a las que, en concreto, generan en el trabajador. Y en este momento, y sin perjuicio de una agravación o mejoría posterior, las limitaciones del actor, con las patologías que tiene, no le impiden actividades con leve esfuerzo físico, administrativas sedentarias, sin estrés emocional; lo que hace que conserve capacidad laboral residual y sea acreedor de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de camión, pero no así para cualquier profesión u oficio.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Juan contra la Sentencia 000098/2019 de 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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